Decisión nº FP11-L-2006-001786 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Diez.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001786

ASUNTO : FP11-L-2006-001786

PARTE ACTORA: Ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.183.835.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos T.S.A., I.R.G. y J.Q., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 18.564, 72.619 y 124.644 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., antes denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A-Pro, siendo la última de las modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo A-40.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos L.M.M., M.G., C.B., S.C.S., M.R., M.C.A.,

V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L. y YALMIRA SIU L.A. en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643, 91.439, 91.906, 106.843, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844 y 124.626 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el ciudadano I.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano H.M., interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Indemnización Derivada de Enfermedad Profesional, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 08 de diciembre de 2006 le dio entrada, y el día 13 de diciembre la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, antes denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, en fecha 24 de septiembre de 1996, desempeñando sus labores como Tornero I, en las instalaciones del área subterránea de la Mina de dicha empresa, la cual en fecha 12 de noviembre de 2004, procedió a dar por terminada la relación de trabajo por Despido Injustificado y en tal sentido procedió a pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio de Ocho (8) años, Un (1) mes y Dieciocho (18) días, por la cantidad de Bs. 2.6948,26.

Asimismo, señala que al ingresar a la empresa fue sometido a exámenes médicos que determinaron su buen estado físico y de salud y que no padecía de enfermedad alguna, encontrándose plenamente capacitado para trabajar, sin embargo el trabajador no fue sometido al examen de egreso, finalizada la relación de trabajo.

En virtud de ello el extrabajador decidió realizarse distintos exámenes médicos lumbares que por sus altos costos y los escasos recursos económicos debió realizarlos entre los años 2004 y 2005. Fue así, como en fecha 29/06/2005 el extrabajador acude al INPSASEL y es hasta el 21/09/2006 cuando dicho organismo determinó las enfermedades ocupacionales que padece. En la evaluación realizada el INPSASEL determinó que el ciudadano H.M. presenta los siguientes diagnósticos: 1).- Lumbociatalgia Derecho Crónica, 2).- Hernias Discales L5-S1 Intervenida, D12-L12, L4-L5. Enfermedades estas que le ocasionaron al demandante de autos una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, en virtud de la limitación que presenta para actividades que impliquen movimientos de flexo-tensión, inclinación del tronco en forma repetida, levantamientos de carga repetitivos mayor a 10 o 12 kilos, labores con posturas sostenidas del tronco.

El INPSASEL expresó en informe dictado el 21/09/2006, que para su evaluación médica integral se analizaron los informes médicos emitidos por médicos en radiología: RMN de columna lumbosacra de fechas 29/11/2004; neurocirugía de fechas octubre de 2002 y 2006; servicio médico de la empresa: exámenes pre y post vacacionales y egreso desde 1996 hasta 2004. Evaluación de puesto de trabajo de fecha 27/03/2006 según orden de trabajo 0191-06.

De igual forma es importante destacar que el INPSASEL, efectuó Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo, realizado a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., dejando constancia de la violación de la normativa de seguridad, higiene y salud en el trabajo en la superficie de la mina, en las áreas de servicio sanitario y vestuario, taller de soldadura, taller electromecánico, taller de reconstrucción de motores y área de reparación.

La empresa al no brindarle al trabajador la protección y seguridad necesaria a su salud y obligatoria por ley, ni de proporcionarle condiciones laborales adecuadas para asegurar al trabajador el disfrute de un estado de salud físico y mental adecuado, incurrió en una conducta de incumplimiento de las disposiciones

previstas en los artículos 56, 57, 58, 59, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De igual forma se señala que los riesgos disergonómicos a que fue sometido el trabajador, señalados anteriormente, nunca fueron notificados por escrito al patrono al trabajador para que el mismo estuviera consciente de los daños que podían causarle a su salud. Así como tampoco el patrono nunca implementó un programa de higiene y seguridad industrial en el área de mina subterránea para instruir o capacitar a los trabajadores en la prevención de los riesgos a que estaban expuestos, por el contrario, la empresa HECLA mantuvo esa práctica insegura en forma permanente e inalterable durante todo su tiempo de servicio.

En virtud de los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que se solicita que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., sea condenada a pagar al ciudadano H.M. los siguientes conceptos: Indemnización por Violación de la Normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme al artículo 130.4 de la LOPCYMAT Bs. 61.377,64; Daño Moral Bs. 180.000,00; Lucro Cesante Bs. 200.664,00; Daño Emergente Bs. 33.800,00; El pago moratorio sobre cada una de las cantidades totales reclamadas en atención a lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando un monto total de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 475.841,64), tales conceptos demandados se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 07 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada

respectivamente, quienes consignaron su escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de fecha 09 de mayo de 2007, el referido Juzgado da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Presenta el ciudadano H.M. formal demanda por Indemnización Derivada de Enfermedad Profesional, adquirida supuestamente con motivo de la prestación de servicios para mi representada durante ocho (8) años, Un (1) mes y Dieciocho (18) días siendo diagnosticada por primera vez, mediante informe médico de fecha 29/11/2004, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar.

No obstante, es menester destacar que el primer diagnóstico de la supuesta enfermedad profesional padecida, es data anterior a la señalada por el actor, es decir, que el mismo tuvo conocimiento de la referida enfermedad desde el día

15/06/2001, contentivo del informe emitido por el Dr. M.C.C., en la sede de HELITAC GUAYANA, S.A., habiendo transcurrido desde la precitada fecha hasta la interposición de la demanda el 07/12/2006, Cinco (5) años, Cinco(5)

meses y Veintiséis (26) días, encontrándose prescrita la presente Acción por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional de conformidad con el artículo 62 de la L.O.T., la cual quedó derogada por la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 36.236 de fecha 26/07/2005, de conformidad con el artículo 62 de la L.O.T. interponemos como defensa perentoria da prescripción de la Acción Propuesta, y por lo que no existiendo ningún acto interruptivo del lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la L.O.T., en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se ha cumplido en demasía el lapso de prescripción previsto en la L.O.T.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que el demandante prestó servicios para Minera Hecla Venezolana, C.A., desempeñando el cargo de Tornero I.

  2. - Que inició la prestación de sus servicios en fecha 26 de septiembre de 1996.

  3. - Que culminó la prestación de servicios con Hecla en fecha 12 de noviembre de 2004.

  4. - Que prestó servicios para mi representada, por un período de ocho (8) años, un (1) mes y dieciocho (18) días.

  5. - Que en fecha 29/11/2004 le fue practicada por médicos en radiología, una Resonancia Magnética de columna Lumbrosaca.

  6. - Que en fecha 25 de julio de 2005, fue practicada por parte del Instituto de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), una inspección en “La Camorra” concesión minera de la empresa.

    HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:

  7. - Que el actor no fue sometido a examen de egreso una vez finalizada la relación de trabajo.

  8. - Que debido al mal estado de salud en que se encontraba para la oportunidad de su egreso de la empresa, y dado que el patrono no lo sometió al examen médico de egreso, el extrabajador decidió realizarse distintos exámenes médicos lumbares que por sus altos costos y los escasos recursos económicos debió realizar entre los años 2004 y 2006; fue así como en fecha 29 de junio del 2006 acude al INPSASEL, a los fines de tramitar la certificación de Discapacidad.

  9. - Que en fecha 21/09/2006, el INPSASEL determinó el siguiente diagnóstico: Lumbalgia derecha crónica, hernias discales L5-S1 intervenida, D12-L1, L4-L5, enfermedades estas, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

  10. - Que la inspección de Higiene y Seguridad realizada en fecha 27/07/2005 en la Mina “La Camorra“, lugar donde se ejecutó la prestación de servicio, sea vinculante al caso concreto o constituya prueba alguna de la responsabilidad de nuestra representada en el marco de la LOPCYMAT.

  11. - Que la enfermedad alegada por el demandante, haya sido causada por la prestación de servicios para Hecla.

  12. - Que la enfermedad que padece le ha impedido conseguir nuevas oportunidades de trabajo, por lo tanto es una limitante y le impide satisfacerse las necesidades de su vida y de su familia.

  13. - Que el demandante tenga algún tipo de Discapacidad Parcial y Permanente y que esta haya sido ocasionada por factores derivados del accidente sufrido.

  14. - Que los supuestos daños producidos se hayan causado por la negligencia e imprudencia en el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad Industrial.

  15. - Que la empresa sea responsable de alguna obligación derivada de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  16. - Que la empresa se haya excedido del ejercicio de su derecho como patrono por no cumplir con su obligación derivada de la LOPCYMAT.

  17. - La aplicación retroactiva de la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, en consecuencia negamos que Hecla esté incursa en la sanción pecuniaria prevista en el Numeral 4 del artículo 130 ejusdem, y que tenga que cancelar la suma de Bs. 61.377,64.

  18. - Que siendo la Ley vigente para el primer diagnóstico de la enfermedad, la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial Nº 35020 de fecha 17 de agosto de 1992, que Hecla esté incursa en la sanción pecuniaria prevista en el artículo 133 de la LOPCYMAT, y que tenga que cancelar la suma de Bs. 61.377,64.

  19. - Que Hecla le adeude y tenga la obligación de pagar la suma de Bs. 180.000,00 por concepto de Daño Moral.

  20. - Que Hecla le adeude al actor, la suma de Bs. 200.664,00 por concepto de Lucro Cesante.

  21. - Que Hecla le adeude al actor por concepto de Indemnización por daño Emergente la suma de Bs. 33.800,00.

    Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, le es asignada informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 30 de mayo de 2007 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante auto del 06 de junio de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se indicó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Lunes (06) de agosto de 2007, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El 10 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunció con relación a la solicitud hecha por la Abogada S.C.S., procediendo con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., mediante la cual pide a este Tribunal se abstenga de celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en virtud de encontrarse pendiente la tramitación del Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad conjuntamente con medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos, interpuesto por la demandada en contra de la Providencia de fecha 21/09/2006, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., acto administrativo mediante el cual se certificó la Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano H.M., a lo cual se contrae el presente proceso, y en virtud que como quiera que del legajo de copias certificadas acompañadas a la presente causa, no se evidencia decisión alguna acordando como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal procede a negar el pedimento formulado.

    Luego de diversos diferimientos, por auto del 11 de marzo del año 2008, y a solicitud del Abogado I.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, la ciudadana M.d.V.R.R., deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

    El 15 de abril de 2008, se certificó por Secretaría notificación de la demandada, este Tribunal por auto expreso del 05 de mayo de 2008 fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles veintiocho (28) de mayo de 2008, a las 02:00 p.m.

    El 21 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual en v.d.C.N.d.J. en la ciudad de Valencia, se difiere la celebración de la presente Audiencia d Juicio para el día miércoles diecisiete (17) de julio de 2008, a las 2:00 p.m.

    El 10 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual este Juzgado a solicitud del ciudadano J.A., Médico Experto designado en la presente causa, le concede diez (10) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive) con el objeto de que consigne informe médico referido a la evaluación que se le practicara al ciudadano H.M., parte actora el día 14/07/2008. De igual forma se le hace saber a las partes que una vez conste en el expediente el referido informe médico por auto separado se fijará la fecha para la realización de la Audiencia de Juicio.-

    Finalmente, luego de varios diferimientos realizados a solicitud de las partes se fijó la Audiencia Pública y Oral de Juicio para la fecha 01/06/2010 a las 2:00 p m, siendo que en esa fecha se aperturó la audiencia de juicio, y se evacuaron las pruebas, sin embargo la parte accionada promovió la prueba de cotejo, la cual luego de haberse iniciado el trámite para su evacuación fue desistida por su promoverte, fijándose entonces el 11/11/2010 como fecha para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, y el correspondiente dispositivo.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos T.S.A. Y E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.564 y 11.572, en sus condiciones de Co-Apoderados Judiciales

    del ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.183.835 parte actora, y las ciudadanas SILVIA CONTRERAS Y M.A.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.843 y 107.041, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENZOLANA, C. A parte accionada.

    Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENZOLANA, C. A , C. A, quien haciendo uso de su derecho previamente alegó la defensa perentoria de la prescripción y ratificó el contenido del escrito de contestación.

    Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

    De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De la Prueba Testimonial.

    1.1.- Con respecto a la declaración de los ciudadanos G.R.M.D.P., C.R.M., J.A.R.L., A.R.R. Y D.R.H.G., de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 3.437.870, 10.925.201, 17.090.853, 15.476.832 y 8.923.113 promovidos como testigos por el accionante se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se les declaró desierto el acto.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con relación a la prueba de Informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 255 al 275 de la segunda pieza, manifestando la parte demandada que las impugnaba por no ser vinculante al caso concreto, en virtud que la misma se realizó en el año 2005 y la relación de trabajo culminó en el año 2004, siendo los anexos 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada la contraprueba para ello, mientras que la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

    3) De las Documentales.

    3.1.- Con respecto a la comunicación dirigida a H.M.d. fecha 23/04/1997, en la cual se le informa que se promueve al cargo de Mecánico Especializado, con una remuneración mensual de Bs. 138.000,00 (hoy Bs. 138,00); y que el aumento le seria reconocido a partir 01 de

    mayo del año en curso, cuya documental cursa al folio 93 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    3.2.- Con relación a la comunicación dirigida a H.M.d. fecha 20/01/1999, en la cual se le informa sobre la reestructuración del Sistema de Cargos, y se le indica que a partir del 01 de enero del año en curso pertenece según la reestructuración de cargo al nivel 2, cargo Técnico Mecánico, y devengará un salario de Bs. 230.750,00 (hoy Bs. 230,75), la cual cursa al folio 94 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    3.3.- Con respecto a la comunicación dirigida a H.M.d. fecha 15/08/2001, en la cual se le informa que su sueldo había sido incrementado de Bs. 350.942,00 (hoy Bs. 350,942) a Bs. 396.750,00 (hoy Bs. 396,75), la cual cursa al folio 95 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    3.4.- Con relación a la constancia de trabajo emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, mediante la cual se señala que el actor prestó servicios para la empresa desde el 24/09/1996 hasta el 12/11/2004, desempeñando el cargo de Tornero I, adscrito a la Superintendencia de Taller Mecánico con una remuneración mensual de Bs. 696.750,00 ( hoy Bs. 696,75), la cual cursa al folio 96 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    3.5.- Con relación a la Orden de servicio médico emanada de la empresa MONARCH, en el cual se verifica examen de ingreso practicado al actor, cursante al folio 97 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    3.6.- Con respecto a la liquidación de contrato de trabajo, cursante al folio 98 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    3.7.- Con relación a la certificación del ciudadano H.J.M.R., emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., cursante a los folios 99 al 101 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó alegando que las mismas admiten prueba en contrario como son la experticia médica y los exámenes médicos realizados al actor.

    3.8.- Con respecto a las Actas cursantes a los folios 102 al 119 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a Informe médico del ciudadano H.J.M. emanado de ELITAC GUAYANA S. A, marcado Anexo 1, cursante al folio 137 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.2.- Con relación a la c.m., y al informe de fecha 09/01/2002 emitida por el Dr. Mounir Ghayar, marcada Anexo 2, cursante al folio 139 y su vuelto de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia fotostática y no haber sido ratificada por quien la emitió.

    1.3.- Con respecto a la Planilla de Registro del Asegurado emitida por la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social http://www.ivss.gov.ve, marcada Anexo 3, cursante al folio 141 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.4.- Con relación al examen de ingreso de fecha 24/09/1996 firmado por el actor, marcado Anexo 4, cursante al folio 143 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.5.- Con respecto a los exámenes médicos de salida de vacaciones y regreso de vacaciones pertenecientes al actor, marcados Anexo 5, cursantes a los folios que van desde el 145 al 158 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.6.- Con relación al examen médico de egreso firmado por el actor, marcado Anexo 6, cursante al folio 160 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.7.- Con respecto al Informe Médico emitido por el Dr. R.R., médico cirujano en fecha 04/06/2002, marcado Anexo 7, cursante al folio 162 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugnó por no haber comparecido el médico que emitió tal instrumental, a los fines de ratificarla.

    1.8.- Con relación a la planilla de notificación de riesgos de fecha 27/08/2004 firmada en original por el actor, así como cuadro contentivo de notificación de riesgo de las actividades que se realizan en mina subterránea, marcado Anexos 8, cursante a los folios 164 al 169 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugnó por cuanto no se señala de cual riesgo se le advierte, señalando la representación judicial de la parte accionada que insiste en su valor probatorio, así mismo promueve la prueba de cotejo en la documental cursante al folio 165 de la primera pieza, ya que la representación judicial

    de la parte actora la impugnó por no estar suscrita por su representado, siendo el documento indubitado el que cursa al folio 164 de la primera pieza.

    1.9.- Con respecto a los registros de entrega de implementos de higiene y seguridad debidamente firmados por el demandante, marcados Anexos 9, cursantes a los folios 171 al folio 181 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna a las documentales 171, 172, 174 al 181 de la primera pieza, solo desconoció la firma de la documental cursante al folio 173 de la primera pieza.

    1.10.- Con respecto a la amonestación dirigida al actor, marcada Anexo 10, cursante al folio 183 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia fotostática.

    1.11.- Con relación al escrito de subsanación de fecha 24/03/2006 realizado por la empresa con motivo de las observaciones emitidas por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en fecha 25/07/2005, marcado Anexo 11, cursante a los folios 185 al 197 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora los impugnó por ser copias fotostáticas.

    2) De La Ratificación De Documentos Mediante Prueba Testimonial.

    2.1.- Con relación al Dr. M.C., promovido como testigo para ratificar el Informe emitido por él en fecha 15/06/2001, marcado Anexo 1, cursante al folio 137 de la primera pieza, el referido ciudadano compareció al acto, y ratificó el contenido del documento.

    2.2.- Con respecto al Dr. MOUNIR GHAYAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.102.340 promovido como testigo para ratificar la C.M. y el Informe emitido por él en fecha 09/01/2002,

    marcado Anexo 2, cursante al folio 139 y su vuelto de la primera pieza, el referido ciudadano no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto.

    2.3.- Con relación al Dr. R.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.021.149 promovido como testigo para ratificar el Informe emitido por él, marcado Anexo 7, cursante al folio 162 de la primera pieza, el referido ciudadano no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto.

    3) De la Prueba de Informes.

    3.1.- Con respecto a la prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, el Tribunal informó a las partes que cursa al folio 235 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    4) De la Prueba de Experticia Médica.

    4.1.- Con respecto a la experticia médica se dejó constancia que las resultas cursan a los folios que van desde el 186 al 216 de la tercera pieza, de igual manera se dejó constancia que el médico experto compareció al acto a ratificar y ampliar a las partes intervinientes dicho informe médico cumpliendo así con su cometido.

    5) De los Testigos Expertos.

    5.1.- Con respecto a los ciudadanos J.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.049.228, L.L., S.C.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.529.707, A.G.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.107.683, Y J.A., promovidos como testigos expertos, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto.

    Ahora bien, en virtud de la promoción de la prueba de cotejo realizada por la representación judicial de la parte accionada, esta se admitió ordenándose la realización del trámite correspondiente para la evacuación de la referida prueba, no obstante en fecha 10/06/2010 la representación judicial de la parte accionada desistió de la prueba de cotejo, por lo que el Tribunal fijó la nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en fecha 11/11/2010.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se aperturo la misma y se dejó constancia de la comparecieron al acto los ciudadanos I.F.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619, coapoderado judicial de la parte actora, y M.A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.129, coapoderada judicial de la parte accionada, a quienes se les dictó el dispositivo.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, son los siguientes: la procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción, la existencia de las enfermedades que alega padecer el accionante, así como la naturaleza ocupacional de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Por otra parte son hechos admitidos, y por tanto se encuentran exentos de ser probados, la existencia y duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, y los distintos salarios devengados por el accionante durante la vigencia de la relación laboral.

    Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Cabe destacar, que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, y por otra parte lucro cesante y daño emergente.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la

    empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De la Prueba Testimonial.

    1.1.- Se promovió la declaración de los ciudadanos G.R.M.D.P., C.R.M., J.A.R.L., A.R.R. Y D.R.H.G., de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 3.437.870, 10.925.201, 17.090.853, 15.476.832 y 8.923.113, los cuales no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual nada hay que valorar al respecto.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con relación a la prueba de Informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., cuyas resultas cursan a los folios 255 al 275 de la segunda pieza, a las mismas se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose en dichas instrumentales que en efecto, le fueron realizadas observaciones por el referido Instituto a la empleadora respecto a condiciones riesgosas en el área de trabajo, pero las mismas no guardan relación directa con las enfermedades que alega padecer el actor.

    3) De las Documentales.

    3.1.- Con respecto a la comunicación dirigida a H.M.d. fecha 23/04/1997, en la cual se le informa que se promueve al cargo de Mecánico Especializado, con una remuneración mensual de Bs. 138.000,00 (hoy Bs. 138,00); y que el aumento le seria reconocido a partir 01 de mayo del año en curso, cuya documental cursa al folio 93 de la primera pieza, se observa que dicha documental versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, como lo es el cargo desempeñado por el actor, y las remuneraciones percibidas por él, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

    3.2.- Con relación a la comunicación dirigida a H.M.d. fecha 20/01/1999, en la cual se le informa sobre la reestructuración del Sistema de Cargos, y se le indica que a partir del 01 de enero del año en curso pertenece según la reestructuración de cargo al nivel 2, cargo Técnico Mecánico, y devengará un salario de Bs. 230.750,00 (hoy Bs. 230,75), la cual cursa al folio 94 de la primera pieza, se observa que dicha documental versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, como lo es el cargo desempeñado por el actor, y las remuneraciones percibidas por él, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

    3.3.- Con respecto a la comunicación dirigida a H.M.d. fecha 15/08/2001, en la cual se le informa que su sueldo había sido incrementado de Bs. 350.942,00 (hoy Bs. 350,942) a Bs. 396.750,00 (hoy Bs. 396,75), la cual cursa al folio 95 de la primera pieza, se observa que dicha documental versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, como lo es las remuneraciones percibidas por el actor, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

    3.4.- Con relación a la constancia de trabajo emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, mediante la cual se señala que el actor prestó servicios para la empresa desde el 24/09/1996 hasta el 12/11/2004, desempeñando el cargo de Tornero I, adscrito a la

    Superintendencia de Taller Mecánico con una remuneración mensual de Bs. 696.750,00 ( hoy Bs. 696,75), la cual cursa al folio 96 de la primera pieza, se observa que dicha documental versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, como lo es el tiempo de prestación de servicios, el cargo desempeñado por el actor, y las remuneraciones percibidas por él, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

    3.5.- Con relación a la Orden de servicio médico emanada de la empresa MONARCH, en el cual se verifica examen de ingreso practicado al actor, cursante al folio 97 de la primera pieza, a dicha documental se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal en concatenación con el artículo 78 de la ley eiusdem, evidenciándose de dicha documental que el actor ingreso a prestar servicios para la empresa en condiciones aptas de salud.

    3.6.- Con respecto a la liquidación de contrato de trabajo, cursante al folio 98 de la primera pieza, se observa que dicha documental versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, como lo es la remuneración percibida por el actor al momento de terminación de la relación laboral, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

    3.7.- Con relación a la certificación del ciudadano H.J.M.R., emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., cursante a los folios 99 al 101 de la primera pieza, esta documental contiene la certificación de que el actor padece LUMBOCIATALGIA DERECHA CRONICA, HERNIAS DISCALES L5-S1 INTERVENIDA, D12-L1; L4-L5. Igualmente, se observa que el actor recibió tratamiento quirúrgico (Discectomía percutánea) en el año 2002, con evolución post-operatoria favorable y reaparición de lumbalgia asociada a labores habituales de trabajo. También se indica en dicho instrumento que se constató, mediante el método de observación

    directa, entrevistas a trabajadores con igual cargo, y a través de registros fotográficos lo siguiente: el área de labores corresponde a Taller mecánico, ubicado en área de superficie. La s tareas descritas por trabajadores con ese cargo son: 1.-Fabricar piezas metálicas requeridas para los equipos de minas (cargador frontal, camiones, jumbo perforador), para el momento de la evaluación de describió la fabricación de bobina para lo cual debe medir la pieza a realizar en los equipos, 2.- Cortar el tubo mecánico, 3.- Fabricar la pieza, 4.- levantar y trasladar el tubo metálico a corta distancia para colocarlo sobre la maquina cortadora, cuya prensa se encuentra a una altura de 50 cm. Ocasionalmente utilizan ayuda mecánica tipo señorita y gato hidráulico. 5.- Para la fabricación de la pieza el trabajador utiliza el torno, cuya mordaza se encuentra a una altura de 1,17 metros y las palancas de la bancada se encuentran a una altura de 77, 78, 88 y 91 cm. Tales tareas demandan en el trabajador asumir posturas de: bipedestación continua (de pie) y movimientos flexo-extensión del tronco y cuello en grados variables y manipulación de cargas constantes, de tubos metálicos con peso aproximado de 10 a 70 Kg. Tales posturas constituyen riesgos disergonómicos para el trabajador. Dicho instrumento administrativo fue impugnado por la empresa accionada, quien señaló el instrumento probatorio con el cual pretendía desvirtuar la presunción de la veracidad que ostentan dichos documentos, concretamente experticia médica promovida al efecto y practicada por el Dr. R.S.S.F., en su carácter de médico ocupacional el 30/10/2009. Sin embargo, tomando en consideración que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, le otorga el carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen del accidente o enfermedad debe concluirse que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desecha la experticia médica promovida, a los fines de desvirtuar su contenido.

    3.8.- Con respecto a las Actas de Inspección realizadas por INPSASEL a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, cursantes a los folios 102 al 119 de la primera pieza, a las mismas se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales que en efecto, le fueron realizadas observaciones por el referido Instituto a la empleadora respecto a condiciones riesgosas en el área de trabajo, pero las mismas no guardan relación directa con las enfermedades que alega padecer el actor.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a Informe médico del ciudadano H.J.M. emanado de ELITAC GUAYANA S. A, marcado Anexo 1, cursante al folio 137 de la primera pieza, al mismo se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental que para el 15/06/2001, al actor se le diagnosticó HERNIA DISCAL PARACENTRAL DERECHA L5-S1 CON COMPRENSIÓN RADICULAR S1 DERECHA. HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 SIN COMPRENSIÓN RADICULAR. HERNIA DISCAL PARACENTRAL IZQUIERDA T12-L1 CON COMPRESION RADICULAR L1 IZQUIERDA.

    1.2.- Con relación a la c.m., y al informe de fecha 09/01/2002 emitida por el Dr. Mounir Ghayar, marcada Anexo 2, cursante al folio 139 y su vuelto de la primera pieza, no fueron ratificados durante el proceso, razón por la cual no son apreciados.

    1.3.- Con respecto a la Planilla de Registro del Asegurado emitida por la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social http://www.ivss.gov.ve, marcada Anexo 3, cursante al folio 141 de la primera pieza, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia de dicha documental la inscripción del actor en dicho Instituto por parte de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A.

    1.4.- Con relación al examen de ingreso de fecha 24/09/1996 firmado por el actor, marcado Anexo 4, cursante al folio 143 de la primera pieza, al mismo se le otorga valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia de tal documental que el actor ingresó apto a prestar servicios para la accionada.

    1.5.- Con respecto a los exámenes médicos de salida de vacaciones y regreso de vacaciones pertenecientes al actor, marcados Anexo 5, cursantes a los folios que van desde el 145 al 158 de la primera pieza, a los mismos se les otorga valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia de dichas documentales que el actor al salir de vacaciones y regresar de las mismas se encontraba en condiciones aptas para prestar sus servicios en la empresa.

    1.6.- Con relación al examen médico de egreso firmado por el actor, marcado Anexo 6, cursante al folio 160 de la primera pieza, al mismo se le otorga valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia de dicha documental que el actor egreso apto de la empresa.

    1.7.- Con respecto al Informe Médico emitido por el Dr. R.R., médico cirujano en fecha 04/06/2002, marcado Anexo 7, cursante al folio 162 de la primera pieza, no fue ratificado durante el proceso, razón por la cual no es apreciado.

    1.8.- Con relación a la planilla de notificación de riesgos de fecha 27/08/2004 firmada en original por el actor, así como cuadro contentivo de notificación de riesgo de las actividades que se realizan en mina subterránea, marcado Anexos 8, cursante a los folios 164 al 169 de la primera pieza, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales que solo en el año 2004 le fue advertido al actor de los riesgos existentes en la empresa.

    1.9.- Con respecto a los registros de entrega de implementos de higiene y seguridad debidamente firmados por el demandante, marcados Anexos 9, cursantes a los folios 171 al folio 181 de la primera pieza, dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas documentales que al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, solo en los años que van desde el 2000 hasta el 2003 le fue entregado al actor la dotación de implementos contentivos de impermeables, bragas, botas, solo una vez le dotaron de casco.

    1.10.- Con respecto a la amonestación dirigida al actor, marcada Anexo 10, cursante al folio 183 de la primera pieza, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la misma no guarda relación directa con las enfermedades que alega padecer el actor.

    1.11.- Con relación al escrito de subsanación de fecha 24/03/2006 realizado por la empresa con motivo de las observaciones emitidas por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en fecha 25/07/2005, marcado Anexo 11, cursante a los folios 185 al 197 de la primera pieza, a estas documentales no se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de la promoverte.

    2) De La Ratificación De Documentos Mediante Prueba Testimonial.

    2.1.- Con relación al Dr. M.C., promovido como testigo para ratificar el Informe emitido por él en fecha 15/06/2001, marcado Anexo 1, cursante al folio 137 de la primera pieza, el referido ciudadano compareció al acto, y ratificó el contenido del documento, ya este Juzgado se pronunció precedentemente.

    2.2.- Con respecto al Dr. MOUNIR GHAYAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.102.340 promovido como testigo para ratificar la C.M. y el Informe emitido por él en fecha 09/01/2002, marcado Anexo 2, cursante al folio 139 y su vuelto de la primera pieza, el referido ciudadano no compareció al acto, ya este Juzgado se pronunció precedentemente.

    2.3.- Con relación al Dr. R.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.021.149 promovido como testigo para ratificar el Informe emitido por él, marcado Anexo 7, cursante al folio 162 de la primera pieza, el referido ciudadano no compareció al acto, ya este Juzgado se pronunció precedentemente.

    3) De la Prueba de Informes.

    3.1.- Con respecto a la prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, sus resultas cursan al folio 235 de la segunda pieza del expediente, y se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el ciudadano H.M. fue afiliado a ese Instituto por la empresa MINERA HECLA VENEZUELA, C. A, número patronal B6-12-0054-8.

    4) De la Prueba de Experticia Médica.

    4.1.- Con respecto a la experticia médica se dejó constancia que las resultas cursan a los folios que van desde el 186 al 216 de la tercera pieza, a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma lo siguiente:…Millán también comenta que el año 2003, acudió a otros médicos en el Hospital quienes le indicaron una Resonancia Magnética Nuclear en la clínica Puerto Ordaz que reportó la hernia en L5 S1 y que por estar demasiado grande visto por un

    neurocirujano Dr. Martínez de la Chilemex quien indicó la cirugía. Pero basado en recomendaciones acudió con el Dr. S.D. en Valencia quien lo opera bajo la técnica de discectomía percutánea, la cual le pareció una alternativa menos traumática… Luego de operado permaneció un mes y medio de reposo para comenzar a trabajar nuevamente con indicaciones de una silla adecuada en su sitio de trabajo, pero esta recomendación no fue cumplida por parte de la empresa, según refiere, por tanto aprovechaba mayormente los turnos nocturnos para sentarse en mayor tiempo ya que la demanda de trabajo era menor, en cuanto la sintomatología de espalda quedó luego de la cirugía con molestia ocasional. En el año 2003 refiere que volvió nuevamente el dolor por tanto comenzó tratamiento parenteral Feldene, así siguió trabajando con lapsos de reposo mayormente agravado la sintomatología por el traslado de 2 horas en el transporte…

    5) De los Testigos Expertos.

    5.1.- Se promovió la declaración de los ciudadanos J.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.049.228, L.L., S.C.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.529.707, A.G.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.107.683, Y J.A., promovidos como testigos expertos, en sus condiciones de médicos traumatólogos, ocupacionales y neurocirujanos, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN.

    La representación judicial de la parte accionada alega la Defensa Perentoria de la Prescripción señalando que el primer diagnostico de la supuesta enfermedad profesional es de fecha 15/06/2001, y no el 29/11/2004 fecha esta última alegada por el actor en su libelo de demanda.

    Continua expresando la representación judicial de la parte accionada lo siguiente:…Considerando que para la fecha de la constatación de la enfermedad, la norma aplicable en materia de prescripción era la señalada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual quedó derogada por la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26/07/2005, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpone como defens a perentoria la Prescripción de la Acción propuesta, por cuanto desde la fecha de constatación de la enfermedad, el día 15/06/2001 hasta la fecha de interposición de la demanda el 07/12/2006, han transcurrido 5 años, 5 meses y 26 días por lo que no existiendo ningún acto interruptivo del lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, se ha cumplido en demasía el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…

    Ahora bien, se constata en las actas cursantes a los autos, específicamente al folio 137 de la primera pieza, que el diagnostico emanado del Dr. M.C. versa sobre HERNIA DISCAL PARACENTRAL DERECHA L5-S1 CON COMPRENSIÓN RADICULAR S1 DERECHA. HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 SIN COMPRENSIÓN RADICULAR. HERNIA DISCAL PARACENTRAL IZQUIERDA T12-L1 CON COMPRESION RADICULAR L1 IZQUIERDA, y finalmente concluye lo siguiente: IMPRESIONA QUE EL DISCO MAS AFECTADO Y DE MAYOR COMPROMISO ES L5-S1 DERECHO, mientras que el diagnostico realizado por el INPSASEL contiene la Certificación cursante a los folios 99, 100 y 101 de la primera pieza, en la cual se le diagnostica al actor LUMBOCIATALGIA DERECHA CRONICA, HERNIAS DISCALES L5-S1 INTERVENIDA, D12-L1; L4-L5, es decir, los informes a través de los cuales se les realiza el diagnostico al accionante no son semejantes, ya

    que el emitido por el Dr. M.C. refiere HERNIAS DISCALES distintas a las diagnosticadas por el INPSASEL, solo coinciden en cuanto a la HERNIA DISCAL L5-S1, la cual estaría prescrita si la acción versara sobre esta enfermedad únicamente, pero el accionante demanda además las enfermedades referidas a LUMBOCIATALGIA DERECHA CRONICA y HERNIAS D12-L1; en consecuencia, es improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción aquí alegada. Y así se establece.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el accionante en el desempeño de sus funciones como TORNERO I, estaba expuesto a la realización de movimientos por el trabajador quien debía asumir posturas de: bipedestación continua (de pie) y movimientos flexo-extensión del tronco y cuello en grados variables y manipulación de cargas constantes, de tubos metálicos con peso aproximado de 10 a 70 Kg. Quedo igualmente demostrado que el actor presenta LUMBOCIATALGIA DERECHA CRONICA y HERNIAS D12-L1; asimismo resulta apropiado puntualizar que, aún cuando las hernias discales en muchos casos son consecuencias del proceso degenerativo del eje cervical intrínseco del individuo, en el presente caso, dadas las funciones desempeñadas por el actor, se puede concluir que la labor desempeñada agravó su condición.

    Igual, quedo establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el accionante le acarrea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente.

    No obstante, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito este de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención,

    Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual, su pago no será acordado. Y así se decide.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinara la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente

    párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

    En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el actor padece LUMBOCIATALGIA DERECHA CRONICA, HERNIAS DISCALES L5-S1 INTERVENIDA; D12-L1; L4-L5, agravada por el trabajo que le ha generado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que el actor, si recibió notificaciones de riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.

    El cargo desempeñado, constituye una presunción de que el nivel de instrucción del accionante es Técnico Superior. Por otra parte, la empresa actualmente goza de reconocida solvencia económica.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción el Seguro Social, y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por el actor hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Y así se establece.

    Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano H.M. en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la reclamada pagar al actor el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

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