Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 27 de junio de 2012

202 y 153°

Exp. N° 3191-2012 (Aa) S-10

PONENCIA DE LA JUEZ G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2012, por los profesionales del derecho HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su carácter de defensores del ciudadano C.A.V.P., quienes recurren conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda: “Declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al prenombrado ciudadano, con motivo de la acusación fiscal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravisimas…”, todo ello de conformidad con los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

En fecha 13 de junio de 2012, se recibe oficio N° 2837, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le informa al DR. JIMAI MONTIEL, que a partir del día miércoles 13 de junio de 2012, su ubicación administrativa como Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se recibe orificio N° 2838, en fecha 18 de los corrientes, en la cual es designado como Juez de esta Sala el DR. J.B., todo ello en virtud de comunicación de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual gira instrucciones para la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia nuevamente constitutito este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de junio de 2012, de la siguiente manera: DRA. G.P. Juez Presidenta, DRA. S.A. y DR. J.B., Jueces Integrantes, abg. C.M.S. Secretaria, J.C.S., Alguacil.

En fecha 19 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su carácter de defensores del ciudadano C.A.V.P., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

… (omisis)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, solicitamos del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3, 322 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.V.P., con motivo de la acusación fiscal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.Y.; en virtud de que se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia absolutoria dictada a su favor, en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no haber sido impugnada en el lapso legalment5e establecido, y por aplicación de la garantía constitucional que impide el nuevo juzgamiento por hechos ya juzgados anteriormente.

(…)

La causa ha sido seguida en contra de nuestro representado C.A.V.P., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.Y..

Realizado el juzgamiento ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, fue dictada en fecha 6 de mayo de 2008, sentencia absolutoria a favor del ciudadano C.A.V.P. y condenatoria en contra de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN.

La defensa ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada, pero únicamente en cuanto al fallo adverso a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, es decir, que el pronunciamiento absolutorio a favor del ciudadano C.A.V.P., contenido en la decisión dictada en fecha 6-5-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no fue objeto de recurso alguno, ni por la representación fiscal, ni por esta defensa.

En este sentido, resulta oportuno destacar que la no impugnación del pronunciamiento absolutorio dictado a favor del ciudadano C.A.V.P., trajo como consecuencia que el mismo se convirtiera en un fallo definitivamente firme, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutorias sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra”.

(…)

Es decir, que la sola circunstancia de no haber sido interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes intervinientes, en contra de la sentencia que absolvió al ciudadano C.A.V.P., es suficiente para que dicho fallo se haya convertido en sentencia definitivamente firme, adquiriendo la cualidad de inmutable, siéndole aplicable el contenido del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”; lo que a su vez, constituye la ratificación del precepto contenido en el artículo 49.7 Constitucional.

(…)

En refuerzo de nuestros argumentos, es importante considerar el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la competencia del Tribunal que resuelva el recurso de apelación, queda limitada a los puntos impugnados de la decisión, es decir, que la Corte de Apelaciones le estaba vedado conocer y pronunciarse con relación al ciudadano C.A.V.P., siendo inmutable la sentencia absolutoria dictada a su favor.

(…)

De esta forma, no habiéndose ejercido recurso alguno en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano C.A.V.P., en fecha 6-5-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es claro que dicho fallo quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada; por lo que el mencionado ciudadano C.A.V.P., no puede ser nuevamente sometido a juicio por los mismos hechos de los cuales fue absuelto, por aplicación de la garantía contenida en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa seguida en su contra, en atención a lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3 y 322 del citado Código Adjetivo.

Solicitamos se adjunte al cuaderno de incidencias del presente recurso, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 6 de mayo de 2008 y de la sentencia dictada por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la nulidad de ese fallo.

III

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por lo que solicitamos de la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la cual corresponda conocer del presente recurso, se sirva declararlo CON LUGAR y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3, 322 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.V., con motivo de la acusación fiscal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.Y.; en virtud de que se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia absolutoria dictada a su favor, en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no haber sido impugnada en el lapso legalmente establecido, y por aplicación de la garantía constitucional que impide el nuevo juzgamiento por hechos ya juzgados anteriormente

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.V., efectuada por los ciudadanos abogados defensores HERTZEN VILELA SIBADA y J.L.G.T., en virtud de la sentencia absolutoria dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, 322 y 1798 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano C.A.V.P., efectuada por los abogados HERTZEN VILELA SIBADA y J.L.G.T..

Alegan los recurrentes entre otros aspectos:

-Que en de fecha 25 de noviembre de 2012, solicitaron al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 322 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.V.P., con motivo de la acusación fiscal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.Y.; en virtud de encontrase definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia absolutoria dictada a su favor, en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no haber sido impugnada en el lapso legalmente establecido, y por aplicación de la garantía constitucional que impide el nuevo juzgamiento por hechos ya juzgados anteriormente.

-Que realizado el juzgamiento ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, fue dictada en fecha 6 de mayo de 2008, sentencia absolutoria a favor del ciudadano C.A.V.P. y condenatoria en contra de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN.

La defensa ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada, pero únicamente en cuanto al fallo adverso de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, es decir, que el pronunciamiento absolutorio a favor del ciudadano C.A.V.P., contenido en la decisión dictada en fecha 6-5-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no fue objeto de recurso alguno, ni por la representación fiscal, ni por esta defensa.

-Que la no impugnación del pronunciamiento absolutorio dictado a favor del ciudadano C.A.V.P., trajo como consecuencia que el mismo se convirtiera en un fallo definitivamente firme, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutorias sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra”.

-Que la sola circunstancia de no haber sido interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes intervinientes, en contra de la sentencia que absolvió al ciudadano C.A.V.P., es suficiente para que dicho fallo se haya convertido en sentencia definitivamente firme, adquiriendo la cualidad de inmutable, siéndole aplicable el contenido del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”; lo que a su vez, constituye la ratificación del precepto contenido en el artículo 49.7 Constitucional.

Finaliza su argumentación la defensa, señalando que no habiéndose ejercido recurso alguno en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano C.A.V.P., en fecha 6-5-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es claro que dicho fallo quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada; por lo que el mencionado ciudadano C.A.V.P., no puede ser nuevamente sometido a juicio por los mismos hechos de los cuales fue absuelto, por aplicación de la garantía contenida en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa seguida en su contra, en atención a lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3 y 322 del citado Código Adjetivo.

Pretenden con el presente escrito recursivo que el mismo sea declarado CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 322 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.V., con motivo de la acusación fiscal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.Y.; en virtud de que se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia absolutoria dictada a su favor, en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no haber sido impugnada en el lapso legalmente establecido, y por aplicación de la garantía constitucional que impide el nuevo juzgamiento por hechos ya juzgados anteriormente.

Para resolver, pasa la Sala a examinar, las actuaciones que conforman el cuaderno principal, concretamente desde la decisión que generó el hecho objeto de impugnación, ello es, el pronunciamiento emanado de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta desde el folio 140 al 170 de la pieza N° 6, y que entre otras cosas señala:

(omisis)

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Anula el auto de fecha 22 de enero del año 2007, y los actos posteriores consecutivos que dependieran de este, dictado por la recurrida en el cual acordó la apertura del juicio oral y público, prescindiendo el Juzgado a-quo del trámite previo del escabinato en el juicio seguido a los ciudadanos ANARGIS LORENMAR ARAQUE GUILLEN y C.A.V.P., a los fines que estos fueran escuchados a objeto de prescindir o no la constitución del Tribunal Mixto y en consecuencia se Anula la sentencia publicada en fecha 6 de mayo de 2008, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual condena a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, a cumplir la pena de tres meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente la condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; conforme a los artículos 190, 191, 192, 195; en la dimensión arriba advertida, en relación con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena a otro juez de juicio distinto en caso de estimar infructuosas las dos convocatorias proceda a oír a los acusados sobre los fundamentos que a bien tenga exponer en relación a su juzgamiento con escabinos y dicte la decisión que en derecho corresponde. Este Juez continuará como presidente del Tribunal Mixto o unipersonalmente, a cargo del juicio.

Regístrese, diarísece, y publíquese la presente decisión, remítase copia certificada del presente fallo al Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado

. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Posterior a dicha decisión, el expediente es remitido a la Oficina de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, folio 175 de la pieza N° 6 del expediente original, siendo asignado al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 176 de la misma pieza, quien emitió en fecha 4 de febrero de 2012 el siguiente auto:

(omisis) Revisadas las actas que conforman la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, emanadas de la Sala (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constante de seis (6) piezas las cuales constan de la Primera de doscientos cuarenta y dos (242), doscientos setenta y dos (272), doscientos ocho (208), doscientos veintiocho (228), doscientos (200) y ciento setenta y cuatro (174) con dos anexos los cuales constan de trescientos treinta y ocho (338) y doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles, donde aparecen como acusados los ciudadanos C.A.V.P. y ANARGIS LORENMAR ARQUE (sic) GUILLEN, este Tribunal, acuerda darle entrada bajo el N° 552-2010, nomenclaturas de este Tribunal, igualmente se observa que la calificación jurídica admitida a los hechos es por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, por lo que el conocimiento de las actuaciones le corresponde a un Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales acuerda; Fijar Sorteo Ordinario, conforme con lo establecido en el artículo 163, ejusdem, para el día jueves 25 de febrero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana. A tal efecto, ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, y notifíquese a las partes. CUMPLASE

.

-En fecha 7 de octubre de 2011, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, elaboró acta de la que se desprende:

“(omisis) En el día de hoy, jueves siete de octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) comparecen por ante la sede de este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos VARGAS PINTO C.A., a quien se le sigue causa N° 552-10 (nomenclatura de este Tribunal), debidamente asistido por su defensor privado Abg. J.L.G.T., Inpreabogado N° 45.027, quien impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expuso: “Comparezco ante este Despacho a los fines de manifestar mi libre voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal. Es todo”. Acto seguido el defensor privado expuso: “Me adhiero a lo manifestado por mi defendido. Es todo”. (folio 215 de la pieza 6 del expediente original)

En esa misma fecha el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente decisión:

(omisis) Ahora bien, en atención a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto se evidencia la manifestación de voluntad de los acusados de autos, en cuanto a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, renunciando de esta manera a ser juzgados por un Tribunal Mixto con escabinos, es por lo que este Despacho Judicial ACUERDA PRESCINDIR DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS Y LLEVAR A CABO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la presente causa N° 29J-552-10 nomenclatura de este Juzgado, seguida a los ciudadanos ARAQUE G.A.L. y VARGAS PINTO C.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, fijándose como fecha para el debate oral y público el día jueves Veinticinco (25) de noviembre de 2012 a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se deja constancia que el lapso correcto para su fijación seria el día viernes veintidós (22) de octubre de 2012, no obstante ello en virtud del oficio N! 2587, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que se tiene previsto la rotación de Jueces de Primera Instancia para los últimos días del mes de Octubre del presente año, asimismo se instó a no aperturar juicios a partir del 17 de Septiembre de 2012. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE

.

- Al folio 229, se aprecia acta de diferimiento de Juicio Unipersonal, para el día miércoles Diecinueve (19) de enero de 2011, a las diez (10:00) horas de la mañana, en virtud de que en ese día se encontraba prevista la continuación de las causas signadas con los números 549-09, 521-09 y 509-08.

-El 25 de noviembre de 2011, los abogados Hertzen A. Vilela Sibada y J.L.G.T., mediante escrito solicitaron a la Juez Vigésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.V.P., alegando entre otros aspectos:

(omisis) declare el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.V. con motivo de la acusación fiscal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.Y.; en virtud de que se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia absolutoria dictada a su favor, en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por no haber sido impugnada en el lapso legalmente establecido, y por aplicación de la garantía constitucional que impide el nuevo juzgamiento por hechos ya juzgados anteriormente

. (folio 238 de la pieza N° 6 del expediente original).

-En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

(omisis) Manifiesta la defensa en su escrito: “…el pronunciamiento absolutorio a favor del ciudadano C.A.V., contenido en la decisión dictada en fecha 06-05-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no fue objeto de recurso alguno, ni por la representación fiscal, ni por esta defensa, que únicamente impugnó el fallo condenatorio dictado en contra de la ciudadana ANARGIO LORENMAR ARAQUE… No queda duda alguna púes, en cuanto a que la sentencia absolutoria que favoreció al ciudadano C.A.V., se encuentra definitivamente firme y ello a su vez, generó la autoridad de cosa juzgada, impidiendo un nuevo juzgamiento por los mismos hechos… solicitamos declare el sobreseimiento de la causa al ciudadano C.A. VARGAS… en virtud que se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia absolutoria dictada a su favor, en fecha 06 de mayo de 2008, aplicación de la garantía constitucional que impide el nuevo juzgamiento por hechos ya juzgados anteriormente…”

De la lectura del dispositivo de la decisión dictada por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente: “…ANULA el auto de fecha 22 de enero de año 207 (sic), y los actos posteriores consecutivos que dependieron de este, dictado por la recurrida en el cual acordó la apertura del juicio oral y público, prescindiendo el juzgado a-quo del trámite previo del escabinato en el juicio seguido a los ciudadanos MARGUIS LORENMAR ARAQUE GUILLEN y C.A.V.P., a los fines que estos fueran escuchados a objeto de prescindir i (sic) no de la constitución del Tribunal Mixto y en consecuencia se ANULA la sentencia publicada en fecha 06 de mayo de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN… Se ordena a otro juez de juicio distinto en caso de estimar infructuosas las dos convocatorias proceda a oír a los acusados sobre los fundamentos que a bien tenga exponer en relación a su juzgamiento con escabinos y dicte la decisión que en derecho corresponde…”

Por lo que en primer lugar al anular el auto por el cual se constituyó el Juzgado Undécimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de manera Unipersonal y dictó sentencia en fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano C.A.V., y condenó a la ciudadana ANARGIS LORENMAR ARAQUE, la misma es nula al haber sido proferida por un Tribunal no constituido legalmente ni con las formalidades requeridas al haber prescindido del Tribunal Mixto, siendo este Juez natural que debió efectuar dicho juicio y por otro lado al ser nulas todas las actuaciones que derivaron del mismo, por consiguiente es nula toda la sentencia proferida por dicho juzgado tanto la sentencia condenatoria, como la absolutoria.

En segundo lugar, la sentencia es un todo cohesionado, al ser dictada la nulidad de una sentencia y no haber efectuado una amención aparte, es decir, la Sala de Corte de Apelaciones al anular la sentencia pudo haber efectuado una nulidad parcial, y haber hecho mención que únicamente se anulaba la condenatoria de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, y quedaba firme la sentencia absolutoria proferida al ciudadano C.A.V., lo cual no ocurrió. Siendo lógico por cuanto ya se había anulado el auto por el cual se constituyó el Tribunal Unipersonal y todos los actos subsiguientes.

Por lo que a criterio de este Juzgado sería ilógico considerar que la sentencia absolutoria del ciudadano VARGAS PINTO C.A. que da vigente y más aún considera cosa juzgada y el Estado no ha perdido el derecho que tiene a perseguir y castigar al sujeto activo en la comisión de un hecho punible.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.V., efectuada por los ciudadanos abogados defensores: HERTZEN VILELA SIBADA y J.L.G.N., en virtud de la sentencia absolutoria dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 3, 322 y 1798 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

. (Folios 249 al 251 de la pieza 6 del expediente original).

-El 1 de Julio de 2011, la abogada G.N., secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia bajo nota secretarial de lo siguiente:

(omisis) Quien suscribe, ABOG. G.N., secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que de una revisión efectuada a las causas pertenecientes a este Juzgado, específicamente la presente causa N° 552-10, se pudo constatar que existe decisión dictada en fecha 23 de marzo del presente año, la cual no se encuentra suscrita por la secretaria de este Juzgado para ese momento ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, siendo que la misma tampoco fue dializada (sic), ni libradas la boletas de notificación a las partes, por lo que en la presente fecha será subsanada dicha omisión

. (folio 252 de la pieza N° 6 del expediente original).

-Posterior a dicha actuación se constatan boletas de notificación dirigidas a la Abg. C.S., en su carácter de Fiscal 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a los abogados HERZENT (sic) VILELA SIBADA y J.L.G., en las cuales les informan que en fecha 1 de julio de 2011, declaró SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento efectuada en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.V.. (folios 253 y 254 de la pieza N° 6 del expediente original).

-El 26 de enero de 2012, el Tribunal a-quo acuerda fijar el acto de apertura a Juicio Oral y Público para el día martes 06 de marzo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, librando las correspondiente boletas de notificación. (folios 255 al 262 de la pieza N° 6 del expediente original).

- En fecha 26 de marzo de 2012, los abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su carácter de defensores privados del ciudadano C.A.V., se dan por notificados de la decisión de fecha 23 de marzo de 2011 (sic), en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por los mismos. (folio 7 de la pieza N° 7 del expediente original).

Visto el iter procesal, procede la Sala a examinar la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, la cual corre inserta a los folios 141 al 156 de la pieza IV del expediente original, la cual es del tenor siguiente:

(omisis)

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Condena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 37 del Código Penal y 74 numeral 4 ejusdem, a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, quien conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia, y en cumplimiento del artículo 126 ejusdem, paso a identificarse como quedó escrito…, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al pago de costas procesales al ciudadano (sic) ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, ampliamente identificado (sic) de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la acusada. TERCERO: ABSUELVE, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.A.V.P., quien conforme al artículo 126 ejusdem, paso a identificarse como quedó escrito…, por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento. Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

(Subrayado de la Sala)

De igual forma se constata a los folios 179 al 204 de la pieza IV del expediente original, escrito de apelación interpuesto por los abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en representación de la acusada ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, impugnación esta contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, conjuntamente con la nulidad del auto de fecha 22 de enero de 2007, en el que se fijo la celebración del Juicio Oral y Público. Es importante resaltar que dicho escrito de impugnación es sólo en nombre de la acusada ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, quien resultó condenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Sobre la base del recorrido procesal y los argumentos efectuados por los recurrentes, debe previamente este Órgano Colegiado efectuar las siguientes consideraciones, a saber:

1.- Observa la Sala que en fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó 2 pronunciamientos:

a) Sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN.

b) Sentencia absolutoria a favor del ciudadano C.A.V.P..

2.- Que contra dicha sentencia, los abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., sólo recurrieron los pronunciamientos y el dispositivo relacionado exclusivamente a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 436 de la forma adjetiva, dicho fallo sólo producía agravio a la ciudadana antes mencionada no así al ciudadano C.A.V.P..

3.- Que la decisión en lo que respecta al ciudadano C.A.V.P., adquirió la cualidad de cosa juzgada, pues no se advirtió de las actas que conforman el expediente original, así como de los cuadernos de incidencias, que los abogados o el ciudadano C.A.V.P., recurrieran el mencionado fallo, por otro lado no se aprecia la voluntad expresa de quien resultó favorecido con el fallo de recurrirlo.

4.- Que de la decisión emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sólo entraña aspectos relacionados con la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, pues fue lo recurrido por los abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T..

En armonía con lo anterior, resulta importante destacar lo que en doctrina y jurisprudencia se entiende por inmutabilidad de la cosa Juzgada, así tenemos:

El artículo 272 del Código Procedimiento Civil, establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y contempla las siguientes excepciones: -Que haya recurso contra decisión que resolvió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Esto significa que el sentenciador aplicó una norma jurídica referida a la cosa juzgada, a una situación de hecho que al menos se adapta en apariencia, al supuesto fáctico de la norma, ya que existe una transición judicial, que hasta los Jueces de Instancia señalen lo contradictorio, tiene carácter de cosa juzgada formal.

En materia penal, la cosa juzgada es entendida como asunto deci8dido, son los hechos a que se refirieron afirmaciones contenidas en la sentencia relevantes y decisivas y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada autoridad en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.

Por otro lado, la cosa juzgada es un instituto de rango Constitucional, que hace posible la extensión del proceso cuando este versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme, artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En sentencia N° 422 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado bajo el N° 00-0284 de fecha 19 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, al respecto se indicó:

La cosa juzgada aparente. Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un p.j., transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva. Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un p.j., generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.

Así las cosas, es evidente que el ciudadano C.A.V.P., jamás recurrió la decisión de fecha 6 DE MAYO DE 2008, máxime cuando la misma no lo desfavorecía, lo que adicionalmente resultaría improcedente para una Corte de Apelaciones entrar a conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso bajo estudio, pues la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sólo anuló el fallo y el auto que causaba agravio a la ciudadana ANARGIS LORENMAR ARAQUE GUILLEN.

Ahora bien, dado que el efecto pretendido por los recurrentes, como lo es, el Sobreseimiento de la causa, resulta importante destacar lo previsto en el artículo 318 de la norma adjetiva penal, a saber:

SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Visto lo contenido en la transcrita norma adjetiva, tenemos pues que una vez constatado en actas, que se encuentra suficientemente acreditada la cosa juzgada, ello es, la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 141 al 156 de la pieza IV del expediente original, y como se indicó ut retro la misma no fue recurrida, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.A.V.P..

En virtud de lo precedentemente analizado, considera este Órgano Colegiado que el recurso interpuesto debe declararse Con Lugar, dejando claro con el presente fallo que la nulidad de la sentencia de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sólo entraño pronunciamiento relacionado con la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, y no así con el ciudadano C.A.V.P., por lo tanto es materia juzgada, y adquiere carácter de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2012, por los profesionales del derecho HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su carácter de defensores del ciudadano C.A.V.P., quienes recurren conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda: “Declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al prenombrado ciudadano, con motivo de la acusación fiscal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravisimas…”, dejando claro con el presente fallo que la nulidad de la sentencia de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sólo entrañó pronunciamiento relacionado con la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, y no así con el ciudadano C.A.V.P., por lo tanto es materia juzgada, y adquiere carácter de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE -PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. S.A.

EL JUEZ

J.B.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG C.M.S.

GP/SA/JB/DA/da.-

EXP. N° 3191-2012 (Aa)-S-10

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