Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 27 de Enero de 2010

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

CAUSA N° 2243

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 09 de Marzo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2009, por los Abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su carácter de defensores de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Mayo de 2008, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual condena a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, a cumplir la pena de Tres Meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente la condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. En fecha 13 de Enero de 2010, se constituyó la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa, designándose ponente a la Juez C.T. BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, en fecha 28 de abril de 1977, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico medio en Contabilidad, residenciada en Avenida Principal del Junquito, casa N° 13, frente a la UNEXPO, hija de A.L.G. y A.A., titular de la cédula de identidad N° 12.831.594

DEFENSA: Abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T..

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: HERNANDEZ YARUMARE ELENA

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión y señaló lo siguiente:

…HECHOS ACREDITADOS EN EL

DEBATE ORAL Y PUBLICO

A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas incorporadas al proceso, considera necesario quien aquí decide, valorar cada una de las mismas, a fin de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos tales hechos.

De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia N° 75 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente: …omissis…

Ahora bien, cual es el ámbito de valoración de pruebas que tiene el juez de juicio. Por el principio de inmediación, el cual se instituye como uno de los pilares fundamentales al momento de la celebración del debate oral y público, se le concede al juez, gran poder al momento de la valoración de la prueba, y esto no puede ser de otra manera, por cuanto es él quien presencia la forma en la cual es incorporada al proceso, inclusive el grado de importancia de la misma para determinar tal o cual circunstancia, entonces, quien mas ideal que el juez de juicio para apreciar ese elemento probatorio.

Este principio inmediatorio, tiene su alcance y limitaciones en el propio juicio oral y público, pues sin bien es cierto, el juez de juicio es soberano al momento de apreciar la prueba ofrecida por las partes, no es menos cierto, que esa apreciación se circunscribe única y exclusivamente a los elementos evacuados durante el debate oral y público, pues no puede ni debe valorar ningún otro elemento evacuados durante el debate oral y público, a menos que este sea desconocido por las partes o surja de nuevos elementos.

Considera quien aquí decide, necesario traer a colación lo señalado en sentencia N° 428 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C05-0249 de fecha 12/07/2005, de la siguiente manera: …omissis…

En virtud de esta limitación que tiene el juez de juicio de valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y no aquellas que existan fuera del proceso, es que nace la exclusiva competencia que tiene de apreciar la prueba, pues no podrá un juez con competencia funcional distinta a la de juicio, la valoración de la prueba, así sea bajo las reglas de la sana critica, tal y como se desprende de la Sentencia N° 384 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente C04-0245 de fecha 21/06/2005, donde se estableció: …omissis…

Aunada a la Sentencia N° 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C-07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció que: …omissis…

Ahora bien, de nada sirve una apreciación de la prueba, en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, es decir, con la aplicación de las reglas del método lógico, así como de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si la misma, como bien lo señala el maestro RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra antes descrita, no ha sido incorporada al proceso con el respeto de las normas procesales previstas por el legislador para ello, es decir, que la prueba sea incorporada al proceso contraviniendo el contenido de las normas adjetivas, en franca violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales.

Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia N° 225 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0123 de fecha 23/06/2004: …omissis…

Por lo tanto, y a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en dicho debate, los cuales serán únicamente susceptibles de valoración probatoria a través del sistema de la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera analizado anteriormente.

a) Declaración de la victima, ciudadana E.H. deY.:

La misma rindió declaración en el debate oral en fecha 29 de noviembre de 2007, manifestando que: “El 5 de marzo de 2002, estaba llegando de mi trabajo…la señora S.P.P. le dice por la ventana a Anargui Lorenmar Araque Guillen que por qué cortó la cabilla de la casa, ésta comenzó a gritar a insultarme, a amenazarme con un pitbull, su esposo me agarró por los cabellos y la señora me pegó por todo el cuerpo, me agredió físicamente. Posteriormente, en el año 2002, en la Yaguara, cuando iba a pasar una calle, fue interceptado por C.A.V.P. y me agarró por el brazo, me tiró al piso y su esposa me dio con una piedra en el rostro, pedí ayuda al ciudadano J.G.H., pero hizo caso omiso porque los acusados lo amenazaron de muerte y golpe, la acusada me lesionó todo el cuerpo, con alevosía, fui operada dos veces, una de emergencia, casi un año después el 6 de febrero de 2003, por ello sufro de alergia ya que las fosas nasales quedaron muy débiles por culpa de estos ciudadanos, Anargui Lorenmar Araque Guillen, luego de eso, desvirtúa los hechos, lo que anda es falseando los hechos, mi caso fue premeditado, dialogado y preparado con su concubino, ya me había dicho desde hacía tiempo que me iba a lesionar, luego se hizo pasar por victima denunciándome en todos lados, y su caso nunca progresó ya que uso la mentira y la falsedad, lo que hacen es entorpecer el caso, quiero señalar que el día de los hechos no estaban presentes sus familiares, pido justicia por todo esto…”

b) RODAINAH NASSER (experta promovida por el Ministerio Público), manifestando que: “la primera experticia de cuya firma reconozco, fue realizada el 15 de marzo de 2002, se evidenció contusión equimótica bipalpedar equimótica, golpes en los parpados, contusiones en la cabeza (chichones), contusiones equimóticas lineales paralelas en la cara anterior del cuello del lado izquierdo, que son paralelas como marcas de dedos, se evidencia fractura en los huesos propios de la nariz, el estado general es satisfactorio, con tiempo de curación de 18 días e igual lapso suspensión de actividades, con tratamiento especializado, de carácter leve, lo que consideró que es una equivocación en la transcripción. El nuevo reconocimiento se realizó el 17 de marzo de 2003, es decir un año después, allí se recibe un nuevo informe donde se le practicó una operación en la nariz la cual no podría relacionar al hecho inicial por el tiempo transcurrido”.

J.G.H.H., manifestando lo siguiente: “soy testigo de Jehová, iba a mi reunión, saliendo por la entrada del barrio sucre de la Yaguara, la señora Elena estaba en el piso, la señora Nancy estaba sobre ella y la señora Elena que pidió que le quitara a la señora Nancy de encima, y para evitar males peores me retiré”.

J.R. deR., manifestando lo siguiente:

yo estaba enana escalinata esperando a unos niños del colegio y esperando también un transporte, veo a la señora esta, la victima moviendo algo en su cartera y le da una patada a la acusada, se cayeron y se estropearon con la caída, al rato llegó la policía, llegó de casualidad sin que los llamaran y las separaron, eso fue en la parte de debajo de la entrada”.

S.P.P., manifestando lo siguiente: “ese día se había hecho en la mañana una columna por mi hijo, estaba llegando de mi trabajo con la señora Helena, me di cuenta que la columna estaba derribada y me enteré que la ciudadana Anargui Araque derribó la punta de la columna, fui y le reclamé y ella me salió con groserías, salió como loca, llamó a su concubino para que soltara el perro pitbull, y ellos dos atacaron a la señora Helena, allí no estaba la señora F.R. ni L.G., ni H.R., estaban en la casa unos dos niños menores”.

A.L.G., manifestando lo siguiente: “el 5 de marzo de 2002, llegaron los dos jóvenes (señala a los acusados) con su niño, llegó la señora y comenzó a lanzar escombros y botellas, sin prevenir que estaba la niña o el perro, ellos le reclamaron, también les reclamé y respondió que lo hizo porque le daba la gana y me empujó con un tubo, luego fue a buscar un cuchillo a matar a Anargui, ella es una persona muy problemática. En los hechos de abajo, el 14 de marzo del mismo año, ellos (refiriéndose a los acusados) estaban esperando un carro y llegó la victima y hurga en su cartera y pateó a Anargui, y comenzaron a forcejear, se fueron al piso, se lastimaron y llegó la Policía Metropolitana y las separaron”.

R.V.P., manifestando lo siguiente: “eso ocurrió el 5 de marzo de 2002, sector Sucre frenta a la Universidad L.C.M., Km 1 de El Junquito, construimos una vivienda que era de la señora Huaman, mi hermano hizo la columna los ciudadanos C.A.V.P. y Anargui Lorenmar Araque Guillen, destruyeron la columna y agredieron física y verbalmente a la señora Helena, posteriormente la agredieron en una oportunidad que estaba parada, luego, en la entrada del barrio, la esperaron y la agredieron, allí no estuve yo, pero la fue a visitar en la clínica donde fue operada, ellos amenazaron a mi madre de que le iba a pasar lo mismo de lo que pasó a la victima”.

P.A.V.P., manifestando lo siguiente: “en el año 2002, 5 de marzo, la señora Anargui Lorenmar Araque Guillén y C.V., tumbaron y picaron unas cabillas de una columna que la señora Elena estaba construyendo, ésta le reclamó y la acusaba insultó a mi madre y Elena, posteriormente Anargui Lorenmar Araque Guillén agarró por el cabello a la señora Elena, y el señor C.A. la golpeaba, eso fue lo que no presencié”.

CILENE N.R.G., manifestando lo siguiente: “eso fue en Marzo de 2002, cuando yo llegaba a mi trabajo y me conseguí a Anargui y a Cesar, me dijeron para subir, como vivo cerca fui a mi casa y a dejar mis cosas, mi bolso, etc, luego fui a su casa y comenzamos a conversar, pasaron unos minutos, estaba dentro de la casa y empezaron a sonar unos ruidos extraños, y nos percatamos que era la señora Elena lanzando escombros a la casa de Anargui, no sabíamos porque hacía eso, en eso salió y metimos la niña para que no le fuera a pasar nada, me encargué de ella, en eso había muchos gritos en la parte de afuera de parte de la señora Elena, luego se calmó la situación y empezamos a hablar, llamó el esposo de la señora Elena y salió Cesar a hablar con él, nos contó luego que el esposo de la señora Elena se disculpó y quedó en que hablaría con la señora Elena para que no ocurriera de nuevo”.

De la incorporación de estas pruebas al proceso, al momento de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados que en fecha 5 de marzo de 2002, la victima, ciudadana E.H. deY., al llegar de su trabajo, la acusada Anargui Lorenmar Araque Guillén luego de insultarla, la agarró por los cabellos agrediéndola físicamente, y posteriormente, en el año 2002, en la Yaguara, cuando la victima transitaba por una calle, fue interceptada por el acusado C.A.V.P. y la acusada, está última golpeó con una piedra en el rostro de la ciudadana E.H. deY. cuando la misma estaba en el piso, causándole las lesiones que fueron debidamente identificadas por el experto que rindiera declaración en el presente caso.

En este sentido, este Juzgador llega a plena convicción y sin lugar a dudas, de que la acusada Anargui Lorenmar Araque Guillén, es la autora del delito de Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, apreciando así de esta manera el ilícito que en un principio fue estimado por el Ministerio Público como lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo la pena a imponer de tres (3) meses de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal y 74 numeral 4 ejusdem. Asimismo, de las pruebas se evidencia que la participación del acusado C.A.V.P. en los hechos que saliera lesionada la ciudadana E.H. deY., no fue tan directa que su accionar o no hubiera alterado los resultados, siendo que este caso no hay relación de causalidad directa entre su hecho y las lesiones presentadas por la victima, por lo que inequívocamente se declara su absolutoria. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Condena, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 37 del Código Penal y 74 numeral 4 ejusdem, a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, quien conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia, y en cumplimiento del artículo 126 ejusdem, pasó a identificarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 28 de abril de 1977, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio técnico medio de contabilidad, del hogar, residenciado en avenida San Martín, esquina el Pino, Casa sin número, hija de A.L.G. y A.A., titular de la cédula de identidad N° 12.831.594, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al pago de costas procesales al ciudadano ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la acusada. TERCERO: ABSUELVE, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.A.V.P., quien conforme al artículo 126 ejusdem, pasó a identificarse como quedó escrito: de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 27 de julio de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio analista, residenciado en Ceiba a Dr. Gonzáles, residencias Tibisay, piso 4, apartamento 43-b, hijo de M.P. y H.V., titular de la cédula de identidad V-11.201.455, por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal vigente para el momento”.

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su carácter de defensores de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

…II

SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2007

De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del auto de fecha 22 de Enero de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual se convocó la celebración del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos Anargui Loremar Araque Guillén y C.A.V.P.; ya que dicho auto fue dictada contraviniendo el derecho a ser juzgados por su juez natural contenido en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65, 531, segundo aparte, ordinal 2° y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, disponen los artículos 65 y 531, segundo aparte, ordinal 2° del mencionado Código Adjetivo, que el Tribunal Mixto es el competente para conocer de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su limite máximo, en el presente causa donde se acusó por el delito de Lesiones Gravísimas, con pena de presidio de 3 a 6 años.

Por su parte, el artículo 164 ejusdem, contempla el procedimiento para la constitución de l Tribunal Mixto, y a tal efecto establece que luego de cinco convocatorias hechas a los ciudadanos escogidos como escabinos, sin que se hubiere constituido el Tribunal, por inasistencia o excusa de éstos, es que se podrá hacer el juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, si así lo hubiere elegido el acusado.

Es decir, que de acuerdo con la última norma mencionada, siempre debe privar la voluntad del acusado para la constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal.

Y así ha sido reconocido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia N° 1918, de 19 de Octubre de 2007.

(… Omissis…)

En el presente caso, se observa que la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, ordenó: “la celebración de un nuevo Juicio Judicial, distinto al que pronunció la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio debió proceder, e primer término, a la constitución del Tribunal Mixto, siguiendo lo establecido en el artículo 164 ejusdem, y no convocar directamente la celebración a la del Juicio Oral, obviando el contenido de dicha norma y, fundamentalmente, si contar con el consentimiento de los acusados; por lo que tal actuación constituye violación al derecho al Juez Natural, contenido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la declaratoria de nulidad de todo lo actuando a partir de lo decidido por la Corte de Apelaciones y, subsiguientemente, del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, y así solicitamos sea declarado.

III

SOLICITUD DE NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido ene los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del juicio oral y público alebrado en la presente causa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por violación del derecho a la defensa de los acusados, consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta del acta de continuación de la audiencia oral y publica, celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2007, que la momento de interrogar a la victima, ciudadana E.H.D.Y., la defensa solicitó la exhibición de la declaración rendida por ésta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 18 de Marzo de 2002 e inserta al folio 8 de la primer pieza; lo cual fue negado por el Tribunal.

E igualmente consta del acta de continuación de la audiencia oral y publica, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2007, que al momento de interrogar al testigo R.V.P., la defensa solicitó la exhibición de la declaración rendida por éste ante el Ministerio Público, la cual cursa al folio 83 de la primera pieza del expediente; lo cual también fue negado por el Tribunal.

Las anteriores negativas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a exhibir a los declarantes el contenido de sus declaraciones previas, constituye una verdadera violación del derecho a la defensa de loa acusados, que les consagra el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello coartó la posibilidad de contrastar lo afirmado por los testigos en declaraciones anteriores y evidencias la falsedad contenida en la nueva deposición, en aplicación por demás procedente del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se pretendía, ni en modo alguno era la intención de la defensa fijar lo hechos al margen de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sino indagar sobre la credibilidad del testigo; el dicho de éstos hubiere quedado cuestionado, con el contraste evidente entre lo afirmado ante el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal, por una parte, y por la otra, lo afirmado en la audiencia oral y público.

Lo anterior, necesariamente, hubiere llevado al juzgador a desechar los asertos falsos esgrimidos por éstos en la audiencia, y atender incluso a la solicitud de la defensa, en el sentido que emitiera juicio sobre la perpetración en audiencia de un delito de falso testimonio.

Ciudadanos Jueces, imaginen la situación en la que se encontraría el Fiscal del Ministerio Público, cuando a la luz de las diligencias de investigación recabadas en el decurso de la fase preparatoria, presenta una acusación y convocados al juicio los testigos, todo ellos declaran contrario a lo señalado en el Ministerio público. Por lo menos, se impone indagar el ¿por qué? De tales declaraciones contradictorias; lo que fue vedado en el presente caso por el Juez de la recurrida a la defensa.

Los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en una zona de tolerancia para la perpetración de delito, el Juez no puede permitir que las personas se sientan con el derecho, o por lo menos con la confianza se poder comparecer al juicio y mentir con total y absoluta impunidad; ello atenta contra la majestad de la judicatura y es simplemente intolerable.

Algunos pretenden sostener, que si la defensa pretendía la exhibición de las diligencias de investigación en la audiencia de juicio oral y público, debió promoverlas.

Ellos no es posible, en la medida que la admisión de la entrevistas habidas en la investigación por el Fiscal, sin control de ambas partes, sin inmediación por el Juez que ha de sentenciar y contenidas en soportes escritos, viola principios caros al proceso penal oral y acusatorio; a saber los principios de contradicción, inmediación y oralidad, como se explicara antes, lo que haría tal promoción inadmisible.

Por la otra parte, es que acaso la defensa o el fiscal deben suponer siempre o adivinar en el mejor de los casos, que los testigos mentirán; habrá entonces que convertirse en una suerte de prestidigitador, para conocer que los testigos citados al juicio mentirán y convencer al juez de la fase intermedia en violar la ley, a los fines que admitan tal ilícitas probanzas.

Se reitera, que no se pretendía, y así se le hizo saber al Juez de la recurrida, fijar los hechos objeto del proceso con las entrevistas habidas en la investigación por el Fiscal, sino que antes por el contrario, era preciso contratar al testigo con sus mentiras, para hacer fluir la verdad perseguida como fin del proceso en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su trabajo Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, el profesor J.E.C.R., al tratar la contradicción de la prueba, explica al explicar sobre la impugnación a la credibilidad, que: “El elemento credibilidad del medio es el puente que une a éste con la operación de valoración que realiza el Juez sobre la pruebas. Para apreciarlas, el sentenciador primer, va a examinar el medio desde dos planos: uno concreto y otro abstracto. Va a buscar si es verosímil que el medio puede aportar algo serio, y este análisis prospera en un caso concreto, ligado a las circunstancias fácticas que lo rodean, mientras en un plano abstracto, estudia si realmente él –como medio- es capaz de producir algo seguro a los autos”. (Subrayado nuestro).

Por otra parte, el profesor A.F.C., en el trabajo titulado “La Prueba Testimonial”, publicado en la revista N° 2 de Derecho Probatorio, afirma al tratar los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio, lo que sigue: “que si existen varias declaraciones de un miso testigo sobre el hecho, no aparezcan graves contradicciones entre ellas, porque puede acontecer que el testigo sea citado para ratificar un testimonio anterior o que se le llame para practicar un careo, en cuyo caso la concordancia y armonía entre las declaraciones es vital para la eficacia de la prueba”. (pág. 260).

Mas adelante agrega el profesor citado, respecto de la apreciación de la prueba de testigos, que se deben considerar muchos factores, entre los que resalta: Que preste el testimonio de manera cierta; que su declaración sea íntegra y circunstanciadamente; que no tenga interés en mentir; la forma espontánea de rendir el testimonio; los informes que previamente se el hayan suministrado sobre el testigo.

Molina Galicia, al considerar la valoración de la prueba de testigos, trata sobre las contradicciones, y explica que: “Un testigo puede incurrir en contradicción consigo mismo, con otros testigos, o con otras pruebas constantes en autos. Esta circunstancia puede dar origen a inferencias valorativas sobre su deposición. Y puede constituir motivo suficiente para desechar el testimonio. Bastando que el juez así lo haga constar en la sentencia”. (Revista de Derecho Probatorio N° 3, pág. 231).

Los testigos incurrieron en falsedades, en las que llama Molina Galicia “Hiperamplificación” (op. Cit. Pág. 230), y la posibilidad de contrastar a los testigos con sus invenciones y falsedades, fue vedada por el Juez de la recurrida al no permitir la exhibición de las entrevistas recibidas a éstos por el Ministerio Público, y que además, habían servido de sustento al fiscal para presentar su acto conclusivo de acusación; se reitera, las falsedades habidas entre los afirmado ante el Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por éstos en la audiencia, ponían en cuestión la veracidad de los testimonios recibidos en la audiencia, y por ende, el Juez en base a tales hallazgos no estaba llamado a fijar los hechos con vista a las declaraciones de estos en la Fiscalía, ello no es correcto ni era lo pretendido por la defensa, sino la desestimación de tales testimonios ante la imposibilidad de la confiar en la fuente de prueba; por ende, al no permitir el Juez de la recurrida la exhibición de sus declaraciones a los testigos y contrastar lo afirmado por ellos allí, con lo habido en la audiencia, no permitió un control plenario del testigo sobre la credibilidad; luego, se infringe el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el juicio es nulo. Y así pedimos sea declarado.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

A) PRIMER MOTIVO: Denuncia por falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denuncia la falta de motivación en la sentencia por no haber realizado el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios, ni haberlos comparado entre si, así como por no expresar las razones por las cuales se acogen o se desechan dichos elementos de prueba.

En efecto, una simple lectura del texto de la recurrida permite evidenciar que el sentenciador únicamente se limitó a mencionar el contenido de cada una de las pruebas, pero sin realizar su debido análisis, ni indicar los elementos que de allí se desprenden y mucho menos realizó la comparación entre as diversas pruebas, a fin de establecer los hechos que ellas permiten demostrar; como tampoco expresó cuales desechadas, lo cual esa absolutamente necesario, dado que los testigos se contradicen entre sí.

(… Omissis…)

Como puede observarse claramente de la anterior transcripción parcial del fallo, la sentencia recurrida en ningún momento analiza lo expuesto por cada uno de los testigos, como tampoco indica cuales son los hechos que comprueba cada testimonio; y mucho menos se ocupa de comparar las testimoniales entre si.

Resulta claro, entonces, que la recurrida al limitarse a detallar el contenido de las testimoniales evacuadas en la presente causa, sin analizar cada una de ellas, ni compararlas entre si, incurrió en el vicio denunciado de falta de motivación, siendo procedente la declaratoria Con Lugar del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la nulidad de la sentencia impugnada, con la orden de celebración de un nuevo juicio, por exigencias de la inmediación y la contradicción, en atención al artículo 457 primer aparte del mismo Código, y así pedimos sea declarado.

B) SEGUNDO MOTIVO: Denuncia por falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denuncia la falta de motivación en la sentencia por haber omitido la consideración y análisis de una de las testimoniales evacuadas durante la celebración del juicio oral y publico. Se trata del testigo R.E.G., quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público.

Con respecto a R.E.G., podemos afirmar que el mismo rindió testimonio en el acto de continuación de la audiencia oral y pública, celebrado en fecha 19 de Febrero de 2008, según consta del asiento del Libro Diario N° 14 llevado por el Juzgado de la causa, correspondiente a ese facha y cursante a los folios 114 vto. Al 118 vto. De dicho Libro.

Sin embargo, al leer con detenimiento la sentencia recurrida, puede apreciarse fácilmente que no existe ninguna referencia al contenido de lo declarado por el mencionado R. garcía –quien depuso contrariamente a lo afirmado en la acusación Fiscal-; y, aún más, ni siquiera se menciona que dicho ciudadano hubiera rendido declaración.

Es decir, que hay un silencio absoluto con respecto a esa testimonial.

Pero, todavía más grave resulta la circunstancia de que al revisar la cuarta pieza del expediente –que contiene el desarrollo del debate- no se encuentra ningún acta que tenga fecha de celebración, el 19 de Febrero de 2008, es decir el día que declaró R.G..

(…Omissis…)

Es decir, que para el expediente y la recurrida, la declaración del ciudadano R. garcía no se realizó, no existió, lo cual reviste suma gravedad, pues una entendible, es que el juzgador considere que un testimonio no es relevante para la causa –que no es el caso-, en cuyo supuesto deberá expresar las razones de tal determinación, y otra muy distinta y jamás justiciable, es que se oculte el hecho cierto de la comparecencia de un testigo y el contenido de su declaración; como ha ocurrido en el presente caso.

Lo cierto es que el testimonio del ciudadano R.G. no fue objeto de análisis, ni mención alguna en la recurrida, y ello constituye falta de motivación.

(…Omissis…)

De esta forma, consideramos que al omitir la recurrida el análisis y comparación de la declaración del ciudadano R.G., incurrió también en el vicio denunciado de falta de motivación, siendo procedente la declaratoria Con Lugar del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la nulidad de la sentencia impugnada, con la orden de celebración de un nuevo juicio, por exigencias de la inmediación y la contradicción, en atención al artículo 457, primer aparte del mismo Código, y así pedimos sea declarado.

C) TERCER MOTIVO: Denuncia de violación de ley por inobservancia de norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denuncia la violación de ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 364 del citado Código adjetivo, que en su ordinal 3° establece como requisito de la sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

La sentencia debe determinar no sólo la ocurrencia de los hechos que estime acreditados, sino, necesariamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales hechos acaecieron.

No basta con expresar que hubo una pelea entre dos más personas, sino que es esencial ubicarla en el tiempo y el espacio, es decir, cuándo y dónde ocurrió dicha pelea, así como cuál fue el resultado producido.

Al leer el texto de la recurrida, podemos notar que no expresa el día ni la hora, en que resultó lesionada la víctima; como tampoco cuáles fueron las lesiones que presuntamente le fueron ocasionadas.

(… Omissis…)

Es decir, que parece haber un hecho indeterminado, el cual no tiene fecha, ni hora de ocurrencia, como tampoco un lugar específico, y muchos menos se expresa en que consistieron las pretendidas lesiones padecidas por la víctima.

Es, pues, a todas luces evidente la falta de cumplimiento, por parte de la recurrida, de los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; concretamente, el contenido en el ordinal 3° de dicha norma, que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; lo cual hace procedente la declaratoria Con Lugar del recurso, conforme a o dispuesto en el artículo 452, numeral 4° del mencionado Código Adjetivo y la nulidad de la sentencia impugnada, con la orden de celebración de un nuevo juicio, por exigencias de la inmediación y la contradicción, en atención al artículo 457, primer aparte del mismo Código, y así pedimos sea declarado.

D) CUARTO MOTIVO: Denuncia por violación de normas relativas a la concentración y continuación del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denuncia la violación de los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las normas sobre concentración y continuidad del juicio oral y público, donde se establece que el debate se realizará en un solo día, y si no fuere posible se continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión; agregando dicha norma, que el juicio se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente; y el artículo 337 del mismo Código adjetivo, que establece que si el debate no reanuda a mapas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Consideramos que la simple lectura de dichas normas permite entender que una vez suspendido el debate, éste deberá reanudarse antes el duodécimo día siguiente a la suspensión, caso contrario debe considerarse interrumpido el debate, y tiene que darse nuevamente inicio al mismo; siendo necesario advertir que dichos días deben contarse como continuos y no como días de despacho.

(…Omissis…)

En el presente caso, se observa que se produjeron varias suspensiones: En la primera, el debate se reanudó al décimo quinto (15°) día (14-112007 al 29-11-2007), en la segunda el debate se reanudó al décimo cuarto (14°) día (29-11-2007 al 13-12-2007); n la tercera, el debate se reanudó al quinto (5°) día (13-12-2007 AL 18-12-2007); en la cuarta, el debate se reanudó al vigésimo octavo (28°) día (18-12-2007 al 15-01-2008); en la quinta, el debate se reanudó al décimo cuarto (14°) día (15-01-2008 al 29-01-2008); en la sexta, el debate se reanudó al vigésimo primer (21°) día (29-01-2008 al 19-02-2008); y en la séptima, el debate se reanudó al séptimo (7°) día (19-02-2008 al 26-02-2008).

Es decir, que en cinco de las suspensiones se produjo una verdadera interrupción del debate, toda vez que luego de cada una de ellas, la reanudación tuvo lugar con posterioridad al undécimo (11°) día; y la obligación del juez en cada una de esas oportunidades, conforme alo establecido en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, era iniciar nuevamente el debate; por lo que al no proceder de tal manera infligió dichas normas y los principios de concentración y continuidad, así expresamente solicitamos sea declarado.

E) QUINTO MOTIVO: Denuncia pro violación de ley por inobservancia de norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denuncia la violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el sobreseimiento por extinción de la acción penal, relacionado con el artículo 48, numeral 8°, ejusdem, que establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y los artículos 413 y 37 referidos a la penalidad aplicable al delito de Lesiones Menos Graves, y 108 ordinal 5°, relativo al lapso de prescripción, en relación con el 109, atinente al comienzo judicial de la acción penal, todos del Código Penal.

En efecto, alegamos que ha operado la prescripción judicial, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, y que el juez de la recurrida omitió su obligación de pronunciarlo así.

El artículo 413 del Código Penal establece que la pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, lo que equivale a una pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, como término medio, conforme al artículo 37ejusdem, siendo entonces aplicable el artículo 108, ordinal 5° del mismo Código, que establece un tiempo de prescripción de tres años, por merecer el delito pena de prisión de tres (3) años o menos; tiempo éste que a los efectos de la prescripción judicial, deberá ser aumentado en la mitad del mismo, es decir, en un (1) año y seis (6) meses, por aplicación del artículo 110, primer aparte, ejusdem.

(…Omissis…)

En el presente caso, se observa que la fecha en que afirma la parte acusadora que ocurrió el hecho punible que se atribuye a nuestra representada, es el 14 de marzo de 2002, lo que permite concluir, en aplicación de los mencionados artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, que los cuatro (4) y seis (6) meses, se cumplieron el día 14 de septiembre de 2006; por lo que el Juez de la recurrida en lugar de concluir con la condena de nuestra representada, se encontraba en la obligación de declarar la prescripción judicial al momento de sentenciar y considerar extinguida la acción penal, conforme al artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consecuencialmente sobreseer la causa, en aplicación del artículo 318, ordinal 3°, ejusdem.

(…Omissis…)

De esta forma, está plenamente comprobado que había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que el juez de la recurrida debió aplicar el contenido de os artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal, declarando consumada la prescripción y extinguida la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el siguiente sobreseimiento de las causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3° ejusdem; por lo que solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el recurso por el presente motivo y se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A.- Documentales:

a) A los fines de acreditar el Segundo Motivo del recurso de apelación, promovemos copia certificada del Libro Diario N° 14, llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al 19 de Febrero de 2008, en cuyo asiento N° 18 consta que ene esta misma fecha se continuó el juicio oral y público celebrado en la presente causa y rindió declaración el ciudadano R.G..

b) A los fines de acreditar el Cuarto Motivo del presente recurso de apelación, promovemos copia certificada del Libro Diario N° 14, llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al 14 de Febrero de 2008, en cuyo asiento N° 11 consta que en esa misma fecha, por no haber comparecido los órganos de prueba, no se continuó el juicio oral y público que había sido suspendido el 29 de Enero de 2008, produciéndose una verdadera interrupción del juicio oral y publico, lo cual obligaba a iniciarlo nuevamente.

VI

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, requerimos de la honorable Alzada, a quien corresponda conocer del presente escrito, sustanciado como sea por el Juez de la recurrida, disponga la admisión particularmente del recurso de apelación interpuesto, por una parte, y por la otra, disponga la nulidad tanto del auto de fecha 22 de Enero de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual fija la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, como de la audiencia del juicio oral y público, o en su caso, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación

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CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 17 de Febrero de 2009, la Abogada C.E.E.D.B., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su carácter de defensores de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, en los siguientes términos:

Yo C.E.E.D.B., en mi carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Fiscal de Proceso, del dentro del lapso previsto en el Encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; acudo con el debido respeto y acatamiento antes usted, para contestar el Recurso de Apelación que ejerciera los abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA Y J.L.G.T., en su condición de Defensores de la ciudadana ANARGUI LOREMAR ARAQUE GUILLEN, en contra de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26-02-2008, y publicada el 06-05-2008, mediante la cual condeno a ciudadana ANARGUI LOREMAR ARAQUE GUILLEN a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, al pago de las costas procesales, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; conjuntamente con solicitud de nulidad, tanto del auto de fecha 22 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, por medio del cual fijo la celebración del juicio Oral y Publico en la presente causa; como la audiencia Oral y Publico.

CAPITULO I

En primer lugar, es preciso señalar que en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Recursos y, de manera mas especifica, a las Disposiciones Generales sobre los mismos, se establece en el articulo 435, que “Los Recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma impugnados de la decisión”. En este mismo sentido, establece el primer aparte del artículo 453, referido a la interposición del Recurso de Apelación en contra de Sentencia Definitiva, lo siguiente: “El Recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.

Ahora bien, la razón de ser de estas exigencias legales, formales y sustanciales, con respecto al contenido del escrito recursivo, obedece por un lado a la necesidad de garantizar a la otra parte, la posibilidad de contestar el recurso interpuesto, sin ningún tipo de duda, obstáculo o ambigüedad en cuanto a la materia objeto del recurso y los puntos impugnados de la decisión, lo cual involucra, decididamente, la garantía del derecho a la defensa de la parte que va a contestar el recuro. Parte esta que en caso de ambigüedad, oscuridad, imprecisión e indeterminación de los motivos por los cales se recurre y sobre los puntos que se pretenden impugnar de la decisión recurrida, quedaría en estado de indefensión evidente, pues, simple y llanamente no sabría que contestar o sobre que contestar.

Por otro lado, el cumplimiento de esas exigencias en el escrito recursivo, pretende que el Juez que decidirá el recurso planteado, tenga la posibilidad de determinar cual es la parte de la sentencia que se esta tratando de impugnar y que es lo que la parte desea obtener con el recurso.

Siendo esto así, se observa que de la simple lectura del escrito recursivo interpuesto, no se puede determinar con precisión, es decir, de manera concreta, clara y separada, las razones por las cales se impugna, lo que necesariamente lleva a desconocer cuales son los motivos en lo que se fundamenta la pretendida impugnación; de tal manera, que quien aquí contesta el pretendido recurso, no encuentra las razones, motivos o fundamentos en los que se sustenta el recurrente para impugnar la sentencia dictada en el presente caso por el Juzgado Undécimo de Juicio de caracas, pues si bien el accionante señala al folio 78 de su escrito, que existe una causa de impugnación de la sentencia definitiva en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el referido numeral 2° de la citada disposición legal, nos presenta varias hipótesis, supuestos o motivos de recurribilidad, como ocurre con los otros numerales de ese mismo artículo, sin que se pueda deducir del escrito recursivo que el impugnante señale en cual de esos motivos sustenta su pretensión.

En este sentido, tenemos que el recurrente en su escrito se limito a señalar entre otras cosas lo siguiente: “. A) Primer Motivo: Denuncia de falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del C.O.P.P ordinal 2, el cual establecen la procedencia del Recurso por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral en concordancia, No señalando a cual de estos supuestos se refiere, señalando “se denuncia la falta de motivación por no haber realizado el análisis de todos y cada uno de los elementos, ni haberlos comparados entre si, así como por no expresar las razones por las cuales se acogen o se desechan dichos elementos de prueba, y hace un trascripción de la declaración de los testigos y expertos. Asimismo señala: “Denuncia de violación de la ley por inobservancia de la norma Jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por inobservancia de los dispuesto en el artículo 364 del citado Código Adjetivo, que en su ordinal 3° establece como requisito de la sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, sino, necesariamente, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos acaecieron y hace una extensa trascripción de la sentencia sin fundamentación de los artículos señalados. Asimismo Denuncia por Violación de normas relativas ala concentración y continuidad del Juicio conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las normas sobre concentración y continuidad del juicio oral y publico, donde se establece que el debate se realizará en un solo día, y si no fuere posible se continuara durante los días consecutivos que fuere necesarios para su conclusión, y hace una extensa trascripción relacionada como los referidos mas nuca señalo en que momento el Tribunal Quebranto los mismos,

En los anteriores extractos del Escrito de Apelación, como en otros presentes en el mismo, los recurrentes se refiere de manera escueta, incoherente e ilógica a los posibles motivos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Juicio de Caracas en el presente caso; pero como se puede evidenciar del propio escrito recursivo, los Abogados apelantes no cumplen de manera cabal con el requisito exigido en el Primer Aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente no expresa de manera concreta y separada cada motivo de su apelación con sus fundamentos y la solución que se pretende, toda vez que el ordinal 2° establece cinco (05) supuesto distintos que puede presentar como vicios una sentencia. En el presente caso, y de una simple lectura del escrito presentado por los recurrentes, se puede evidenciar que éste se limitó a señalar que existe una causa de impugnación de la sentencia definitiva según el ordinal 2° del artículo 452; pero de modo alguno el recurrente, explica concreta y separadamente los motivos de su apelación y los fundamentos de la mima. En este sentido, se puede evidenciar claramente que el recurrente, no señala que parte de la sentencia presenta el vicio aducido y en que se fundamente para alegar tal vicio, ni menos aún cual es la solución que pretende con la denuncia del presunto vicio.

(…Omissis…)

Siendo esta la situación planteada, la cual consiste en la falta de precisión o concreción del motivo especifico por el cual se recurre o de los puntos impugnados del fallo recurrido, se coloca en situación de grave indefensión al Ministerio Público para poder dar contestación al pretendido recurso interpuesto, y así se pide que se declare.

En todo caso, de un simple análisis de la sentencia recurrida se puede evidenciar sin lugar a dudas, que la misma se encuentra suficientemente motivada, al haberse realizado la estimación y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al debate oral y publico, precisándose que cada prueba fue debidamente ponderada y comparada con las otras que fueron incorporadas al juicio oral y publico, de allí que mal puede alegar la recurrente que la sentencia impugnada presente algún vicio, por ello solicito expresamente que la sentencia recurrida sea confirmada en todos sus puntos.

CAPITULO II

Siendo coherente con los alegatos y solicitudes explanadas en el presente escrito, los cuales evidencian, en primer lugar, un verdadero marasmo con relación a los argumentos señalados por los recurrentes en lo referente a los motivos de recurribilidad y los puntos concretos que se impugnan de la sentencia, y en segundo lugar, una absoluta falta de fundamentación o sustento de los alegatos esgrimidos por la defensa, es por lo que solicito de la Honorable sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que ejercieran los Abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su condición de Defensores de la ciudadana ANARGUI LOREMAR ARAQUE GUILLEN, en contra de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26-02-2008, y publicada el 06-05-2008, mediante la cual condeno a ciudadana ANARGUI LOREMAR ARAQUE GUILLEN a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, al pago de las costas procesales, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem que le mismo sea declarado Sin Lugar por ser manifiestamente infundado, con todos los efectos de ley, confirmado, en consecuencia, la Sentencia recurrida, pues, la misma cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo penal vigente

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo

Los recurrentes cuestionan la apertura del juicio oral y público constituyéndose en forma unipersonal el juez de la recurrida, sin que previamente haya cumplido con las formalidades establecidas en los artículo 65, 531 segundo aparte y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 22 de enero de 2007, emanada del Juzgado a-quo, en el cual se convocó la apertura del juicio oral y público así:

De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del auto de fecha 22 de Enero de 2007, dictado por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual se convocó la celebración del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos Anargui Lo remar Asaque Guillén y C.A.V.P.; ya que dicho auto fue dictada contraviniendo el derecho a ser juzgados por su juez natural contenido en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65, 531, segundo aparte, ordinal 2° y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, disponen los artículos 65 y 531, segundo aparte, ordinal 2° del mencionado Código Adjetivo, que el Tribunal Mixto es el competente para conocer de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su limite máximo, en el presente causa donde se acusó por el delito de Lesiones Gravísimas, con pena de presidio de 3 a 6 años.

Por su parte, el artículo 164 ejusdem, contempla el procedimiento para la constitución de l Tribunal Mixto, y a tal efecto establece que luego de cinco convocatorias hechas a los ciudadanos escogidos como escabinos, sin que se hubiere constituido el Tribunal, por inasistencia o excusa de éstos, es que se podrá hacer el juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, si así lo hubiere elegido el acusado.

Es decir, que de acuerdo con la última norma mencionada, siempre debe privar la voluntad del acusado para la constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal.

Y así ha sido reconocido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1918, de 19 de Octubre de 2007

Del iter procesal se extrae:

La Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó a los ciudadanos ANARGIS LORENMAR ARAQUE GUILLEN Y C.A.V.P., por la presunta comisión del delito de LSEIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (vigente para la época), en perjuicio de la ciudadana ELANA LLAMAN DE ARRUMARE.

Que dicho delito atribuido establece una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio, y con la reforma parcial del Código Pena, dicha pena quedó incólume-

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, el Tribunal de la recurrida dictó auto en fecha 22 de enero de 2007 en lo siguientes términos:

“ Por recibido las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda darle entrada en los libros de causas llevados por este Despacho, asignándole la Nomenclatura JU-11-422-07, asimismo se acuerda fijar el Debate Oral y Público para que tenga lugar el día 10 de Abril de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, en consecuencia líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y boletas de citación a los medios de prueba. Cúmplase.( folio 131, pieza tres (3) ).

A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), cursa acta de apertura de juicio oral y público en fecha 14 de noviembre del año 2007.

El Tribunal Colegiado observa:

Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La potestad de administrar…ley…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituído por el Tribunal Supremo, los demás tribunales que determine la ley…los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley...

De manera que conforme a la citada disposición constitucional, corresponde a la ley determinar la forma y condiciones en que los ciudadanos y ciudadanas participan en la administración de justicia. En este sentido, dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

… El Tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quién actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos…

El artículo 64 ejusdem dispone la constitución de los Tribunales Unipersonales de juicio el conocimiento de:

  1. “ Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad”

Ahora bien, la ley adjetiva penal, instrumenta lo concerniente a las condiciones de tiempo y forma del “derecho deber” que todo ciudadano tiene de participar como escabino en la administración de justicia penal, dicha disposición regulatoria reencuentra prevista en el artículo 149 y siguientes del Código Orgánico P.P..-

En ese sentido, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelvan sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto

Así adquiere nueva trascendencia constitucional. Así, el artículo 49.3 de la Carta Fundamental, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

El derecho fundamental a ser oído adquiere en el caso en examen particular importancia, puesto que comporta un elemento determinante para la toma de decisión sobre la procedencia de la supresión del escabinato. Así, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por un Tribunal Unipersonal, o a través de un Tribunal Mixto, los jueces cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos..

Constatado como ha quedado que el juez de juicio no verificó lo pertinente antes de decidir sobre la procedencia de la constitución del Tribunal Unipersonal , y como quiera que la Sala Constitucional ha estimado este vicio como quebrantamiento de formas esenciales que causan indefensión; en el entendido de que como dice el maestro Bender”…así como el Estado no puede usar argumentos de protección del imputado para construir soluciones que lo perjudiquen en concreto, tampoco el imputado puede pretender ser juzgado fuera de las condiciones que le otorgan legitimidad a la actuación de los funcionarios estatales y que constituyen una de las manifestaciones mas claras del Estado de Derecho…” todo dentro del amplio margen de regulación del proceso, de la que están instituídos los jueces conforme a los artículos 102, 103, 104 del Código Orgánico Procesal Penal y para evitar sancionar el fraude procesal, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Las condiciones de legitimidad de la prescindencia del Tribunal Mixto, han sido claramente establecidas en la sentencia de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y como quiera que no han sido rigurosamente observadas por el Juzgado de Juicio, se declara nulo el auto de fecha 22 de enero año 2007, dictado por la recurrida en el cual acordó la apertura del juicio oral y público, prescindiendo el Juzgado a-quo del trámite previo del escabinato en el juicio seguido a los ciudadanos ANARGIS LORENMAR ARAQUE GUILLEN Y C.A.V.P., a los fines que estos fueran escuchados a objeto de prescindir o no de la constitución del Tribunal Mixto.

No obstante a la nulidad declarada observa igualmente esta alzada, que los recurrentes sustentan su primera denuncia en el análisis de la valoración de los testimonios rendidos en el debate oral y público efectuadas por el sentenciador en los términos siguientes:

A) PRIMER MOTIVO: Denuncia por falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denuncia la falta de motivación en la sentencia por no haber realizado el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios, ni haberlos comparado entre si, así como por no expresar las razones por las cuales se acogen o se desechan dichos elementos de prueba.

En efecto, una simple lectura del texto de la recurrida permite evidenciar que el sentenciador únicamente se limitó a mencionar el contenido de cada una de las pruebas, pero sin realizar su debido análisis, ni indicar los elementos que de allí se desprenden y mucho menos realizó la comparación entre as diversas pruebas, a fin de establecer los hechos que ellas permiten demostrar; como tampoco expresó cuales desechadas, lo cual esa absolutamente necesario, dado que los testigos se contradicen entre sí.

(… Omisis…)

Como puede observarse claramente de la anterior trascripción parcial del fallo, la sentencia recurrida en ningún momento analiza lo expuesto por cada uno de los testigos, como tampoco indica cuales son los hechos que comprueba cada testimonio; y mucho menos se ocupa de comparar las testimoniales entre si.

Resulta claro, entonces, que la recurrida al limitarse a detallar el contenido de las testimoniales evacuadas en la presente causa, sin analizar cada una de ellas, ni compararlas entre si, incurrió en el vicio denunciado de falta de motivación, siendo procedente la declaratoria Con Lugar del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la nulidad de la sentencia impugnada, con la orden de celebración de un nuevo juicio, por exigencias de la inmediación y la contradicción, en atención al artículo 457 primer aparte del mismo Código, y así pedimos sea declarado

Para una mayor comprensión del recurso, esta Corte transcribe textualmente lo expresado en la recurrida:

Por lo tanto, y a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en dicho debate, los cuales serán únicamente susceptibles de valoración probatoria a través del sistema de la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera analizado anteriormente.

a) Declaración de la victima, ciudadana E.H. deY.:

La misma rindió declaración en el debate oral en fecha 29 de noviembre de 2007, manifestando que: “El 5 de marzo de 2002, estaba llegando de mi trabajo…la señora Mixta Puerta Pereira le dice por la ventana a Anargui Lorenmar Araque Guillen que por qué cortó la cabilla de la casa, ésta comenzó a gritar a insultarme, a amenazarme con un pitbull, su esposo me agarró por los cabellos y la señora me pegó por todo el cuerpo, me agredió físicamente. Posteriormente, en el año 2002, en la Yaguara, cuando iba a pasar una calle, fue interceptado por C.A.V.P. y me agarró por el brazo, me tiró al piso y su esposa me dio con una piedra en el rostro, pedí ayuda al ciudadano J.G.H., pero hizo caso omiso porque los acusados lo amenazaron de muerte y golpe, la acusada me lesionó todo el cuerpo, con alevosía, fui operada dos veces, una de emergencia, casi un año después el 6 de febrero de 2003, por ello sufro de alergia ya que las fosas nasales quedaron muy débiles por culpa de estos ciudadanos, Anargui Lorenmar Araque Guillen, luego de eso, desvirtúa los hechos, lo que anda es falseando los hechos, mi caso fue premeditado, dialogado y preparado con su concubino, ya me había dicho desde hacía tiempo que me iba a lesionar, luego se hizo pasar por victima denunciándome en todos lados, y su caso nunca progresó ya que uso la mentira y la falsedad, lo que hacen es entorpecer el caso, quiero señalar que el día de los hechos no estaban presentes sus familiares, pido justicia por todo esto…”

b) RODAINAH NASSER (experta promovida por el Ministerio Público), manifestando que: “la primera experticia de cuya firma reconozco, fue realizada el 15 de marzo de 2002, se evidenció contusión equimótica bipalpedar equimótica, golpes en los parpados, contusiones en la cabeza (chichones), contusiones equimóticas lineales paralelas en la cara anterior del cuello del lado izquierdo, que son paralelas como marcas de dedos, se evidencia fractura en los huesos propios de la nariz, el estado general es satisfactorio, con tiempo de curación de 18 días e igual lapso suspensión de actividades, con tratamiento especializado, de carácter leve, lo que consideró que es una equivocación en la transcripción. El nuevo reconocimiento se realizó el 17 de marzo de 2003, es decir un año después, allí se recibe un nuevo informe donde se le practicó una operación en la nariz la cual no podría relacionar al hecho inicial por el tiempo transcurrido”.

J.G.H.H., manifestando lo siguiente: “soy testigo de Jehová, iba a mi reunión, saliendo por la entrada del barrio sucre de la Yaguara, la señora Elena estaba en el piso, la señora Nancy estaba sobre ella y la señora Elena que pidió que le quitara a la señora Nancy de encima, y para evitar males peores me retiré”.

J.R. deR., manifestando lo siguiente:

yo estaba enana escalinata esperando a unos niños del colegio y esperando también un transporte, veo a la señora esta, la victima moviendo algo en su cartera y le da una patada a la acusada, se cayeron y se estropearon con la caída, al rato llegó la policía, llegó de casualidad sin que los llamaran y las separaron, eso fue en la parte de debajo de la entrada”.

S.P.P., manifestando lo siguiente: “ese día se había hecho en la mañana una columna por mi hijo, estaba llegando de mi trabajo con la señora Helena, me di cuenta que la columna estaba derribada y me enteré que la ciudadana Anargui Araque derribó la punta de la columna, fui y le reclamé y ella me salió con groserías, salió como loca, llamó a su concubino para que soltara el perro pitbull, y ellos dos atacaron a la señora Helena, allí no estaba la señora F.R. ni L.G., ni H.R., estaban en la casa unos dos niños menores”.

A.L.G., manifestando lo siguiente: “el 5 de marzo de 2002, llegaron los dos jóvenes (señala a los acusados) con su niño, llegó la señora y comenzó a lanzar escombros y botellas, sin prevenir que estaba la niña o el perro, ellos le reclamaron, también les reclamé y respondió que lo hizo porque le daba la gana y me empujó con un tubo, luego fue a buscar un cuchillo a matar a Anargui, ella es una persona muy problemática. En los hechos de abajo, el 14 de marzo del mismo año, ellos (refiriéndose a los acusados) estaban esperando un carro y llegó la victima y hurga en su cartera y pateó a Anargui, y comenzaron a forcejear, se fueron al piso, se lastimaron y llegó la Policía Metropolitana y las separaron”.

R.V.P., manifestando lo siguiente: “eso ocurrió el 5 de marzo de 2002, sector Sucre frente a la Universidad L.C.M., Km 1 de El Junquito, construimos una vivienda que era de la señora Huaman, mi hermano hizo la columna los ciudadanos C.A.V.P. y Anargui Lorenmar Araque Guillen, destruyeron la columna y agredieron física y verbalmente a la señora Helena, posteriormente la agredieron en una oportunidad que estaba parada, luego, en la entrada del barrio, la esperaron y la agredieron, allí no estuve yo, pero la fue a visitar en la clínica donde fue operada, ellos amenazaron a mi madre de que le iba a pasar lo mismo de lo que pasó a la victima”.

P.A.V.P., manifestando lo siguiente: “en el año 2002, 5 de marzo, la señora Anargui Lorenmar Araque Guillén y C.V., tumbaron y picaron unas cabillas de una columna que la señora Elena estaba construyendo, ésta le reclamó y la acusaba insultó a mi madre y Elena, posteriormente Anargui Lorenmar Araque Guillén agarró por el cabello a la señora Elena, y el señor C.A. la golpeaba, eso fue lo que no presencié”.

CILENE N.R.G., manifestando lo siguiente: “eso fue en Marzo de 2002, cuando yo llegaba a mi trabajo y me conseguí a Anargui y a Cesar, me dijeron para subir, como vivo cerca fui a mi casa y a dejar mis cosas, mi bolso, etc, luego fui a su casa y comenzamos a conversar, pasaron unos minutos, estaba dentro de la casa y empezaron a sonar unos ruidos extraños, y nos percatamos que era la señora Elena lanzando escombros a la casa de Anargui, no sabíamos porque hacía eso, en eso salió y metimos la niña para que no le fuera a pasar nada, me encargué de ella, en eso había muchos gritos en la parte de afuera de parte de la señora Elena, luego se calmó la situación y empezamos a hablar, llamó el esposo de la señora Elena y salió Cesar a hablar con él, nos contó luego que el esposo de la señora Elena se disculpó y quedó en que hablaría con la señora Elena para que no ocurriera de nuevo”.

De la incorporación de estas pruebas al proceso, al momento de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados que en fecha 5 de marzo de 2002, la victima, ciudadana E.H. deY., al llegar de su trabajo, la acusada Anargui Lorenmar Araque Guillén luego de insultarla, la agarró por los cabellos agrediéndola físicamente, y posteriormente, en el año 2002, en la Yaguara, cuando la victima transitaba por una calle, fue interceptada por el acusado C.A.V.P. y la acusada, está última golpeó con una piedra en el rostro de la ciudadana E.H. deY. cuando la misma estaba en el piso, causándole las lesiones que fueron debidamente identificadas por el experto que rindiera declaración en el presente caso”.

Se advierte que la recurrida no determina cual es el hecho, ni el hecho deducido ni ofrece explicación al respecto.

La Sala observa que la recurrida ni valoró ni apreció, el testimonio de los ciudadanos E.L. deA., Rodamina Nacer, J.G.H.H., J.R.R., Mixta Puerta Pereira, A.L.G., R.V.P., P.A.V.P., Chilena N.R.G., además invocó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, de manera genérica, sin explicar como aplicó el método de la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para desechar. En efecto el Tribunal de juicio se abstuvo de valorar tales pruebas a pesar de haber dejado constancia de su existencia, lo que constituye un vicio de inmotivación.

Señalan los recurrentes la falta de motivación en la sentencia por no haber realizado el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios, ni haberlos comparado entre sí, así como no expresar las razones por las cuales se acogen o se desechan dichos elementos de prueba, y que de una simple lectura del texto de la recurrida permite evidenciar que el sentenciador únicamente se limito a mencionar el contenido de cada una de las pruebas, pero sin realizar su debido análisis ni indicar los elementos que de allí se desprenden, y mucho menos realizó la comparación entre las diversas pruebas, a fin de establecer los hechos que ellas permiten demostrar, como tampoco expresó cuales de esas pruebas fueron acogidas y cuales desechadas, lo cual era absolutamente necesario.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida sin previamente ponderar no confrontó los testimonios de los que dio cuenta, para así poder establecer de modo claro e inequívoco, las circunstancias externas que permiten establecer la correcta motivación. Y no puede resultar lógico pues como enseña Liebniz, “el principio de la razón suficiente o gran principio, no dice si los juicios son verdaderos o falsos, sino que establece argumentos por los cuales se pronuncia uno u otro”. Ello se hace relacionando conceptos y razones encadenados a las pruebas.

Los testimonios dejados de analizar se refieren a circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, que de haber sido analizadas, permitirían una más clara comprensión y apreciación del evento. Estas circunstancias tienen que ver con la relación precedente, el lugar y la ocasión del suceso, la maniobra causal y la reacción producida, entre otros.

En este orden de ideas, la Sala advierte que el juez obvió el examen modal del evento, integralmente apreciado, mediante un examen riguroso de las distintas deposiciones recibidas, indispensable en estos casos para hacer operar una norma u otra, se tienen límites tan estrechamente vinculados a detalles y sutilezas que no pueden conjeturarse sino hallarse en las pruebas.

Estima oportuno la Corte traer a colación la siguiente reflexión del ex-Magistrado Hoered; “…debe reforzarse la idea de que no existe una separación milimétrica entre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho, al punto de que el Juez de Casación esté impedido para analizar temas que por si solos podrían tener aspectos de uno y otro lado, que podrían perjudicar los derechos fundamentales de las personas condenadas, a tener un juicio justo, apoyados en elementos de prueba legítimos y correctamente apreciados…”

Que el tratamiento dado a los medios de prueba por la recurrida no permite conocer su influencia en la determinación de la decisión impugnada, toda vez que ninguno fue concatenado con los restantes, no aplicando el método de la sana crítica, sustento del sistema de libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, lo que configura el motivo descrito en el numeral 2° del artículo 452 por falta de motivación de la sentencia, el cual acarrea la anulación de la sentencia, pues las infracciones relativas a las normas que rigen la motivación de la sentencia y que tienen que ver fundamentalmente con la actividad probatoria sobre la que descansa el establecimiento de los hechos, no bastándose así misma, es contradictoria o imprecisa. Se trata entonces de errores de derecho que recaen en el juicio sobre los hechos o errores in indicando in facto (numeral 2° del artículo 452 de la ley adjetiva penal.-)

Ante la situación denunciada y como quiera que la Corte está impedida de hacer un juicio sobre el hecho, sino sólo un “juicio sobre el juicio”, particularmente sobre la motivación que como sostiene Ferrajoli, “…es una unidad con el principio de legalidad y control sobre la consistencia del razonamiento probatorio es una unidad con la garantía de legalidad expresada por las tres clásicas BROCARDAS bulla plena sine crimina, nullum crimen sine legue y bulla plena et nullum crimen sine indicio…”, corresponde anular la sentencia recurrida y ordenar un nuevo juicio, para que se produzca una nueva sentencia diáfana y prolija en detalles que permitan la verificación de la correcta solución del asunto.

Concluyendo los integrantes de esta Instancia Colegiada, que las pruebas traídas al debate oral y público tienen que ser valoradas independientemente y luego en su conjunto y valoradas en toda su extensión, que el Juez de la recurrida, en este punto incurre en vicio de in motivación, el cual acarrea la nulidad de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo decidido la Sala no se pronunciará sobre los restantes motivos del recurso interpuesto por los recurrentes.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Anula el auto de fecha 22 de enero año 2007, y los actos posteriores consecutivos que dependieren de este, dictado por la recurrida en el cual acordó la apertura del juicio oral y público, prescindiendo el Juzgado a-quo del trámite previo del escabinato en el juicio seguido a los ciudadanos ANARGIS LORENMAR ARAQUE GUILLEN Y C.A.V.P., a los fines que estos fueran escuchados a objeto de prescindir o no de la constitución del Tribunal Mixto y en consecuencia se Anula la sentencia publicada en fecha 06 de Mayo de 2008, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual condena a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, a cumplir la pena de Tres Meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente la condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; conforme a los artículos 190, 191,192, 195; en la dimensión arriba advertida, en relación con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena a otro juez de juicio distinto en caso de estimar infructuosas las dos convocatorias proceda a oír a los acusados sobre los fundamentos que a bien tenga exponer en relación a su juzgamiento con escabinos y dicte la decisión que en derecho corresponde. Este juez continuará como presidente del Tribunal Mixto o unipersonalmente, a cargo del juicio.

Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión, remítase copia certificada del presente fallo al Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

(PONENTE)

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

DRA. V.Z.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

CTBM/JGQC/VZ/ICV/a.C.-

CAUSA Nº 2243

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