Decisión nº 050-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Mayo de 2009.

199° y 150°

CAUSA N° 6U-053-08.- DECISIÓN Nº 050-09.-

Vista la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio R.R.B., Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 25.573, titular de la Cédula de Identidad N° 7600145, y de este domicilio, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano H.U.G., quien se encuentra bajo una acusación privada incoada por el ciudadano J.M.G. y el ciudadano G.J.L.A., por el presunto delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, conforme a la cual solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales cumplidas hasta la presente fecha, conforme a lo contemplado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el delito imputado es un DELITO DE ACCION PUBLICA y este Tribunal lo lleva como de ACCION PRIVADA, ignorando los acusadores la vigencia del artículo 26 ejusdem, que señala que los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima, “… se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública…”; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Señala la Defensa privada del acusado lo siguiente:

“… de acuerdo con el artículo 494 del Código de Comercio el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS es un delito de ACCIÓN PÚBLICA y este Tribunal lo lleva como de ACCION PRIVADA, por ello solicito la declaración de NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCESO a tenor del contenido del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuesto agraviantes erraron cuando estimaron que se trataba de un delito de acción privada, asimismo, los acusadores J.M.G. Y G.J.L.A. ignoraron la vigencia del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciadas previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

De la norma en comento dispone que este tipo de juicios deben seguirse por la vía del procedimiento ordinario, lo cual implica la apertura de una fase preparatoria o de investigación y su conducción y conclusión (pase a fase intermedia) por parte del Ministerio Público, pues la lesión constitucional que afecta al accionante atañe a la infracción de normas procesales, cuya consecuencia impuso, la fatal conculcación de los derechos de mi defendido H.U.G., a que se le siga una previa investigación por los organismos encargados de dirigirla y vigilarla, verbigracia el Ministerio Público y sus auxiliares. Por ello en este acto Denunció la violación a los derechos fundamentales de mi defendido, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, en su particular manifestación del derecho a la defensa, que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución. Así vemos que el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en su artículo 24, lo siguiente:

La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento

.

En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone:

Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes

.

Efectivamente el artículo 494 del Código de Comercio, sanciona la emisión de cheques sin provisión de fondos, pero la misma debe ser por denuncia de parte interesada. Es así que de acuerdo a las normas procesales de la materia, tratándose de delitos de acción pública el proceso se inicia de oficio, cuando el Ministerio Público conozca de cualquier manera la comisión de un hecho punible, disponiendo la apertura de la investigación; se inicia también por denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales conforme a lo previsto en el Artículo 285 Código Orgánico Procesal Penal; y por querella de la victima ante el Juez de Control, por ello la supuesta comisión del delito de Emisión de cheques sin Fondo, lo procedente era la Denuncia de parte interesada como lo ordena el Artículo 494 del Código de Comercio, bien sea ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un Órgano de Policía de investigaciones penales de conformidad con lo previsto en el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo indicado en el Artículo 26 del mismo Código…”

Fundamenta además la Defensa Técnica su solicitud en diversas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de C.d.A. y de Juzgados de Instancias de diversos Circuitos judiciales del país, que en copia fotostática simple también acompañó, mencionando las siguientes:

1) Tribunal Supremo de Justicia, SC Sentencia del 28-03-2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ.

2) Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Sentencia del 02-02-2005 Asunto RP01-P-2004-000183. Ponente: Cecilia Yaselli Figuerero.

3) Juzgado 10 de Control del Circuito judicial del Estado Zulia. DEC: N° 2091-05 del 05-12-05

4) Juzgado Primero de Juicio del Circuito judicial del Estado Zulia. DEC: del 11-02-2009 (Caso: ESSET Y.M.U.

5) Corte de Apelaciones del Estado Aragua, Sentencia N° 2.280 del 14-12-2006 Causa N° 1Aa-6185-06. Ponente: Alejandro José Perillo Silva.

Continúa la Defensa privada comentando las diversas decisiones judiciales parcialmente transcritas concluyendo que, el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio es un delito cuya investigación solo procede por Denuncia de parte interesada, bien sea ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un Órgano de Policía de investigaciones Peales de conformidad con lo previsto en el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el Artículo 26 del mismo Código adjetivo penal, o mediante querella ante un Juez de Control.

En función de lo anterior, y con fundamento en lo previsto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la garantía del juicio previo y el debido proceso, y en atención de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare:

PRIMERO

La nulidad absoluta del juicio instaurado en contra del ciudadano H.U.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y conculcación de los derecho de defensa y cumplimiento de los derechos y garantías procesales previstos en nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Se ordene llevar el proceso a través del procedimiento ordinario, en razón de la garantía del debido proceso, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordene la remisión del expediente íntegro al Alguacilazgo para su distribución a un Juzgado de Control.

DEL ITER PROCESAL

De la revisión del presente asunto penal, se observa que, en fecha 20 de Noviembre de 2008, se admite Querella Acusatoria incoada por el ciudadano J.M.G., quien queda constituido en querellante, teniéndose como querellado al ciudadano H.U.G., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, el cual entrego personalmente de su cuenta de la entidad financiera Banesco en fecha 20 de junio de 2007, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 134.160.000,00) y con la conversión monetaria es de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 134.160,00), siendo presentado al cobro en fecha 28 de agosto de 2008.

En esta misma fecha, se ordena la citación del querellado, para que designe defensor que lo asista en la presente causa, conforme al Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, se agregan las actuaciones emanadas del Departamento Alguacilazgo, constante de boleta firmada por una ciudadana quien se identifica como vendedora de la empresa “City Card”, (folios 28-29), advirtiendo el Tribunal que la citación no fue realizada en la persona del querellado.

Al folio 94, consta auto mediante el cual este Tribunal, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la acumulación de otra querella privada en contra de H.U.G., por la presunta comisión también del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, incoada por el ciudadano G.L., procedente del Tribunal Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual, el querellado le entrego un cheque de la entidad financiera BANESCO en fecha 27 de Septiembre de 2007, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000,00), hoy con la reconvención monetaria es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 98.000,00), protestado en fecha 29 de agosto de 2008.

Al folio 101 riela auto de fecha 09 de Febrero de 2009, donde se ordena librar la citación por carteles al querellado H.U.G., conforme al Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 111 acta de aceptación y juramentación de los Defensores Privados abogados en ejercicio R.R.B., I.C. FINOL Y B.D.R.R.M..

Al folio 116, auto de fecha 17 de Marzo de 2009, en la cual se ordena fijar Audiencia de Conciliación conforme lo dispone el Artículo 409 del comentado Código adjetivo penal, para el día 14 de abril de 2009.

Al folio 123, en fecha 18 de Marzo de 2009, nueva acta de aceptación y juramentación de los abogados defensores de la parte querellada, respecto de ambas querellas

A los folios 134 al 143 riela Decisión del Tribunal N° 025-09 del 24-03-2009, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de in admitir las querellas propuestas, por incumplimiento de su ratificación dentro de los tres días siguientes a su presentación; por presuntas omisiones en el cartel de citación librado conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal al querellado; y el presunto abandono de la acusación por falta de impulso procesal de los querellantes, al considerar la anterior Jueza a cargo de este Tribunal, en primer término que ningún derecho le había sido conculcado al querellado, que las posibles omisiones en los carteles de citación fueron convalidados por la defensa privada y, por último, que no apreciaba el supuesto abandono de la acusación pretendido por falta de impulso procesal.

A los folios 156 al 172, corre inserto RECURSO DE APELACION de la defensa contra la decisión anterior, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones.

A los folios 179 y siguientes, riela Escrito de Excepciones y de Pruebas promovidas por la Defensa del Querellado; y a los folios 211 al 215 consta el Escrito de Promoción de Pruebas de los querellantes

A los folios 228 al 233 corre inserta ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION celebrada el 14-05-09 donde el Tribunal resolvió y declaró sin lugar las excepciones opuestas por el querellado, así como la solicitud de extemporaneidad de las pruebas y el desistimiento tácito de la acusación por tal razón, al considerar tempestivo el escrito promocional de pruebas de los querellantes, admitiendo en definitiva las pruebas de ambas partes y fijando oportunidad para la realización del juicio oral.

Al folio 239 riela cómputo de audiencias realizado por Secretaría del Tribunal a solicitud de la defensa para interponer RECURSO DE APELACION contra lo decidido por el Tribunal en la Audiencia de Conciliación.

Al folio 240 al 248, riela Escrito de Contestación a la Apelación, presentado por la parte querellante en relación al recurso descrito en el punto anterior.

A los folios 272 al 316, corre inserto el presente escrito de la defensa contentiva de la solicitud de Nulidad que nos ocupa, de fecha 23-04-09.

A los folios 322 consta el auto de emplazamiento de los querellantes para que den contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión N° 032-09 de fecha 14-04-09 dictada por este Tribunal en la audiencia de Conciliación que declaró Sin Lugar la solicitud de Desistimiento tácito de la acusación formulada por la Dfensa.

Al folio 327 auto de diferimiento del Juicio Oral a solicitud de la Defensa del Querellado.

A los folios 333 al 340 Escrito de Contestación a la Apelación, presentado por la parte querellante en relación al recurso descrito en el punto anterior.

Al folio 347 al 348 nuevo escrito de pruebas del querellado solicitando se ordene una PRUEBA GRAFOTECNICA al cheque consignado por el querellante J.M.G., para determinar que la firma que lo autoriza como librador no pertenece al ciudadano H.U.G..

Al folio 350 y su vuelto, nueva solicitud de Diferimiento de la Audiencia Oral formulada por la defensa a fin de recabar las PRUEBAS DE INFORMES solicitadas a los bancos involucrados o relacionados con los cheques presuntamente entregados por el querellado a los accionantes.

Al folio 357, Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público a solicitud de la Defensa por las razones antes dichas, acordando el Tribunal fijar la audiencia nuevamente para el 27-05-09 a las una y treinta de la tarde, quedando notificadas todas las partes. .

DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL DELITO DE EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS

Respecto del ilícito penal causa de este proceso, dispone el Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 494. — El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesa¬rios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denun¬cia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fué emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.

Como resulta claro de una simple lectura, el legislador mercantil en ánimo de darle al cheque una protección que fortalezca la confianza en él como instrumento de pago fundamental en las relaciones comerciales de la sociedad moderna, dispuso una manera sencilla de perseguir penalmente a quienes burlen o frustren su pago, mediante la denuncia de parte interesada.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgador en este punto, citar el criterio siempre respetado del Maestro Hernado Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial, quien con respecto al procedimiento a seguir para el enjuiciamiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y en particular el que nos ocupa, dejó sentado lo siguiente:

… Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en que la orden sea cumplida sin demora…Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública; pero solamente por denuncia de parte interesada). Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son de acción privada…

Es decir, que según el autorizado criterio sustentado por el destacado jurista antes citado, lo que determina la naturaleza pública o privada de la acción penal para perseguir y sancionar un delito, no es la forma de proceder, sino la titularidad de la acción que la Ley reconoce a un sujeto. En nuestro sistema del Código Penal venezolano, en principio todos los delitos son de acción pública cuyo titular es el Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público; en tanto que serán de acción privada aquellos que expresamente la Ley señala como tales, y cuyo titular será la victima directa del mismo o la persona a quien se reconozca tal potestad. Y frente a estos y excepcionalmente, están los delitos que no pueden perseguirse sino por requerimiento o a instancia de parte agraviada, modo de proceder dentro del cual tenemos la denuncia, pero no la denuncia generalizada, sino la de la persona afectada por el hecho delictuoso, como es el caso in comento.

Ello es así, porque es mas fácil denunciar que acusar, y el legislador estableció este sistema o modo de proceder para combatir la impunidad de cierto tipo de delitos, al dejar en manos de los organismos de investigaciones penales, las diligencias respectivas tendientes a la comprobación del delito y la identidad de los culpables, previo requerimiento o denuncia del afectado.

Lo anterior resulta corroborado por el autor J.R.S., en su obra “Tres Tipos Penales Realengos”, en el capítulo denominado “El Cheque Desprovisto en el Código de Comercio”, pág 64, al señalar lo siguiente:

La acción contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá procederse al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción goza de las características de aquellas que se incoan mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrio del interesado o agraviado el enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento (denuncia o acusación) lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas…

Como corolario de lo anterior sobre la naturaleza de la acción penal de este delito, considera este Juzgador necesario citar lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ invocada por la Defensa Privada del Querellado, en el cual sostiene que en la doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente, el legislador dispone que la acción penal no pueda ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En consecuencia, se afirma que la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida. Asimismo los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y ultimo párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 ejusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, a favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 ejusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta...” (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia (o la querella) de la parte interesada, pero no conforme a las normas del procedimiento especial, sino de acuerdo al Procedimiento Ordinario, pues de otra manera no tendría sentido que la Ley permitiese la denuncia para facilitar su persecución, En este orden de ideas es pertinente señalar el contenido del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública… “

En tal sentido, este Juzgador debe aclarar que, si bien el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o por querella en los casos de delitos de acción pública, o por acusación privada en los casos de delitos de acción privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el caso del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, aun siendo un delito de acción privada, al permitir la Ley su persecución con la sola denuncia de la parte agraviada, su tramitación debe seguirse conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, por disposición expresa del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, abandonando así este jurisdicente la opinión de que se trata de un delito de acción pública, sostenida como Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en DEC: N° 2091-05 del 05-12-05, citada por la Defensa, pero reiterando el criterio sobre la necesidad de su trámite, de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO

Establecido lo anterior, debe destacarse que habiéndose inobservado el procedimiento legalmente establecido en la sustanciación del presente asunto penal, ello determina la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado ante este Tribunal Unipersonal de juicio, a partir de la presentación de las querellas acusatorias incoadas en contra del querellado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del acusado, al omitirse la fase investigativa e intermedia del proceso, no siendo susceptible de saneamiento los actos irregularmente cumplidos dada la incompetencia del Tribunal, todo lo cual determina que las querellas acusatorias interpuestas deberán ser conocidas y tramitadas ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o no, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo previsto en el artículo 77 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el por el Abogado en ejercicio R.R.B., y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado ante este Tribunal Unipersonal de juicio, a partir de la presentación de las querellas acusatorias incoadas por los ciudadanos J.M.G. y G.J.L.A. en contra del ciudadano H.U.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.004.124 y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1º y 26 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del acusado, al omitirse la fase investigativa e intermedia del proceso.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia, no siendo susceptible ej saneamiento de los actos irregularmente cumplidos dada la incompetencia del Tribunal, se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo previsto en el artículo 77 ejusdem, a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de las querellas interpuestas, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se acuerda dejar sin efecto la celebración del juicio oral y público pautado para el día 27 de los corrientes a la una y treinta de la tarde, resultando así mismo, inoficioso el pronunciamiento sobre la admisión de la prueba grafo técnica promovida por la parte querellada.

En virtud de la naturaleza de esta decisión no se hace pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase al departamento del Alguacilazgo en su oportunidad legal, la causa original para su distribución a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.-

F.H.R.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA(S)

ABOG. M.G.

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 050-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA(S)

FHR/iv

CAUSA: 6U-053-08.

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