Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 3 de Agosto de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. O.R. CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 01781

FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. P.C.R..

VICTIMA: ORDAZ BRITO, H.L.

ACUSADO: VELÁSQUEZ PETIT YIOMAR ANTONIO

DEFENSORA PUBLICA 72º: ABG. FEMMINELLA S., ENZA

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: FEMMINELLA S., ENZA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda del ciudadano: VELÁSQUEZ PETIT YIOMAR ANTONIO contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 05 de Junio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Dicha impugnación fue contestada por el Abogado: P.C.R., FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 03 de Julio de 2.006.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Junio de 2.006, la Abogada: FEMMINELLA S., ENZA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda del ciudadano: VELÁSQUEZ PETIT YIOMAR ANTONIO apeló la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 05 de Junio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en los siguientes términos:

“Capitulo Primero

Único Fundamento

El ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

...6ª INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J....

Consideramos que hubo una errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Juzgadores al momento de realizar la adecuación de la pena que le fue impuesta al ciudadano VELÁSQUEZ PETIT, Yiorma Antonio, es decir aplicaron el terminó, medio y no realizaron la reducción de las Atenuante Especifica y Genéricas, previstas en los ordinales 1º y 4º del Artículo 74 del Código Penal, hasta el limite inferior de la pena, que hubiese sido Un (1) año de prisión, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y no a Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, como fue condenado.

El Juzgador señaló en su Sentencia, dictada en fecha Cinco del presente mes y año (05.06.06), en el Capitulo V, denominado “De La Pena Imponer, lo siguiente:

(Omissis).

Ahora bien, de la anterior trascripción podemos observar que los Juzgadores consideraron en su motivación, que el ciudadano VELÁSQUEZ PETIT, Yiorma Antonio, ataco con un cuchillo al ciudadano ORDAZ BRITO, Yiorma Antonio, por motivos fútiles e innobles, causándole una herida a nivel del abdomen que afortunadamente no tocó órganos vitales, porque de haber sido así estaríamos en presencia de un homicidio, aunada que la experticia realizada por el médico ESPINOSA VENDRELL, Jorge, expreso que el tiempo de curación era de Treinta (30) días y de carácter Grave, motivos estos por el cual compensaron las atenuantes, conjuntamente con las agravantes, condenándolo a cumplir la pena de en el término medio de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, OMITIENDO LA APLICACIÓN CORRECTA DE LAS ATENUANTES ESPECIFICAS Y GENÉRICAS, PREVISTAS EN LOS ORDINALES 1º Y 4º DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto tuvo que haber sido condenado a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Es significativo argumentar que durante la exposición de los alegatos de hecho y derecho, efectuados en las conclusiones, por el Representante del Ministerio Público, quien tenia conocimiento del anuncio realizado por el Juez Presidente, de cambiar la calificación de Homicidio Intencional, establecido en el artículo 405 del Código Penal a Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 ejusdem, nunca alegó en contra del hoy acusado, ciudadano VELÁSQUEZ PETIT, Yiorma Antonio, ningún tipo de agravante de las previstas en el artículo 77 del Código Penal, aunado que jamás quedo demostrado durante el debate, que el referido acusado, hubiese tenido la intención de causarle la muerte al ciudadano ORDAZ BRITO, Yiorma Antonio, por motivos fútiles e innobles e igualmente el testimonio expuesto, por el Médico Forense, Doctor ESPINOZA VENDRELL, Jorge, fue contundente cuando manifestó a preguntas realizadas por la Suscrita Defensora, que la herida que sufriera la referida victima, NO LE HABÍA TOCADO NINGÚN ÓRGANO VITAL; ES DECIR QUE LA AGRAVANTE SEÑALADA FUE UNA APRECIACIÓN REALIZADA POR LOS SENTENCIADORES DE L JUZGADO MIXTO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO.

En este orden de ideas, debemos señalar que el artículo 37 del Código Penal, establece que:

(Omissis).

Como podemos observar de la norma anteriormente señalada tenemos que la pena normalmente aplicable es el terminó medio, que se obtiene con la sumatoria de los dos límites de pena y tomando la mitad, igualmente que la pena se reducirá hasta su limite inferior o se aumentará hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes, aunado que se aplicará la pena en su límite inferior o superior cuando así lo disponga expresamente la Ley.

Cuando en una sentencia no existe ninguna circunstancia agravante en la comisión del delito, no puede los Jueces imponer al acusado el máximo de la pena, sino el término medio y se aplicará la rebaja en la proporción que señalen las otras circunstancias de atenuación, es decir, en la concurrencia de una agravante genérica con varias atenuantes y la pena se aplicará con la debida rebaja, en la proporción que señalen las otras circunstancias.

(Omissis)

Según J. deA., sostiene que las ATENUANTES son causas que influyen en el individuo y le modifica la penalidad de su acto, es decir mereciendo indulgencia. Las Atenuantes se clasifican en: A.-ATENUANTES DEFINIDAS: Las cuales son causas personales subjetivas, en las cuales las lleva en si el culpable y que son fijadas de antemano, para todos los casos de hechos punibles en que concurran. Las cuales están contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal; B.-ATENUANTES INDEFINIDAS: Se establece en el mencionado artículo 74 ejusdem una fórmula de carácter general, que permite a los Jueces la admisión de circunstancias atenuantes no especificas en el Código, sistema que consagra este caso la interpretación analógica. Algunas de estas circunstancias tenemos las siguientes 1) La honradez de la vida anterior; 2) los motivos excusables o de interés público; 3)condiciones personales o familiares excepcionales o excusables; 4) la ceguera; 5) la condición femenina; 6)el hambre, la miseria, la pobreza y la crisis; 7) el consentimiento de la víctima; 8) la sugestión; 9) el retardo sufrido en la tramitación del proceso y otras.

Debe resaltarse que el ciudadano VELÁSQUEZ PETIT, Yiorma Antonio, quien es primario, debían los Juzgadores haber apreciado correctamente las Atenuantes Genérica y Especificas, con el objeto de que se le aminorara la gravedad del hecho, pues si es un deber de todos los ciudadanos, tener buena conducta predelictual, no es menos cierto que su cabal cumplimiento, merece un reconocimiento por parte de la colectividad, aunado a que el referido acusado, durante el curso de su vida, han mantenido una conducta apegada al cumplimiento de la Ley, respetuoso de los principios Éticos y Sociales, el cual debió ser apreciado al momento de haber sido emitido el correspondiente fallo, por cuanto la edad del acusado y el hecho de haber vivido siempre en lugares que son altamente peligrosos de mucha pobreza, consideramos que es significativo que no presentara ninguna entrada policial, ni siquiera registra antecedentes penales, es decir, que la carencia absoluta de Antecedentes Penales y Policiales, son demostrativos de que el referido acusado, tenía un buen comportamiento social, el cual es valioso, debido al alto índice de marginalidad y pobreza, que atraviesa actualmente nuestro País.

Si bien es cierto, que es Soberanía y facultad Discrecional de los Jueces, la aplicación de las Circunstancias Especificas y Genéricas, como una atenuante, consideramos que el haber omitido tales alegatos y realizar una interpretación incorrecta de una agravante, que jamás fue alegada ni comprobada durante el juicio, influyo considerablemente en el resultado del Juicio conjunto a una situación poco favorable, para el ciudadano VELÁSQUEZ PETIT, Yiorma Antonio, en cuanto a la pena que le fue impuesta, la cual debió ser Un (1) año de prisión y no Dos (2) años y Seis (6) meses, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es decir los Jueces, incurrieron en un error por cuanto no realizaron la reducción prevista en el artículo 37 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del 74 ibidem, trayendo como consecuencia que el calculo no se ajusta a las normas señaladas.

Es importante numerar las siguientes decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , las cuales son del tenor siguiente:

(Omissis).

Por último es importante, resaltar que si nuestros Tribunales de Justicia, llegaran a un acuerdo uniforme, en cuanto a la aplicación de las Circunstancias Especificas y Genéricas, como una Atenuante, no tuviéramos la cantidad de fallos contradictorios, en los cuales, incide negativamente en la Seguridad Jurídica, de todos los acusados, por cuanto hemos convertido el criterio de la Justicia, en una lotería (DE LA SUERTE O NO O DEL ACUSADO CUYA CAUSA ESTÉ O NO, EN UN DETERMINADO TRIBUNAL) más que de una Doctrina uniformemente compartida y establecida, por todos los Operadores de Justicia.

CAPITULO SEGUNDO

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A la Amparo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de promover las circunstancias denunciadas en el motivo único del presente recurso, promuevo las siguientes pruebas:

• ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, REALIZADA POR EL JUZGADO MIXTO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

• SENTENCIA DICTADA EN FECHA 05.06.06, POR EL JUZGADO MIXTO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

• ORIGINAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, DEL CIUDADANO VELÁSQUEZ PETIT, Yiorma Antonio, EMANADA DE LA REGISTRODADORA CIVIL MUNICIPAL AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, (LA CUAL SE CONSIGNA CONJUNTAMENTE CON EL PRESENTE RECURSO, MARCADA CON LA LETRA “A” ).

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de los Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones correspondiente, Admitan el presente Recurso de Apelación y declaren Con Lugar, realizando la debida adecuación de la pena, que le fue impuesta al ciudadano VELASQUEZ PETIT, Yiorma Antonio, lo cual influyo gravemente en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Mixto Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, quienes incurrieron en errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, a condenarlo a cumplir la pena por el término medio, omitiendo la aplicación correcta de las Atenuantes Genéricas y Especificas, previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 ejusdem y aplicando una agravante, que jamás fue anunciada y comprobada durante el debate.”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN

En fecha 26 de Junio del 2006, el Abogado: P.C.R., en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

DE LA DENUNCIA

Con base en lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, ya que en su concepto el tribunal no consideró las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, de la misma ley sustantiva, y en consecuencia no llevó la pena a imponer hasta su limite inferior sino que aplicó el término medio.

Considera esta Representación Fiscal que no asiste la razón a la ciudadana defensora, ya que de lo expresado por el Tribunal en el Capitulo V “DE LA PENA A IMPONER” de la sentencia, se aprecia que si hubo una correcta aplicación del mencionado artículo 37 del Código Penal ; para ello me permito transcribir el mismo párrafo de la sentencia citado por la defensa en su escrito de apelación:

(Omissis).

Tal como puede apreciarse, el Tribunal realizó una compensación de la pena partiendo del término medio de la sanción a imponer, elevando ésta hasta su limite máximo de cuatro (4) años, en función de la concurrencia de la agravante “hecho realizado por motivos fútiles e innobles”, aplicable al caso por disposición del artículo 418 del Código Penal ; y luego la bajó al término medio en consideración precisamente de las dos atenuantes que la defensa señala como no aplicadas.

En cuanto al argumento de la defensa de que la referida agravante “...jamás fue alegada ni comprobada en juicio...”(Página 7, segundo párrafo del escrito de apelación); cabe indicar que la calificación final (Lesiones Personales Graves) dada a los hechos por el Tribunal Mixto, fue producto de la soberana apreciación del mismo tribunal, que con fundamento en los medios cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, llevada al debate por el Ministerio Público . En razón de ello, jamás podía el Ministerio Público alegar la agravante aplicada, lo que no obstaba para que el Tribunal la observase y aplicase, tal y como lo hizo.

PETITORIO

Por los motivos expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano YIORMA A.V.P., lo declare sin lugar por manifiestamente infundado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 05 de Junio de 2.006 fue publicada la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al Acusado: VELÁSQUEZ PETIT YIORMA ANTONIO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, la cual es del siguiente tenor:

“CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana A.M.A.G., Fiscal 20° del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano YIOMAR A.V.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Los hechos objeto del proceso y que en opinión de la representante del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible antes referida, están representados por los acontecimientos de fecha 16 de septiembre de 2005, cuando a las 9,00 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios INSPECTOR M.A. RIVERA REYES; SUB INSPECTOR L.V. y agente KELVIS MORENO, cuando se encontraban en labores de supervisión por el Boulevard de Sabana Grande con calle El Colegio, Parroquia El Recreo, observaron a un ciudadano que avanzaba con pasos apurados, herido y ensangrentado, quien era perseguido por otro sujeto que portaba en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, a quien procedieron a darle la voz de alto y aprehenderlo, siendo identificado como YIOMAR A.V.P., TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V-18.930.277. El ciudadano herido quedó identificado como HERVI L.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.685.514, quien manifestó que la persona aprehendida le había ocasionado una herida punzo penetrante a la altura del abdomen.

(Omissis).

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los efectos de la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO

El acusado YIOMAR A.V.P., en declaración rendida libremente y sin juramento, en audiencia de juicio oral y público, expuso:

Si me encontraba en el boulevard cuando se presentó esa riña, corrí hacia donde estaba mi esposa, porque estaba embarazada y habían tumbado el tarantín. Cuando llego los funcionarios me detienen. En realidad no fui el que causó estas lesiones. Solicitó que tuvieran conciencia y que sean justos y consideren lo necesario, para ayudarme a salir de este problema.

Debidamente analizada y estudiada esta declaración, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que el acusado declara que estaba en el boulevard cuando se presentó la riña; que corrió hacia su esposa porque ella estaba embarazada; que al llegar los funcionarios lo detienen; que el no causó esas lesiones.

Siendo la declaración del acusado un medio de defensa, a los fines de su valoración el Tribunal la contrastará en capítulo aparte con las declaraciones de testigos y expertos que tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 16 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

En declaración rendida en Audiencia Oral y Pública, el experto J.E.V., experto ofrecido por el Ministerio Público, expuso:

Lo que puse allí, fue lo que hice en el momento en que analicé al ciudadano

.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1.- que al momento observó una cicatriz por una intervención quirúrgica, 2.- Que la cicatriz fue en el abdomen, en la región epigástrica. 3.- Esa lesión fue producida por el bisturí. 4.- Que no vio ninguna otra lesión. 5.- La conclusión es que había una cicatriz quirúrgica, de una laparotomía. 6.- Debajo de esa pared se encuentra el estómago, la arteria aorta, el hígado y el bazo. 7.- Que si se hubiese lesionado alguno de esos órganos se podría causar la muerte.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- que solo apreció la cicatriz de la intervención quirúrgica. 2.- Que fue sin lesiones internas. 3.- Que no tocó ningún tipo de órgano.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la experticia a que hace referencia la experto fue realizada en fecha 30 de septiembre de 2005 y los hechos ocurrieron el día 16 de septiembre de 2005 y el experto declara que la victima no sufrió lesiones internas. Ante algunas preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 6.- Debajo de esa pared se encuentra el estómago, la arteria aorta, el hígado y el bazo. 7.- Que si se hubiese lesionado alguno de esos órganos se podría causar la muerte.

Esta declaración es prueba de que la victima si fue lesionada, es prueba de la existencia de un delito, pero no es prueba de culpabilidad del acusado YIOMAR A.V.P..

TERCERO

El primer testigo llamado a declarar por el Tribunal en audiencia de juicio oral y público, fue el ciudadano J.A. BABILONIA BLANCO, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien expuso:

Veníamos a la altura del Gran Café, H.O., quien es mi compañero, y J.C. le echó unos piropos a una muchacha, ella le dijo palabras obscenas y tiró una botella. En eso se nos acercan tres señoras, y un señor nos pregunta lo que había pasado, le contamos y nos dice ¡váyanse porque los van a matar! Nos fuimos, en eso vemos cuando el señor arremete a mi compañero en verdad dándole una puñalada. Después llegó la policía y se lo llevaron detenido

.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió; 1.- que eso fue el día viernes 16 de septiembre de 2005, entre 8:30 y 9:00 de la noche. 2.- Que el problema se suscitó porque su compañero le echó un piropo a una muchacha. 3.- Que llegó a observar a la persona que lesionó a su compañero. 4.- Que vestía un Jean azul, zapatos deportivos, de 1:65 de estatura, corte bajito. 5.- Que su compañero resultó lesionado en la parte de atrás, con un cuchillo de los que dicen carnicero. 6.- Que observó cuando salieron corriendo. 7.- Que aparte del que lesionó a su compañero, otro salió con un bate pero cuando llega la Policía ellos desaparecen. 8.- El que tenía el cuchillo se quedó parado, lo rodeó un poco de gente, pero el policía vio cuando suelta el cuchillo. 9.- Que los funcionarios eran de la Policía Metropolitana. 10.- Que eran bastantes funcionarios, pero no sabe el número exacto. 11.- Que en la patrulla iba el que manejaba y atrás tres policías. 12.- La víctima fue trasladada al hospital, pero no sabe el nombre. (Subrayado del Tribunal)

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 9.- Que las personas que lo agredieron eran de los buhoneros. 10.- Que sí había visibilidad a pesar de que era de noche. 11.- Que la víctima fue lesionada en la parte baja de la espalda. 12.- Que él fue a socorrer a su compañero. 13.- Que el señor con quien hablaron y les dijo que se fuera, era una persona blanca, camisa blanca, grueso. 14.- Cree que era buhonero. 15.- Que él estaba como a dos metros cuando apuñalaron a Hervis. 16.- Que las personas salieron a ver lo que había pasado. 17.- Que el cuchillo era grande.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que el testigo presenció el ataque de que fue victima HERVIS ORDAZ; que pudo ver el cuchillo con el cual le causan la lesión; que al agresor lo rodea un poco de gente; que eran buhoneros.

Al concatenar esta declaración con la experticia a que hace referencia el experto J.E., el Tribunal observa que la victima, HERVIS ORDAZ, si fue lesionado con un arma blanca y que el acusado fue la persona que causó la herida a la victima. Esta declaración la estima el Tribunal como prueba de culpabilidad del acusado YIOMAR A.V.P. en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y cometido en contra del ciudadano HERVIS L.O.B..

CUARTO

El siguiente testigo llamado a declarar en juicio oral y público, fue el ciudadano HERVI L.O.B., testigo ofrecido por el Ministerio Público y victima en la presente causa, quien expuso:

En Sabana Grande de ocho y media a nueve de la noche, nos dirigíamos caminando a agarrar el metro. Un compañero mío, J.C., piropeó a una muchacha. La muchacha agarró una botella y nos las lanzó. Seguimos caminando sin pararle y ella nos seguía insultando. En ese momento salió uno de los buhoneros, un señor alto, nos preguntó lo que había pasado y le contamos. Nos dijo que si estábamos locos que nos fuéramos de allí porque nos iban a medio matar. En eso vienen unos sujetos, unos tenían un bate, otro un cuchillo y otro un palo. Corrimos, pero el que tenía el cuchillo me dio la puñalada. Seguí caminando, unos funcionarios me vieron y me preguntaron, volteo para atrás los policía fueron y lo agarraron yo ya casi perdía el conocimiento. De ahí no supe más nada, me llevaron a un hospital, me operaron y después me dieron de alta

.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 4.- Que la herida fue por la parte de atrás de la costilla.5.- Que tiene parte de la barriga dormida. 6.- Que el que lo hirió era un muchacho cabeza redondita, como de su tamaño. 7.- Tenía una gorra pero cuando lo capturaron se la había quitado. 8.- Que es el que está en la sala. 9.- Que había otro con un palo y otro con un bate. 10.- Que era un cuchillo largo. 13.- Vio a cuatro funcionarios, después de allí lo montaron en el carro y se lo llevaron al hospital.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- que trabajaba con J.B. y J.C. en ese momento. 8.- Llegaron a Chacaíto iban hacia el Boulevard de Plaza Venezuela. 9.- Que J.C. le dijo a la muchacha ¡Mami si estas rica! O algo así. 10.- Que la muchacha comenzó a insultarlos. 11.- La muchacha era rellenita como de su tamaño, pelo crespito, tenía una blue jeans y una blusita. 14.- Que no entiende lo que le dijeron que perforó la herida.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la victima expone que fue agredido con un cuchillo y señala al acusado como la persona que lo agredió.

Concatenada esta declaración con la del testigo J.B. y la declaración del médico J.E., el Tribunal observa que el ciudadano HERVIS ORDAZ, si fue lesionado con un arma blanca y que el acusado fue la persona que le causó la herida. Esta declaración la estima el Tribunal como prueba de culpabilidad del acusado YIOMAR A.V.P. en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y cometido en contra del ciudadano HERVIS L.O.B..

QUINTO

El siguiente testigo llamado a declarar por el Tribunal fue el ciudadano J.C. MANJARRES PACHECO, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien expuso:

Veníamos de La Trinidad, cada quien iba a su domicilio. Nos quedamos en Chacaíto y seguimos caminando por el Boulevard de Sabana Grande hasta la estación del metro en Plaza Venezuela. Veníamos tomándonos una botella de sangría por el camino. Nos pusimos de acuerdo en caminar hasta Plaza Venezuela. A la altura del Gran Café, venía una muchacha y la piropeé diciéndole ¡mi amor estás rica!, se sintió ofendida y nosotros la ignoramos. Como la ignoramos creo que se puso más molesta y nos lanzó una botella. Nosotros seguimos caminando y ella nos venía insultando. Un señor se nos acerca y nos pregunta lo que había pasado. Le contamos y el señor dice ¡váyanse de aquí por que los van a matar! Seguimos como corriendo. Cuando nos dimos cuenta un muchacho se acerca a mi compañero Hervi y mi compañero hace como a caerse y el muchacho se retira. En eso llegaron unos agentes que lo auxilian. Otros funcionarios van hacia donde estaba el muchacho. En ese momento había una multitud y allí fue cuando se extravió el cuchillo

. (Subrayado del Tribunal)

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- que se fueron caminando por el Boulevard de Sabana Grande para tomar el metro en Plaza Venezuela. 2.- Que mucha gente al parecer se sintió ofendida, pero ellos no le buscaron problemas a nadie. 3.- Que la iluminación era normal ni muy alta ni muy baja. 4.- Que se dio cuenta que su compañero estaba herido, porque iban corriendo y volteando para atrás, viendo más hacia atrás que hacia delante. 5.- Que el que hirió a su compañero es una persona no muy alta, tenía corte bajo, pantalón azul, camisa azul, zapatos deportivos, cara entre redonda y perfilada, es el que se encuentra en la sala. 6.- Que el cuchillo era de cortar carne cruda. 7.- Que ellos fueron a ayudar a su compañero pero ya estaban los funcionarios. 8.- Que los funcionarios eran de la Policía Metropolitana. 9.- Que lo llevaron a un Hospital pero no sabe el nombre. 10.- Que el arma se desapareció en la multitud. 11.- Que el policía les comenta que cuando lo detienen no le localizaron el arma: pero se dieron cuenta que era él porque él llevaba un arma en la mano. 12.- Que tres funcionarios participaron en el procedimiento.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- que eso sucedió entre las 8:30 y 9:00 de la noche. 15.- Que cuando se fueron corriendo a su izquierda iba Hervi. 16.- Que corrían pero veían más para atrás que para adelante por si le lanzaban algo. 17.- Cuando voltea ve que la persona se aleja de Hervis y él queda como doblado, allí se acercaron para auxiliarlo. 18.- Que la turba se va porque llega la policía. 19.- Que uno de los funcionarios se dirige a agarrar al que señalaron. 20.- Que el arma era un cuchillo, más o menos grande, de cortar carne.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que el testigo dice que vio a su compañero herido (a Hervis Ordaz); que el que hirió a su compañero está en la sala (el acusado); que el cuchillo era de cortar carne cruda; que el arma se desapareció en la multitud; que los policías detuvieron al acusado.

Concatenada esta declaración con las declaraciones del testigo J.B., del médico J.E. y de la victima HERVIS L.O.B., el Tribunal observa que todos coinciden al decir que el ciudadano HERVIS ORDAZ, si fue lesionado con un arma blanca y todos, salvo el médico, coinciden en señalar al acusado como la persona agresora que causó la herida a la victima. Esta declaración la estima el Tribunal como prueba de culpabilidad del acusado YIOMAR A.V.P. en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y cometido en contra del ciudadano HERVIS L.O.B..

SEXTO

El siguiente testigo llamado a declarar por el Tribunal fue el ciudadano M.Á. RIVERA REYES, testigo ofrecido por el Ministerio Público y funcionario aprehensor, quien expuso:

“Estábamos en Sabana Grande y unos de los funcionarios observó que venía una persona sangrando a la altura de la cintura. En ese momento el dijo “lo apuñalaron” y logró observar a la persona que lo hirió. Mientras él se va a tratar de aprehender al ciudadano, yo me dirigí hacia donde estaba el herido, que seguía caminando, más adelante se desplomó y llamamos a las demás unidades para trasladarlo al Hospital porque se estaba desangrando. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1.- que él se dio cuenta del herido por aviso de uno de los funcionarios el cual dijo que venía una persona herida, 2.- que lo habían apuñalado. 3.- Que el funcionario se fue hacia donde estaba la persona que había herido al ciudadano. 4.- Que este funcionario es de apellido Velasco. 5.- Que la víctima era de contextura robusta, tenía una camisa amarilla, pelo negro. 6.- Que la víctima venía con dos muchachos más. 7.- Que el agresor era como de 1:65 o 1:68, blanco delgado, se encuentra en la sala. 8.- Que la víctima fue herida en la parte de atrás de la cintura, se veía la mancha de sangre. 9.- Que él no vio directamente el arma. 10.- Que aparte del que venía lesionado, la persona que lo lesiona venía como con un grupo de cinco personas más, se forma un alboroto, en ese desorden, las personas trataron de que la policía no lo agarrara, de que no pudiera hacer nada, desapareció el arma. 11.- Que no está muy seguro; pero aparentemente era un cuchillo. 12.-Que luego llegó una unidad del Pelotón de Apoyo y lo trasladaron al Hospital Vargas. 13.- Que no llegó a preguntar nada a los médicos, pero que le iban a hacer una intervención quirúrgica.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- que el Inspector Velasco fue el que avisó. 2.- Que él, para ese momento, no había visto a la persona lesionada. 3.- Que como Velasco pasó a tratar de agarrar al agresor, él se fue hacia donde estaba el herido. 4.- Que él en todo momento estuvo con la víctima. 5.- Que él nunca llegó a ver el cuchillo. 6.- Que vio cuando la persona hizo el ademán y se devolvió y tenía la mano ensangrentada. 7.- Que el Inspector Velasco practica la detención. 8.- Que estaban los dos muchachos que venían en compañía del herido. 9.- Que el objetivo de las otras personas era no dejar que la Policía aprehendiera al agresor. (Subrayados del Tribunal)

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que el testigo dice que vio a una persona herida; que la habían apuñalado; que otro funcionario practicó la aprehensión del agresor; que el agresor se encuentra en la sala; que en el alboroto formado por otras personas desapareció el arma; que el objetivo de las otras personas era no permitir la aprehensión del agresor.

Concatenada esta declaración con las declaraciones de los testigos J.C.M. y J.B. BLANCO, la declaración del médico J.E. y la declaración de la victima HERVIS L.O.B., el Tribunal observa que todos coinciden al decir que el ciudadano HERVIS ORDAZ, si fue lesionado con un arma blanca y todos, salvo el médico, coinciden en señalar al acusado como la persona agresora que causó la herida a la victima. Esta declaración la estima el Tribunal como prueba de culpabilidad del acusado YIOMAR A.V.P. en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y cometido en contra del ciudadano HERVIS L.O.B..

SEPTIMO

El siguiente testigo llamado a declarar por el Tribunal fue el ciudadano L.O.V.P., testigo ofrecido por el Ministerio Público y funcionario aprehensor, quien expuso:

Ese día los hechos se suscitaron como a las ocho de la noche. Me encontraba de servicio de Supervisor en el Boulevard a la altura de la calle. Veo que va caminando una persona que traía las manos en la región abdominal se le notaba la sangre. A él le seguían dos personas más. Más atrás venía un ciudadano a quien le vi algo que le brillaba en la mano derecha. A él lo seguían dos personas más, se sorprende y se hecha hacia atrás, se colocaron por delante las dos personas que venían con él. Me voy hacia donde estaba el ciudadano que tenía el objeto brillante en la mano. Logro practicarle la aprehensión. Había unas femeninas y unos masculinos que intentaban entorpecer la aprehensión. Logro detenerlo y lo paso hacia la unidad. Lo reviso y no se l e consiguió ningún objeto. El herido se entraba desangrando, se monta en una unidad y se traslada al hospital Vargas. Los hechos fueron cerca del pasaje La Asunción. Los muchachos me dicen que unas personas los interceptaron, en el alboroto uno de las persona hirió a su compañero y señalan al individuo que se detuvo como el autor de la herida. Me traslado hacia el hospital Vargas donde está el herido y trato de conversar con él, que me dijera la vestimenta y las características de la persona que lo hirió, a ver si concordaban con la persona detenida. Él me dice que se iba desplazando por allí y sin querer tocó a una señorita que estaba en ese lugar, y llegan tres ciudadanos y comienzan a buscarle pelea. Me dijo que estaba distraído con uno de ellos cuando sintió que lo hirieron. Le pregunté que si alcanzó a ver a esa persona, según la descripción que me dio concordaba con la persona detenida. Es todo

.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal, respondió: 1.- que avistó al ciudadano el cual según las características iba herido, iba casi cayéndose al piso y la parte de la camisa, por el abdomen, estaba roja. 2.- Que la persona venía atrás de la víctima como a unos diez metros. 3.- Que la víctima era robusta, moreno. 4.- Que presentaba la herida en la región abdominal. 5.- Que por lo que le dijo la víctima, venía con sus compañeros de trabajo y sin culpa tropezó con una ciudadana allí, por lo que ésta se disgustó y allí comenzó el problema. 6.- Que la víctima estaba con dos compañeros. 7.- Que la persona involucrada en el hecho iba con dos ciudadanos y como tres o cuatro femeninas. 8.- Que lo que le llamó la atención en ese momento fue que le vio al ciudadano, en su mano derecha como un objeto cortante, para el momento se le pareció a un punzón. 9.-Que tenía el cabello largo y una camisa azul clara. 10.- Se encuentra en la sala. 11.- Que el herido se montó en una unidad del Pelotón de Apoyo y se trasladó al Hospital Vargas. 12.- Que los otros funcionarios pasaron a auxiliar a la persona herida. 13.- Que él, cuando va a practicar la aprehensión, se colocaron varias personas, entre esos los dos ciudadanos que lo acompañan y las femeninas. 14.- Los evade y logra practicar la aprehensión. 15.- Que cuando fue al hospital lo estaban preparando parta llevarlo al quirófano. (Subrayados del Tribunal)

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- que su persona practica la aprehensión del sujeto. 2.- Que ese día se estaba llevando a cabo un dispositivo. 3.- Que en la unidad había otros funcionarios. 4.- Que el resto de los funcionarios estaban auxiliando a la persona herida. 5.- Que en el punto de control había como cinco funcionarios, y después se presentaron más. 6.- Que los testigos eran las mismas personas que se encontraban con el detenido. 7.- Que se trató de sacar lo más rápido posible al sujeto, por lo que no pudieron buscar testigos. 8.- Que eso sucedió entre las 8 y 9 de la noche. 9.- Que no le decomisó ningún tipo de arma. 10.- Que vio nada más el trozo de metal. 11.- Era alargado, como un punzón. 12.- Que él se encontraba como a cuatro metros de distancia. 13.- Que había luz artificial. 14.- Que también las luces de la unidad estaban dirigida hacia donde estaban suscitándose los hechos.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que el testigo dice que vio a una persona con las manos en la región abdominal y se le notaba la sangre; que observo a un ciudadano al que le brillaba algo en la mano; que practicó la detención de esta persona; que el se trasladó al Hospital Vargas donde estaba el herido; que el herido describió a la persona que lo lesionó y esta descripción concordaba con la persona detenida; que el agresor se encuentra en la sala. Ante preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: 7.- Que la persona involucrada en el hecho iba con dos ciudadanos y como tres o cuatro femeninas. 13.- Que él, cuando va a practicar la aprehensión, se colocaron varias personas, entre esos los dos ciudadanos que lo acompañan y las femeninas.

Concatenada esta declaración con el testimonio del funcionario M.Á. RIVERA REYES, las declaraciones de los testigos J.C.M. y J.B. BLANCO, la deposición del médico J.E. y el testimonio de la victima HERVIS L.O.B., el Tribunal observa que todos coinciden al decir que el ciudadano HERVIS ORDAZ, si fue lesionado con un arma blanca y todos, salvo el médico, coinciden en señalar al acusado como la persona agresora que causó la herida a la victima. Esta declaración la estima el Tribunal como prueba de culpabilidad del acusado YIOMAR A.V.P. en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y cometido en contra del ciudadano HERVIS L.O.B..

OCTAVO

El siguiente testigo llamado a declarar por el Tribunal fue el ciudadano O.S.D., testigo ofrecido por la defensa, quien expuso:

Esta declaración la desestima el Tribunal como prueba a favor o en contra del acusado, por no contener elementos que pudieren desvirtuar la acusación fiscal, ni elementos que pudieren comprometer la0 responsabilidad penal de Yiomar Velásquez en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

NOVENO

El siguiente testigo llamado a declarar por el Tribunal fue el ciudadano P.P.A., testigo ofrecido por la defensa y titular de la cédula de identidad N° V-10.548.633, quien expuso:

Esta declaración la desestima el Tribunal como prueba a favor o en contra del acusado, por ser contradictoria y no contener elementos que pudieren desvirtuar la acusación fiscal, ni elementos que pudieren comprometer la responsabilidad penal de Yiomar Velásquez en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

DECIMO

La siguiente testigo llamada a declarar por el Tribunal fue la ciudadana M.D.V.C.F., testigo ofrecido por la defensa, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22 de julio de 1986, de oficio estudiante y tiene un puesto de buhonero, reside en Las Mayas y titular de la cédula de identidad N° V-18.749.389, quien expuso:

Esta declaración la desestima el Tribunal como prueba a favor o en contra del acusado, por considerar que el argumento de la detención de su cónyuge porque estaba corriendo es baladí e insustancial y porque la declaración no contiene elementos que pudieren desvirtuar la acusación fiscal, ni elementos que pudieren comprometer la responsabilidad penal de su cónyuge Yiomar Velásquez en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

DECIMO PRIMERO

La siguiente testigo llamada a declarar por el Tribunal fue la ciudadana N.A.N.P., testigo ofrecido por la defensa, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 13 de julio de 1975, de oficio coordinadora de buhonería en Sabana Grande. Reside en El Valle y titular de la cédula de identidad N°V- 13.127.568, quien expuso:

Esta declaración la desestima el Tribunal como prueba a favor o en contra del acusado, por ser contradictoria y por considerar el Tribunal que el argumento de la detención del acusado porque estaba corriendo es baladí e insustancial. Así mismo, considera el Tribunal que esta declaración no contiene elementos que puedan desvirtuar la acusación fiscal, ni elementos que pudieren comprometer la responsabilidad penal del acusado Yiomar Velásquez en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

DECIMO SEGUNDO

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES,

  1. - El único documento leído en audiencia, ratificado por la persona firmante y debatido ampliamente por las partes, fue el Resultado de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 136-13142-05, de fecha 26-10-2005, practicada por el médico forense J.E. a la victima ORDAZ BRITO HERVIS LUIS, la cual prueba que la victima tenía una cicatriz quirúrgica a nivel del abdomen producto de Laparotomía Exploratoria por herida por arma blanca, que el tiempo de curación es de treinta días y el carácter de la herida es grave.

DECIMO TERCERO

DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Como consecuencia del análisis efectuado a todas las pruebas, constituidas por declaraciones de expertos, declaraciones de testigos y documentales, quienes aquí deciden observan que quedó suficientemente probada en audiencia de juicio oral y privado la culpabilidad del acusado YIOMAR A.V.P. en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Quedó suficientemente probado en audiencia de juicio oral y público que el acusado atacó a la victima con un arma blanca tipo cuchillo, la cual se extravió entre el grupo de buhoneros que se acercaron al lugar de los hechos. Quedó suficientemente probado en audiencia de juicio oral y público, que el acusado agredió a la victima por motivos fútiles e innobles, porque aún cuando no quedó establecido si el motivo de la agresión fue un piropo subido de tono o una riña en la cual derribaron el tarantín donde el acusado tenía expuesta su mercancía, ninguna de esas dos circunstancias son motivos válidos para esgrimir un cuchillo y apuñalar a la victima, como lo hizo el acusado la noche del 16 de septiembre de 2005. Con las declaraciones de los funcionarios policiales M.R. y L.V. y los testigos J.A.B. y J.C.M. quedó probado que los buhoneros amigos del acusado trataron de impedir la aprehensión y extraviaron el arma usada en el delito. Es por todos estos motivos que la decisión del presente caso debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DE LA PENA A IMPONER.

A los fines de dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer la pena al acusado YIOMAR A.V.P., este Tribunal Mixto observa que el artículo 415 del Código Penal contempla una pena de uno a cuatro años de prisión por el delito de LESIONES GRAVES y al calcular la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código citado, esta norma establece que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos límites, mínimo y máximo, siendo la pena media dos años y seis meses de prisión. Así mismo, establece la norma citada que se reducirá al limite inferior o se aumentará al superior dependiendo de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie.

En el presente caso el Tribunal observa que el acusado YIOMAR VELASQUEZ atacó con un cuchillo a la victima por motivos fútiles e innobles, causándole una herida a nivel del abdomen que afortunadamente no tocó órganos vitales, porque de haber sido así estaríamos en presencia de un homicidio. Así mismo observa el Tribunal que la experticia realizada por el médico J.E. expresa que el tiempo de curación es de treinta días y el carácter de las lesiones es grave, motivos estos por los que el Tribunal decide aplicar la pena en su límite máximo de cuatro años de prisión, pero como la norma obliga a compensar las circunstancias atenuantes y agravantes cuando las hubiere, el Tribunal acoge la atenuante específica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, y la atenuante genérica contenida en el numeral 4 ejusdem, que dice: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.” En este sentido el Tribunal acoge como atenuante que el acusado no tiene antecedentes penales y cuando cometió el delito tenía veinte años de edad y compensa estas atenuantes con las agravantes, rebajando la pena aplicable al término medio de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, pena esta que cumplirá el reo en el lugar de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución que conocerá de la etapa final de este proceso. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, POR UNANIMIDAD, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano YIOMAR A.V.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08 de noviembre de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio buhonero, hijo de J.V. y de N.P., residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 21, casa N° 7, Guarenas Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y delito cometido en perjuicio del ciudadano Hervis L.O.B.. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano YIOMAR A.V.P., a las penas accesorias a la de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al citado ciudadano del pago de las costas procesales, relativas al contenido del artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que los gastos del proceso están a cargo del Estado Venezolano. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y regístrese.”

El Recurso de Apelación fue interpuesto con fundamento en el supuesto de ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. inserto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Esta Sala observa que en el Tribunal de la recurrida en su sentencia consideró que quedó suficientemente probado en juicio la culpabilidad del ciudadano YIOMAR A.V.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y tal como se desprende del texto de la sentencia contra la cual se recurre a que se contrae el CAPITULO V “DE LA PENA A IMPONER” para motivar su decisión de aplicar la pena en su limite máximo de cuatro años correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, invoca argumentos sobre la base de supuestos, tal como se desprende del texto literal de la decisión cuyo extracto reproducimos:

“En el presente caso el Tribunal observa que el acusado YIOMAR VELASQUEZ atacó con un cuchillo a la victima por motivos fútiles e innobles, causándole una herida a nivel del abdomen que afortunadamente no tocó órganos vitales, porque de haber sido así estaríamos en presencia de un homicidio. Así mismo observa el Tribunal que la experticia realizada por el médico J.E. expresa que el tiempo de curación es de treinta días y el carácter de las lesiones es grave, motivos estos por los que el Tribunal decide aplicar la pena en su límite máximo de cuatro años de prisión, pero como la norma obliga a compensar las circunstancias atenuantes y agravantes cuando las hubiere, el Tribunal acoge la atenuante específica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, y la atenuante genérica contenida en el numeral 4 ejusdem, que dice: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.” En este sentido el Tribunal acoge como atenuante que el acusado no tiene antecedentes penales y cuando cometió el delito tenía veinte años de edad y compensa estas atenuantes con las agravantes, rebajando la pena aplicable al término medio de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, pena esta que cumplirá el reo en el lugar de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución que conocerá de la etapa final de este proceso. Y ASI SE DECIDE.(SUBRAYADO NUESTRO).

Argumenta el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación lo siguiente:

...Con base en lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, ya que en su concepto el tribunal no consideró las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, de la misma ley sustantiva, y en consecuencia no llevó la pena a imponer hasta su limite inferior sino que aplicó el término medio.

Considera esta Representación Fiscal que no asiste la razón a la ciudadana defensora, ya que de lo expresado por el Tribunal en el Capitulo V “DE LA PENA A IMPONER” de la sentencia, se aprecia que si hubo una correcta aplicación del mencionado artículo 37 del Código Penal ; para ello me permito transcribir el mismo párrafo de la sentencia citado por la defensa en su escrito de apelación:

(Omissis).

Tal como puede apreciarse, el Tribunal realizó una compensación de la pena partiendo del término medio de la sanción a imponer, elevando ésta hasta su limite máximo de cuatro (4) años, en función de la concurrencia de la agravante “hecho realizado por motivos fútiles e innobles”, aplicable al caso por disposición del artículo 418 del Código Penal ; y luego la bajó al término medio en consideración precisamente de las dos atenuantes que la defensa señala como no aplicadas.

En cuanto al argumento de la defensa de que la referida agravante “...jamás fue alegada ni comprobada en juicio...”(Página 7, segundo párrafo del escrito de apelación); cabe indicar que la calificación final (Lesiones Personales Graves) dada a los hechos por el Tribunal Mixto, fue producto de la soberana apreciación del mismo tribunal, que con fundamento en los medios cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, llevada al debate por el Ministerio Público . En razón de ello, jamás podía el Ministerio Público alegar la agravante aplicada, lo que no obstaba para que el Tribunal la observase y aplicase, tal y como lo hizo...”

Es el caso que resulta por demás evidente que la sentencia condenatoria es por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y a los efectos de aplicar la pena el Tribunal de la recurrida debía sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 37 del ordenamiento sustantivo penal; en este sentido este Tribunal Colegiado observa que las consideraciones en las cuales el tribunal A quo pretende fundar su decisión de aplicar la pena en su límite máximo, son de naturaleza meramente especulativas, ya que se basa en supuestos hipotéticos que bajo ningún respecto configuran circunstancias agravantes; verificando esta alzada al aprehender el contenido de la decisión recurrida, que la misma omite pronunciamiento alguno relativo a la existencia de circunstancias agravantes, por cuanto, el decisor en su sentencia no determinó, ni estableció de manera clara y expresa, cualesquiera de las circunstancias agravantes que a bien tuviese considerar encuadrándolas en las establecidas taxativamente en el artículo 77 del Código Penal.

Con el sentido de congruencia entre acusación y sentencia, pues la acusación fue formulada por Homicidio Simple, por lo que por el cambio a Lesiones Personales, nunca será aplicable como agravante el haber obrado por motivos fútiles, ya que no está previsto.

Por otra parte esta Sala observa que la recurrida acoge de manera expresa la atenuante especifica prevista en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, por ser el reo menor 21 de años y mayor de 18 años cuando cometió el delito y la atenuante genérica contenida en el numeral 4º ejusdem: “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. Y en este sentido el tribunal acogió como atenuante que el acusado no tiene antecedentes penales.

Las precedentes consideraciones resultan pertinentes a los efectos de que esta alzada emita pronunciamiento respecto a la procedencia del recurso de apelación de marras, en este sentido, esta Sala considera que en efecto la decisión recurrida incurre en errónea aplicación en la norma prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Juzgadores al aplicar la pena impuesta han debido adecuar la misma, en estricta sujeción a los términos a que se contrae el precitado dispositivo sustantivo, esto es, no solo limitarse a la aplicación del término medio, sino debía realizar la reducción del atenuante especifica y genérica prevista en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal respectivamente.

Considera esta Sala que es improcedente y no opera la compensación contemplada por la recurrida toda vez que este Tribunal Colegiado considera que la sentencia objeto de impugnación no acreditó, ni estableció de manera formal la existencia de circunstancias agravantes, encuadrándolas debidamente en el dispositivo sustantivo que las consagra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal o aplicando el dispositivo del artículo 418 ejusdem, como señala el Fiscal Ministerio Público, por ende estas Sala observa una carente fundamentación formal de las presuntas agravantes, a que hace referencia la decisión recurrida, y en base a las cuales, el tribunal a quo pretende aplicar una compensación con las atenuantes expresamente acogidas en su sentencia.

Vistas las consideraciones precedentes al no existir unas circunstancias agravantes en la comisión del delito, resulta una obligación de imperativo cumplimiento de cargo de los jueces al imponer la pena, aplicar el término medio y en el caso de marras en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, aplicar la rebaja en proporción a las circunstancias atenuantes especifica y genérica acogida expresamente por el Tribunal de la recurrida.

A los efectos de fundamentar la presente decisión esta Sala considera oportuno citar la jurisprudencia invocada por el recurrente en Sentencia número 91894 de fecha 14-02-096 con ponencia del Magistrado Dr. R.S.I. y Sentencia numero 1305, de fecha 12-08-99, con ponencia del Magistrado Dr. R.S.J.L., la cual es del tenor siguiente:

...EL JUEZ DE LA RECURRIDA, EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO, ESTABLECIÓ QUE EL PROCESADO C.A....TENIA 19 AÑOS DE EDAD. NO OBSTANTE, LO CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE AÑOS, UN MES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRESDIO, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y FUGA, PREVISTOS EN LOS ARTICULO 407 Y 259 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LO QUE QUIERE DECIR QUE NO APLICÓ A FAVOR DEL PROCESADO LA ATENUANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL.

HA DICHO LA SALA, EN JURISPRUDENCIA REITERADA QUE:

CUANDO EN LA RECURRIDA SE ESTABLECE EXPRESAMENTE QUE EL ENJUICIADO TIENE EDAD QUE ENCUADRA EN LA PREVISIÓN DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL, DEBE TOMAR EN CUENTA DICHA ATENUANTE ... INCURRE, PUES, LA SENTENCIA CUESTIONADA EN INFRACCIÓN DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL AL VIOLAR, POR FALTA DE APLICACIÓN, EL CITADO ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SE CONSIDERÁN CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES QUE SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA LEY NO DAN LUGAR A REBAJA ESPECIAL DE PENA, SINO A QUE SE LAS TOME EN CUENTA PARA APLICAR ESTA EN MENOS DEL TÉRMINO MEDIO, PERO SI REBAJAR DEL LIMITE INFERIOR DE LA QUE AL RESPECTIVO HECHO PUNIBLE ASIGNE LA LEY, LAS SIGUIENTES: 1º SER EL REO MENOR DE VEINTIÚN AÑOS MAYOR DE DIECIOCHO CUANDO COMETIÓ EL DELITO...

Esta Sala acorde con el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las precitadas decisiones y en concordancia con los razonamientos precedentes que sustentan la presente decisión, considera que el Juzgado Mixto Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, al omitir la aplicación correcta de las atenuantes genérica y especifica previstas en el numeral 1º y 4º del artículo 74 ejusdem respectivamente, por lo cual SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de esta Circunscripción Judicial Dra. Femminella Enza, contra la decisión del a quo de fecha 05 de Junio del 2006, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente SE RECTIFICA la decisión de la recurrida en cuanto a la pena que le fue impuesta al encausado de dos (02) años y seis ( 06) meses de prisión.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se trata de un error en el cálculo de la pena acuerda realizar la debida adecuación de la pena que le fue impuesta al ciudadano VELÁSQUEZ PETIT YIORMA ANTONIO, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio de la pena a imponer correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, que tiene asignada una pena de Uno a Cuatro años, cuyo término medio es el que resulta de la sumatoria de los limites máximos e inferior de la pena, tomando la mitad, y partiendo del término medio, esta Sala reduce la pena hasta su límite inferior al aplicar correctamente las atenuantes previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, resultando condenado el ciudadano VELÁSQUEZ PETIT YIOMAR ANTONIO a cumplir la pena de Un año de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: FEMMINELLA S., ENZA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda del ciudadano: VELÁSQUEZ PETIT YIORMA ANTONIO contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 05 de Junio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO

RECTIFICA la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 05 de Junio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al acusado VELÁSQUEZ PETIT YIOMAR ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1º y 4º del artículo 74 ejusdem y se impone a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del texto penal sustantivo .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO.-

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,

DRA. B.M. DE ODREMÁN DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1781

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