Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000648

PARTE ACTORA: HERVILIO MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.731.597.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.704.

PARTE DEMANDADA: COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R. y J.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 27.558 y 55.112, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HERVILIO MORENO, en contra de la empresa COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada; señala el actor que inicio su relación de trabajo desde 12 de mayo de 1994, hasta el 15 de febrero de 2007, cuando fue despedido de manera injustificada. Señala como salario básico la suma de Bs. 119.226,40; salario normal Bs. 161.944,10 y como salario integral la suma de Bs. 214.750,40. Demanda sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento a la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de su despido, los cuales calcula en la cantidad de Bs. 245.127.910,29.

El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le correspondió conocer de la fase de mediación, en cuya fase, la demandada incompareció a una de las prolongaciones, por lo cual el Tribunal que conocía del asunto aplicó el contenido de la sentencia nro. 1.300, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004, y procedió a agregar las pruebas promovidas por las partes y a remitir de inmediato los autos a este tribunal a los fines de la admisión de las pruebas y la fijación de la audiencia oral de juicio para la evacuación de las mismas; por lo cual el presente asunto es recibido en este tribunal previa la distribución de Ley, bajo el supuesto procesal de admisión relativa de los hechos, (iuris tantum).

Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.

DEL FONDO DE LA CAUSA:

Consta de las actas que conforman este expediente, que dada la admisión relativa de los hechos, conforme a la sentencia Nro.1300, emanada de la Sala de Casación Social, los autos fueron remitidos de inmediatos a este Tribunal, previa la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, de las actas que conforman el expediente se aprecia, que la parte demandada de manera extemporánea, produce a los autos, en fase de juzgamiento, un escrito de contestación de la demanda, el cual no resulta apreciable por este tribunal.

En materia de admisión relativa de los hechos, el tribunal debe proceder a realizar la audiencia oral de juicio, a los solos fines de evacuar las pruebas que fueron admitidas; así mismo es la oportunidad procesal para que las partes accionen en contra de las pruebas de su adversario, así como para hacer valer sus propias pruebas, pues de tal actividad depende que se cristalicen o no las pretensiones del actor. Con vista de las pruebas evacuadas y de la valoración que haga el Juez, éste debe proceder a pronunciarse acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor; en ello estriba el carácter relativo de tal consecuencia jurídica impuesta en la fase preliminar.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Con vista de lo anterior, queda establecido, que ante la admisión relativa de los hechos en la cual incurrió la demandada, recae en esta la carga de desvirtuar con sus pruebas las pretensiones del actor, ello sin perjuicio de la carga probatoria que natural que le atribuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de las causas del despido y del pago liberatorio, si se hubiera opuesto como defensa de fondo.

Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2008.

La parte actora, promovió cursante en los folios 57 al 104 de la primera pieza del expediente; originales de recibos de pagos comprendidos entre el 16 de mayo de 2003 y el 15 de febrero de 2007. La parte demandada durante la audiencia oral de juicio reconoció de manera expresa tales instrumentos y por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio.

En los folios 105 al 109 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo recibos de pago correspondientes a los años 2004 al 2006. La parte demandada reconoció de manera expresa tales instrumentos, por lo cual se les otorga valor probatorio.

En el folio 110 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo original carta de despido emanada de la empresa COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., hoy CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., suscrita por el gerente de la misma Ingeniero I.J. BARBERY R. La parte demandada reconoció el instrumento por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio.

En el folio 111 al 142; la parte actora promueve algunos informes emanados del propio actor, presentados a la demandada y que relacionan actividades desarrolladas por el demandante, demostrativas del servicio que prestaba para la demandada. Si bien es cierto que este tribunal ha aplicado en anteriores sentencias el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, según el cual, ninguna de las partes pueden servirse de las pruebas emanadas de si mismo, sin que en su elaboración haya intervino la parte contraria para ejercer el control de las mismas; en este caso en particular, este tribunal desaplica tal criterio en virtud de que a pesar de que los informes bajo análisis emanan de la parte promovente, los mismos le fueron aparentemente entregados a la demandada, por intermedio del Gerente de la misma, ingeniero I.B.; quien a través de sus apoderados judiciales, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, reconoció tales instrumentos, y con vista de tal reconocimiento este tribunal procede a valorar los mismos y en consecuencia les otorga valor probatorio.

En los folios 143 al 147 de la primera pieza del expediente, la arte actora produjo recibos de pago de utilidades, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006. La parte demandada reconoció tales instrumentos y por tanto se le otorgan valor probatorio.

Ambas partes promovieron la prueba de informes respecto del Banco Provincial, en tal sentido este tribunal remitió un solo escrito de requerimiento contentivo de la promoción de ambas partes; esto con la finalidad de evitar demoras innecesarias en el recibo de las resultas. Así pues, la entidad bancaria requerida, remitió a este Tribunal las resultas de la prueba de informes, cuales fueron agregadas en cuaderno separado al expediente dado el volumen de las resultas y con vista de las cuales este tribunal considera que se trata de una cuenta nómina, sin embargo no aportan los informes nada respecto de los conceptos demandados y por tanto tales resultas deben ser consideradas como impertinentes respecto de los controvertidos

Finalmente promovió la parte actora la exhibición de los recibos de pagos por salarios, correspondientes a los años 1994 al 2007, durante la cual se desarrollo la relación de trabajo. En la oportunidad correspondiente, este Tribunal exhortó a la parte demandada a los fines de que procediera a exhibir los recibos de pagos salariales en original; en cuya oportunidad la demanda argumentó que los recibos que cursan en autos fueron reconocidos, considerando innecesaria la presentación de sus originales. Con vista de ello, este tribunal debe establecer, que efectivamente la demandada reconoció un legajo de recibos de pagos salariales que fueron aportados por la parte actora en los folios 57 al 104 de la primera pieza del expediente, sin embargo tales recibos se corresponden con el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2003 y el 15 de febrero de 2007; por tanto los recibos de pago anteriores al 16 de mayo de 2003, no fueron exhibidos por la demandada. En el escrito de pruebas de la parte actora, consta relación de pagos salariales desde el año 1994 al año 2007; y dado que la demandada no exhibió lo recibos de pago anteriores al 16 de mayo de 2003, este tribunal le otorga valor a los datos suministrados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, con los cuales se procederá al cálculo de las bases salariales necesarias para la determinación de las indemnizaciones demandadas.

En cuanto a la parte demandada, promovió en los folios 152 al 155 de la primera pieza del expediente, recibos de pagos correspondientes a salario y vacaciones. Tales instrumentos fueron reconocidos por las partes y por tanto se les otorga valor probatorio.

En el folio 156 de la primera pieza del expediente, cursa recibo de pago de vacaciones, cual fue evacuado precedentemente por lo cual es inoficioso nuevo análisis al respecto.

En el folio 157 de la primera pieza del expediente, la demandada promovió instrumento de trabajo seguro, del cual consta que el actor desempeña elñ cargo de supervisor de servicios. Tal instrumento fue impugnado por la parte actora argumentando que se trata de una copia simple cuyo original no consta en autos a los fines de constar la veracidad del mismo. Por tanto con arreglo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente la impugnación y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

En los folios 158 al 160 de la primera pieza del expediente, la parte demandada promovió copias al carbón de planillas de sistema de análisis de riesgos operacionales ( S.A.R.O.), tales instrumentos privados fueron producidos en autos en copias mecánicas, en el presente asunto es imposible solicitar a la parte contraria ( el actor) la exhibición de los originales de tales instrumentos, sin embargo bien pudo la demandada haber promovido la prueba de informes, respecto de la empresa PDSVA, a objeto que informara a este tribunal si de sus archivos constan tales instrumentos y así, poder acreditar certeza de la existencia de tales copias. Por consiguiente, este tribunal no les otorga valor probatorio a tales instrumentos y así se deja establecido.

En los folios 159 al 161, la parte demandada produjo en copias al carbón planillas de permisos para realizar trabajos, tales instrumentos fueron impugnados por la parte actora, y al no poderse acreditar la certeza de los mismos mediante sus originales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.

En los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente, la parte demandada produjo en copias reproducidas mediante escáner, de formatos de solicitud de acceso a las instalaciones de la empresa PDVSA, tales copias no fueron impugnadas por la parte actora y en consecuencia se les otorga valor probatorio.

En los folios 164 al 171 de la primera pieza del expediente, la parte demandada produjo comprobantes de pago de anticipo de prestaciones sociales. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora y en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio.

En el folio 172 de la primera pieza del expediente, la demandada produjo en copia simple, carta emanada del actor en la cual solicita la aplicación de salario atípico, con base al 20 % , respecto del salario normal, a los fines de los cálculos de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. La parte actora no desconoció tal instrumento ni lo impugnó por ser producido en copia simple por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio.

En los folios 173 al 176 de la primera pieza del expediente, copias simples de pagos de utilidades e intereses de las mismas correspondientes a los años 2000 al 2002. Tales instrumentos no fueron impugnados ni reconocidos, por tanto se les otorga valor probatorio.

En los folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente, se relacionan con recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2004 al 2006; los cuales fueron evacuados de manera precedente y por tanto resulta inoficioso nueva análisis al respecto.

En los folios 177 al 180 de la primera pieza del expediente, la demandada produjo original de providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, cual declaró sin lugar, LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el actor en contra de la empresa demandada. Dicho instrumento no fue tachado por el actor, sin embargo su contenido nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto resulta impertinente.

Finalmente, la parte demandada promovió la prueba de informes respecto del Banco Provincial, resultas que fueron a.p. y por tanto innecesario nuevo análisis al respecto.

Con vista del material probatorio que fue evacuado, este tribunal procede a decidir el fondo del asunto.

La parte demandada alega en su escrito libelar, que desde que fue despedido injustificadamente, la empresa COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., hoy CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., representada en este juicio por el Ingeniero I.J. BARBERY R., para la cual laboró no le pagó las sumas de dinero correspondientes a las indemnizaciones causadas con ocasión a la finalización de la misma, por lo cual demanda el pago de la suma de Bs. 245.127.910,29; calculados con base al régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera vigente a ka fecha de la finalización de la relación de trabajo. Tal y como se estableció en esta sentencia, la demandada no dio contestación a la demanda, producto de la admisión relativa de los hechos que se produjo como consecuencia de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; por lo cual con vista de las pruebas evacuadas y apreciadas, debe pronunciarse este tribunal entorno a la procedencia o no de las pretensiones del actor.

Queda establecido, que el actor laboró para la demandada COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., hoy CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A. Queda igualmente establecido que la relación de trabajo se inició en fecha 12 de mayo de 1994 al 15 de febrero de 2007, cuando fue despedido por motivos económicos, según consta de la carta de despido que fue evacuada y apreciada en esta sentencia. En relación con lo justificado o no del despido, este tribunal considera que ante la ausencia de hechos por parte de la demandada, sólo la propia carta de despido refiere los motivos por los cuales la empresa decidió terminar la relación de trabajo; el contenido de la misma, reconocida por ambas partes y apreciada por este tribunal, es claro al establecer que dados los bajos niveles de actividad comercial que venia experimentando la empresa desde el año 2005, la empresa decide proceder a una reducción de personal y con miras de ello despide al actor. Cuando este Tribunal analizó lo referente a la distribución de la carga de la prueba, señaló el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual sea cual fuere la presencia sujetiva del patrono, le corresponde probar la causa del despido y el pago liberatorio.

Resulta necesario establecer en primer lugar, que del acervo probatorio que han aportado cada una de las partes y que por efectos del principio de adquisición procesal, pertenecen ahora al proceso, no hay evidencia alguna de que la demandada haya cumplido con su carga de demostrar, que efectivamente atravesaba por dificultades de naturaleza económica, que obligaban a realizar la reducción de personal a la cual hace referencia en la correspondencia bajo análisis; por ello en principio no está probado en autos, que la demandada tenía verdaderas razones económicas para proceder al despido del actor. Por otra parte, aun cuando la demandada lo hubiere probado – que no lo hizo -, sería necesario establecer si tales motivos constituyen causa justificada para el despido. Es oportuno establecer, que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en materia laboral, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Por su parte, el artículo 102 eiusdem, establece las 10 causas o motivos por los cuales el patrono puede despedir a sus trabajadores de manera justificada, sin que de tal enumeración aparezcan las causas económicas o financieras de la empresa empleadora; tal y como se dijo, cuando el patrono tiene una causa justificada para despedir a sus trabajadores y con ello poner fin a la relación de trabajo, puede hacerlo sin previo aviso; (artículo 101 eiusdem); sin embargo el contenido del artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral establece que cuando la relación de trabajo finaliza por causas injustificadas o con fundamento en motivos económicos o tecnológicos, tiene el trabajador derecho a un preaviso; lo que por interpretación en contrario indica, que cuando el patrono despide a sus trabajadores en los términos expresados en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, debe dar previo aviso o preaviso. Es claro, que el Legislador le dio a las razones económicas o tecnológicas, el mismo tratamiento de los motivos injustificados de despido; por ello, para quien hoy decide, en el presente asunto ha quedado demostrado que el ciudadano HERVILIO MORENO, fue despedido por la empresa COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., hoy CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., de manera injustificada, y así se deja establecido.

Necesario entonces ahora pronunciarse en relación con el cargo desempeñado por el actor y por consiguiente el régimen jurídico aplicable al presente asunto. Refiere el actor en su demanda que a pesar de que nominativamente figuraba en la empresa bajo el cargo de representante de ventas, su actividad real desempeñada era la de mecánico, motivo por el cual pide la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. De las pruebas evacuadas y de manera particular de los informes que produjo el actor a los autos, cursantes en los folios 111 y 150 de la primera pieza del expediente, y cuales fueron reconocidos de manera expresa por la demandada durante la audiencia de juicio, consta que las actividades desplegadas por el actor no eran las propias de un mecánico, por el contrario de los informes presentados consta que el actor representaba a la empresa COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., hoy CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., supervisando la instalación de los equipos representados por la demandada; con vista del análisis de tales instrumentos, quien decide concluye que el actor era conocedor de secretos profesionales o industriales de la empresa para la cual laboraba, y que en la prestación de sus servicios representaba al patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros o relacionados con la empresa; tal carácter se compadece con lo contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual define a una trabajador de confianza; por tanto en aplicación del principio de la prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, a pesar de las denominaciones dadas al cargo desempeñado por el actor, lo verdaderamente trascendente es la actividad cierta, real y demostrada durante la prestación del servicio; por ello este tribunal deja establecido, que la labor prestada por el actor era la propia de un trabajador de confianza y así se deja establecido.

La determinación del régimen jurídico aplicable, se ve afectada directamente con la determinación anterior, esto en virtud de que la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, excluye de su aplicación entre otros a los trabajadores de confianza; por tanto, en el presente asunto, el régimen jurídico aplicable resulta ser el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

En cuanto a las bases salariales, la parte actora en su demanda señala como últimos salarios los siguientes: básico la suma de Bs. 119.226,40; salario normal Bs. 161.944,10 y como salario integral la suma de Bs. 214.750,40. Sin embargo, en virtud de que se estableció que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse el salario devengado por el actor mes por mes, durante toda la relación de trabajo, esto a los fines de la determinación de la antigüedad legal a instancia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto tales determinaciones se harán con arreglo a los salarios señalados por la parte actora en su escrito de pruebas, correspondiente a los años 1994 hasta el 30 de abril de 2003. A partir de esa fecha, se establecerán los salarios con arreglo a los recibos de pagos que fueron reconocidos por la demandada y aplicable el salario atípico pactado por las partes, que implica la deducción del 20 % del salario normal para calcular las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se deja establecido.

Seguidamente este tribunal procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y otros beneficios, que corresponden al actor con ocasión de la terminación de su relación de trabajo.

SUSTITUTIVA DE PREAVISO: ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAO

90 días x salario normal (ultimo mes laborado eficacia atípica)=

90 x 103.620,00= 9.352.800,00

POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO

150 días x salario normal (ultimo mes laborado eficacia atípica)=

150 x 103.620,00= 15.543.000,00

ANTIGÜEDAD LEGAL:

Periodo del 13 de mayo de 1994 al 19 de junio de 1997. ( art. 666 Ley Orgánica del Trabajo)

Duración: tres (3) años y un (1) mes.

Literal a) Antigüedad hasta el 19 de junio de 1997.

1 mes por año (conforme Ley anterior)

3 meses x salario normal mes junio 1997 =

90 x 137.866= 12.407.940

Literal b) Compensación por transferencia.

30 días x año de servicio

90 días x salario al 31 de diciembre de 1996.

90 x 132.000 = 11.880.000,00

ANTIGÜEDAD

A PARTIR DE JULIO DE 1997 Y EL 15 DE FEBRERO DE 2007

Año 2007

Julio

5 días x salario integral del mes =

5 x 199.140,00 = 995.700,00

Agosto

5 días x salario integral del mes =

5 x 199.140,00 = 995.700,00

Septiembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 199.140,00 = 995.700,00

Octubre

5 días x salario integral del mes =

5 x 199.140,00 = 995.700,00

Noviembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 199.140,00 = 995.700,00

Diciembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 199.140,00 = 995.700,00

Enero 1998

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

Febrero

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

Marzo

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

Abril

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

Mayo

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

junio

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

julio

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

Agosto

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

Septiembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

Octubre

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

Noviembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

Diciembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.370,00

Enero 1999

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Febrero

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Marzo

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Abril

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Mayo

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Junio

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Julio

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Agosto

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Septiembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Octubre

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

noviembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Diciembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 264.000,00= 1.320.000,00

Enero 2000

5 días x salario integral del mes =

5 x 248.110,00= 1.240.550,00

Febrero

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.350,00

Marzo

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00=1.316.350,00

Abril

5 días x salario integral del mes =

5 x 263.270,00= 1.316.350,00

Mayo

5 días x salario integral del mes =

5 x 155.520,00=777.600,00

Junio

5 días x salario integral del mes =

5 x 155.950,00= 779.750,00

Julio

5 días x salario integral del mes =

5 x 156.350,00= 781.750,00

Agosto

5 días x salario integral del mes =

5 x 156.350,00= 781.750,00

Septiembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 156.350,00= 781.750,00

Octubre

5 días x salario integral del mes =

5 x 156.350,00= 781.750,00

noviembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 156.350,00= 781.750,00

Diciembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 156.350,00= 781.750,00

Enero 2001

5 días x salario integral del mes =

5 x 156.350,00= 781.750,00

Febrero

5 días x salario integral del mes =

5 x 156.350,00= 781.750,00

Marzo

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.390,00= 591.950,00

Abril

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.390,00= 591.950,00

Mayo

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.390,00= 591.950,00

Junio

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.390,00=593.500,00

Julio

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00=593.500,00

Agosto

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00=593.500,00

Septiembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00=593.500,00

Octubre

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00= 593.500,00

noviembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00=593.500,00

Diciembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00= 593.500,00

Enero 2002

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00= 593.500,00

Febrero

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00= 593.500,00

Marzo

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00= 593.500,00

Abril

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00= 593.500,00

Mayo

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00= 593.500,00

Junio

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.700,00= 593.500,00

Julio

5 días x salario integral del mes =

5 x 147.710,00= 738.550,00

Agosto

5 días x salario integral del mes =

5 x 147.710,00= 738.550,00

Septiembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 147.710,00= 738.550,00

Octubre

5 días x salario integral del mes =

5 x 147.710,00= 738.550,00

noviembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 147.710,00= 738.550,00

Diciembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 147.710,00= 738.550,00

enero 2003

5 días x salario integral del mes =

5 x 119.000,00= 595.000,00

Febrero

5 días x salario integral del mes =

5 x 111.480,00= 557.400,00

Marzo

5 días x salario integral del mes =

5 x 68.690,00= 343.450,00

Abril

5 días x salario integral del mes =

5 x 67.220,00= 336.100,00

Mayo

5 días x salario integral del mes =

5 x 67.220,00= 336.100,00

Junio

5 días x salario integral del mes =

5 x 67.220,00= 336.100,00

Julio

5 días x salario integral del mes =

5 x 132.030,00= 660.150,00

Agosto

5 días x salario integral del mes =

5 x 129.120,00= 645.600,00

Septiembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 132.030,00= 660.150,00

Octubre

5 días x salario integral del mes =

5 x 159.800,00=799.000,00

noviembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 154.190,00= 770.950,00

Diciembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 132.030,00= 660.150,00

Enero 2004

5 días x salario integral del mes =

5 x 87.230,00= 436.150,00

Febrero

5 días x salario integral del mes =

5 x 67.400,00= 337.000,00

Marzo

5 días x salario integral del mes =

5 x 112.740,00= 563.700,00

Abril

5 días x salario integral del mes =

5 x 87.190,00= 435.950,00

Mayo

5 días x salario integral del mes =

5 x 112.740,00= 563.700,00

Junio

5 días x salario integral del mes =

5 x 87.230,00= 436.150,00

Julio

5 días x salario integral del mes =

5 x 87.450,00=437.250,00

Agosto

5 días x salario integral del mes =

5 x 87.450,00=437.250,00

Septiembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 218.780,00= 1.093.900,00

Octubre

5 días x salario integral del mes =

5 x 87.450,00=437.250,00

noviembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 87.450,00=437.250,00

Diciembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 113.030,00= 565.150,00

Enero 2005

5 días x salario integral del mes =

5 x 152.790,00= 763.950,00

Febrero

5 días x salario integral del mes =

5 x 153.190,00= 765.950,00

Marzo

5 días x salario integral del mes =

5 x 153.190,00= 765.950,00

Abril

5 días x salario integral del mes =

5 x 153.190,00= 765.950,00

Mayo

5 días x salario integral del mes =

5 x 152.930,00= 764.650,00

Junio

5 días x salario integral del mes =

5 x 176.670,00= 883.350,00

Julio

5 días x salario integral del mes =

5 x 177.130,00= 885.650,00

Agosto

5 días x salario integral del mes =

5 x 177.130,00= 885.650,00

Septiembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 177.130,00= 885.650,00

Octubre

5 días x salario integral del mes =

5 x 118.260,00= 591.300,00

noviembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 177.130,00= 885.650,00

Diciembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 177.130,00= 885.650,00

Enero 2006

5 días x salario integral del mes =

5 x 111.620,00= 558.100,00

Febrero

5 días x salario integral del mes =

5 x 109.920,00= 549.600,00

Marzo

5 días x salario integral del mes =

5 x 109.920,00= 549.600,00

Abril

5 días x salario integral del mes =

5 x 109.920,00= 549.600,00

Mayo

5 días x salario integral del mes =

5 x 126.060,00= 630.300,00

Junio

5 días x salario integral del mes =

5 x 126.060,00= 630.300,00

Julio

5 días x salario integral del mes =

5 x 177.580,00= 887.900,00

Agosto

5 días x salario integral del mes =

5 x 128.670,00= 643.350,00

Septiembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 84.140,00= 420.700,00

Octubre

5 días x salario integral del mes =

5 x 126.093,00= 630.465,00

noviembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 126.093,00= 630.465,00

Diciembre

5 días x salario integral del mes =

5 x 126.093,00= 630.465,00

Enero 2007

5 días x salario integral del mes =

5 x 155.130,00= 775.650,00

Febrero

5 días x salario integral del mes =

5 x 103.620,00= 518.100,00

Total antigüedad posterior al 20 de junio de 1997; Bs. 95.751.240,00.

VACACIONES FRACCIONADAS. Año 2006-2007.

25,47 días x salario normal especial =

25,47 x 95.400,00 = 2.429.838,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO . Año 2006-2007

37,5 días x salario básico =

37,5 x 95.400,00 = 3.577.500,00

UTILIDADES FRACCIONADAS. Enero a noviembre de 2003

Salario normal percibido x 33, 33 % =

7.147.000,00 x 33,33% = 2.382.095,00

Se declara improcedente la pretensión por cobro de interese de mora por retardo en de pago de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva petrolera en virtud de que no resultó ser el régimen jurídico aplicable.

Todo lo cual hace la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 129.036.473,00, que equivalen hoy a la cantidad de Bs. F. 129.036,47; suma que en definitiva debe pagar la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se deja establecido.

Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de febrero de 2007 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada ( 7 de diciembre de 2007), hasta la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo ( 12 de junio de 2008), y 3) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.

La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HERVILIO MORENO, en contra de la empresa COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., hoy CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 20 de junio de 2008, siendo las 09:37 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR