Decisión nº PJ0012007000341 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, 12 de Noviembre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO : GP02-L-2007-002283.

Vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos H.R.B. y L.H.G., en contra de las sociedad de comercio MIMCA CONSTRUCCIONES, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

Al particular “A”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 25-10-07, (folio 14) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “1) Cual era la actividad laboral que realizaba para la demandada como SOLDADOR y OBRERO”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación.

SEGUNDO

Al particular “B”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 25-10-07, (folio 14) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “Cual fue la operación aritmética para determinar: 1) La cantidad de (Bs.2.285,83), por concepto de asistencia perfecta. 2) (Bs.2.403,06) y (Bs.1.922,44), por concepto de Alícuota de Bono Vacacional. 3) (Bs.9.495,oo) y (Bs.7.596,oo), por concepto de Alícuota de Utilidades.”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, en atención a que solo se limita, a REFORMAR SU LIBELO DE DEMANDA, en cuanto al monto demando de (Bs.14.210.248,oo) a la cantidad de (Bs.19.249.043,65).

TERCERO

E igualmente la parte actora fue apercibida, en la boleta de notificación de lo siguiente: “…se hace del conocimiento a la parte actora, que deberá hacer su corrección en el mismo orden en que le fue librado en el presente despacho saneador…”, a lo cual no se dio cumplimiento.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podrá ejercer nuevamente su acción “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.

El Juez

Abog. WILFREDO GONZÁLEZ

La Secretaria

Abog.___________________.

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