Decisión nº 469 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de agosto de 2011

1201 y 152º

CAUSA N° 1Aa-9015-11

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano HERVIS A.R.M.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados C.Y.R.G. y C.A.Á.

FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado RUFFATO OJEDA J.R.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL CIRCUITAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Inadmisible apelación.

N° 469

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.Y.R.G. y C.A.Á., defensor del ciudadano HERVIS A.R.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 13 de junio de 2011, causa 4C/10.20.089-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; mantuvo la privativa de libertad del ciudadano HERVIS A.R.M., y, acordó la apertura a juicio oral y público.

Del recurso de apelación:

Los recurrentes, abogados C.Y.R.G. y C.A.Á., en su escrito cursante del folio 01 al 10, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, ante Ud., con el debido respeto, ocurrimos para apelar, como en efecto FORMALMENTE APELAMOS, de la decisión de este Tribunal mediante la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y la desestimación de la calificación dada por el Ministerio Público, así como también mantener la medida de privativa de libertad, la cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, ante Ud., con el debido respeto, ocurrimos para apelar, como en efecto FORMALMENTE APELAMOS, de la decisión de este Tribunal mediante la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y la desestimación de la calificación dada por el Ministerio Público, así como también mantener la medida de privativa de libertad, la cual .causa un gravamen irreparable a nuestro defendido. CAPITULO I DEL OBJETO DE LA APELACIÓN. En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó, en PUNTO PREVIO de la decisión recurrida, lo declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada y de desestimación de la calificación, igualmente que se declaren sin lugar; en razón de que la acusación si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal", en cuanto al pronunciamiento TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HERVIS A.R.M.; en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron a la misma", cuya declamatoria de estos pronunciamientos, vulnera el debido proceso establecido en el articulo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la L.P. establecido en el articulo 44 ejusdem„ concatenado con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en razón de esto; es por lo que constituye el objeto de la presente apelación. CAPITULO DE LOS HECHOS. El día 08 de Abril de 2011, se realizó la Audiencia Especial de Presentación en contra de nuestro representado ante el Tribunal Cuarto de Control, donde la Representación Fiscal precalifico el delito como Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, a la cual el Tribunal se acogió, dictando así Medida Preventiva de la Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Procesal Penal venezolano Ahora bien ciudadano Juez, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde del día 07 de Abril del presente año, mi representado se encontraba transitando por el parque F.G.R. de esta ciudad, situación que no debe extrañar a nadie que un ciudadano pueda caminar libremente por cualquier parte de nuestro territorio nacional, cuando de repente unos funcionarios Policiales lo confunden y le dan la voz de alto, por lo que mi defendido sin temor a nada atiende al llamado de estos funcionarios con normal tranquilidad ya que el esta ajeno de los hechos que ocurrieron cerca de ese lugar y es por lo que en ese momento lo detienen ya que supuestamente posee características fisonómicas similares a las de un individuo que estaba implicado en un Robo, seguidamente de la detención los funcionarios actuantes proceden a levantar las actas correspondientes, las cuales están llenas de contradicciones, y que además siendo una hora de gran transitar de personas no recabaron ni siquiera un testigo para que dieran fe de dicho procedimiento, por lo que si revisamos el ACTA DE DENUNCIA, así como el ACTA DE ENTREVISTA, ambas de fecha 07 de Abril de 2011, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División Motoriza.R.M.C. y tomadas a los ciudadanos: DELIMA SEIJAS J.C. y FORIGUA C.F., victima y testigo, respectivamente, en ningún momento manifiestan y señalan las características fisonómicas de los sujetos que lo despojaron de una fuerte cantidad de suma de dinero que momentos antes habían retirado de una entidad bancada, ya que en ningún momento la victima ni el testigo señalan características físicas del sujeto como lo son a simple vista; estatura, peso, contextura, tipo y color de cabello, color de ojos, tono de voz, cara redonda, ovalada, alargada, color de piel o alguna seña en particular como tatuaje, lesión, cicatriz, lunar, etc., que pudiera identificarlo de forma precisa, por lo que esta representación de la defensa en virtud de lo antes señalado no entiende porque la representación fiscal señala en su escrito acusatorio que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo a mi defendido, recibieron llamada radiofónica notificando las características fisonómicas de un sujeto, donde únicamente y escasamente explana en su denuncia que el sujeto que lo despojo de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 10.000,oo), y el cual vestía pantalón Blue Jean, Sweater de color negro, una gorra de color negro con blanco, un bolso cruzado de color negro y de piel morena (características que no tienen nada que ver con la fisonomía de una persona, y peor aun, para esta defensa NO queda claro si al describir ... "piel morena"... se refiere a la del sujeto o a la del bolso cruzado de color negro). En el mismo contexto, es menester señalar que mi defendido vestía pantalón Jean, Franela de color roja, una gorra de color negro, un bolso pequeño de color negro, tal y como se desprende del ACTA DE PROCEDIMIENTO suscrita por los Funcionarios antes señalados, y "no" un pantalón Blue Jean, Sweater de color negro, una gorra de color negro con blanco, un bolso cruzado de color negro, tal y como lo pretende hacer ver el Fiscal del Ministerio Público Seguidamente, estos funcionarios actuantes en dicho procedimiento, realizan inspección corporal a mi defendido, incautándole en su poder la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON OO/CTMS (Bs. 500,oo), evidencia que no puede ser considerado elemento de interés criminalístico, por cuanto además que la victima ni la vindicta pública en el desarrollo de la investigación no pudo demostrar que este dinero incautado a mi defendido proviene de un hecho delictivo, ni mucho menos la victima demostrar la propiedad sobre ellos, además que rompe con la Relación de Causalidad que debe existir entre la acción y el resultado desplegada por el sujeto activo en la comisión del hecho punible, ya que la victima señala en su ACTA DE DENUNCIA que fue despojada de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON OO/CTMS (Bs. 10.000,oo), situación que no concuerda tal y como se refleja en el ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 07 de Abril de 2011, suscritas por los Funcionarios CABO SEGUNDO (PA) R.F., Credencial 523 y AGENTE (PA) B.E., Credencial 6599, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División Motoriza.R.M.C., donde manifiestan que luego de practicarle la inspección corporal al ciudadano HERVIS A.R.M., le fue incautado la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON OO/CTMS (Bs. 500,oo), cantidades que evidentemente no coinciden con lo manifestado por la victima. Así mismo, ciudadano Juez, es muy importante para esta defensa determinar a ciencia cierta donde fue el supuesto hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano DELIMA SEIJAS J.C., ya que se evidencia y se desprende en la Denuncia, Acta de Procedimiento y Acta de Entrevista, una clara contradicción por parte de quienes suscriben tales documentales, ya que el ciudadano DELIMA SEIJAS J.C. manifiesta que fue objeto de un robo ..."en la calle S.M. y me bajo del vehiculo y me dirijo hacia la calle S.C."..., el ciudadano FORIGUA C.F., manifiesta que iban por ... "la Avenida S.M. con calle L.A."... y en el acta de Procedimiento los funcionarios señalan ..." la Avenida S.M. cruce con Avenida Sucre"..., situación muy confusa, la cual no ayuda a esclarecer realmente donde ocurrieron los hechos y así establecer el lugar. En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que de las actuaciones realizadas, denuncia, acta de entrevista, cadena de custodia, acta de procedimiento, nunca hacen mención que fue mi representado el que lo despojo del supuesto dinero, solo son suposiciones por coincidencias en las características de prendas de vestir, según la victima indica en su entrevista que fue interceptado violentamente por dos sujetos desconocidos que viajaban a bordo de un vehículo moto, razón además que este juzgador debe considerar que existe una duda razonable en cuanto a todos estos elementos que carecen de seriedad, lógica y que pueda sustentar la Relación de Causalidad, ya que además que a mi representado se le detuvo lejos del sitio del suceso, como lo fue caminando por las adyacencias del Parque F.G.R. específicamente, no conducía ni iba de parrillero en un vehículo moto, ni mucho menos poseía la cantidad de dinero denunciada por la victima. Seguidamente a su detención y posterior presentación en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó que en fecha 15 de Abril de 2011, en este Circuito Judicial Penal se le Realizara un Reconocimiento en Rueda de Individuo a nuestro representado; en donde se pudo verificar y constatar por las mismas victimas, que no estaba presente el autor del delito cometido; por lo que no RECONOCIO a nuestro representado como el autor del delito que se le imputa, por lo que esta defensa considero pertinente en fecha 18 de Abril del presente año, solicitar a la Juez del Tribunal Cuarto de Control, una medida cautelar menos gravosa de las contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el articulo 264 ejusdem; en cuanto al Examen y Revisión de la Medida de Privación, la cual fue negada. Razones estas suficientes ciudadano juez, que evidencia que variaron las circunstancias que motivaron la medida de privativa de libertad y que usted debe valorar y en efecto se le otorgarle la libertad a nuestro defendido, por cuanto en ese preciso momento se activo el Principio In dubio Prorreo, que no es mas, que la duda razonable beneficia al reo, trayendo consigo así, no violentar y coartar un derecho fundamental y además Garantía Constitucional como lo es la L.P. establecida en nuestra carta Magna en su articulo 44 En este mismo orden de ideas, en fecha 06 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Control, visto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano HERVIS A.R.M., acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día lunes 13 de Junio del presente año en horas de la Mañana, en razón de lo cual, en ejercicio del derecho a la defensa del mencionado ciudadano, interpusimos el día viernes 27 de Mayo de 2011 (dentro del lapso legal) el correspondiente ESCRITO DE DESCARGO, contentivo de las excepciones opuestas a la prosecución del proceso, desestimación de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico; así como de las pruebas promovidas para el juicio oral y de la solicitud de medida cautelar sustitutiva, para el supuesto negado de que fuesen declaradas sin lugar las excepciones y admitida la acusación penal incoada por la Fiscalía. No obstante, en la realización de la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Junio de 2011, nuevamente las victimas, los ciudadanos DELIMA SEIJAS J.C. y FORIGUA C.F., manifestaron a viva voz, el primero, lo siguiente: "Yo realmente no logre visualizar los rasgos del que me atacó; yo se que era una persona alta, de hecho en el reconocimiento que se hizo aquí en el palacio, no lo reconocí..." y el segundo manifestó: "Yo estaba mas ajeno a la situación; es todo", elementos que nuevamente la Juez no valoro para evidenciar que han variado enormemente las circunstancias que motivaron la privación de la libertad del ciudadano HERVIS A.R.M., plenamente identificado en autos y manteniendo tal medida privativa de libertad. Es por lo que esta representación de la defensa no comprende como se pretende involucrar a nuestro representado en tal hecho delictivo, cuando en razón a las mismas victimas además de no reconocerlo, señalan que quien los ataco fue una persona alta, siendo nuestro defendido una persona muy fácil de notar que es de muy baja estatura y además de eso que es un joven, de buena conducta y que lo único malo fue coincidir con algunas características en cuanto a la vestimenta de otro delincuente, involucrándolo así en un hecho que el no cometió y en vista del cambio de circunstancias honorable Juzgador solicitamos de sus buenos oficios y que usted considere la posibilidad de otorgarles alguna de las Medida Cautelares Sustitutiva de la Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sin olvidar los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal como lo son la Afirmación de la Libertad, la Presunción de Inocencia y el respeto a la Dignidad Humana, ya que no existe peligro de fuga y menos de obstaculización pues nuestros representados carecen de los recursos económicos para abandonar la jurisdicción y mucho menos el País, y es el más interesado en aclarar su situación de la cual es totalmente inocente; solicitando de antemano la Medida Cautelar Sustitutiva de la consagrada en el artículo 256 en su ordinales 3 y 9o. CAPITULO DE LA FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. En el caso sub. Examine, como puede observar ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la presente causa, la representación del Ministerio Publico, solicitó en su escrito acusatorio y seguidamente en Audiencia Preliminar realizada en fecha trece (13) de Junio de 2011 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal; que se mantenga la medida de privación de libertad de nuestro defendido por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 250, numerales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes, así como el enjuiciamiento por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, situación que evidentemente vario en el transcurso de la fase preparatoria con la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde nuestro representado no fue reconocido, asimismo en la celebración de la Audiencia Preliminar nuevamente las victimas manifestaron contundentemente que nuestro defendido no fue el atacante o presunto agresor, situación que trae sin duda alguna que nuestro defendido no participo en la comisión del hecho punible que se le imputa y mal mente pudiere imputársele el delito de ROBO AGRAVADO, ya que la conducta desplegada por nuestro defendido no encuadra con el tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal y que además la Juez no valoró como elementos de convicción el Reconocimiento en Rueda de Individuos ni el dicho de la Victima, en cambio desestimo sin fundamentación ni motivación seria y lógica por completo estos elemento tan esenciales para el esclarecimiento de los hechos; situación tal que al ser valoradas harían constar que varían las circunstancias y mas específicamente no encuadra con lo establecido en el numeral 2o del articulo 250 ejusdem, ya que a bien establece lo siguiente.(…). Por lo tanto, en razón de lo antes explanado, el Juez de Control antes mencionado; ante tal situación evidente que no reúne los requisitos legales y concurrentes que establece el articulo 250 en sus numerales Io, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y que en efecto variaron las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, debió en ese acto otorgarle a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el articulo 256 ejusdem, para continuar su proceso penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en estado de libertad, tal y como lo señala la regla y no de manera excepcional como lo es la privación de libertad de nuestro defendido. En virtud de lo antes expuesto, es por estas razones que solicitamos se le otorgue a nuestro defendido HERVIS A.R.M. una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el articulo 256 ejusdem, toda vez que a nuestro defendido se les violentaron principios constitucionales y fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 44 ordinales 1 y 2 relativo a la L.P., Articulo 46 ordinales 1, 2, 3, y 4, referente a la INTEGRIDAD FISICA PSIQUICA Y MORAL, y Articulo 49 ordinales 1 y 2, relacionado al DEBIDO PROCESO, y Dispositivos Legales como el articulo 8: Presunción de Inocencia, Articulo 9: Afirmación de Libertad, Articulo 10: Respeto a la Dignidad Humana y Articulo 243: Estado Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, Con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente promovemos los siguientes testimoniales: 1- DELIMA SEIJAS J.C. C.I. Nro.: 13.600.771 2 - FORIGUA C.F.. Los cuales son necesarios, útiles y pertinentes, en virtud que son las propias victimas van a deponer todo en cuanto tengan conocimiento de la participación y/o autoría de mi defendido en la comisión del hecho punible que quiere hacer ver el Ministerio Publico y que sin fundados elementos de convicción el Juzgado Cuarto de control admitió. No se identifica a estos ciudadanos por cuanto su condición de victimas y en consecuencia esta defensa no tiene acceso a esa información, por cuanto los datos de identificación y ubicación los envía el Ministerio Publico en sobre cerrado, para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa. CAPITULO VI PETITORIO. Por las razones antes expuestas, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de decidir sobre el Recurso de Apelación sometido a su conocimiento en el caso de especie: 1.- Admita y Declare con lugar el presente Recurso de Apelación. 2.- Revoque la medida de privativa de libertad en contra de nuestro defendido, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 13 de junio del año 2011. 3.- Se desestime la calificación Jurídica acogida por Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 13 de junio del año 2011, como lo es el Robo Agravado 4.- Se decrete a favor de nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

Consta al folio 12 del presente cuaderno separado, que el tribunal a quo emplazo debidamente al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que diera contestación al recurso de apelación referido ut supra, observando esta Sala que el mismo no dio contestación a dicho recurso.

Riela del folio 06 al folio 10, copia certificada del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de mayo de 2008, ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, donde, en su parte dispositiva, se lee lo que sigue:

…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada y de desestimación de la calificación, igualmente que se declaren sin lugar; en razón de que la acusación si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la fiscalía de vigesima séptima del Ministerio Público, en contra del imputado HERVIS A.R.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HERVIS A.R.M.; en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron a la misma. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral…

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:

A su turno, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…’

Ante todo es necesario constatar una vez revisadas rigurosamente las presentes actuaciones, que los recurrentes se encuentran plenamente legitimados para recurrir ante esta Alzada. Aunado al hecho que la impugnación fue presentada tempestivamente. Y, finalmente, en cuanto al tercer requerimiento, es menester considerar lo previsto en el artículo 331 eiusdem, que preceptúa lo inherente a la ininpugnabilidad e irrecurribilidad, y encuentra esta Superioridad que el fallo impugnado es irrecurrible, pues, la anterior disposición legal establece que la decisión por la cual el juez admite la acusación es inapelable.

Del mismo modo, el cardinal 2 del artículo 447 ibídem, consigna:

‘…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…’

Asimismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…’ (Subrayado de este fallo)

Igualmente, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la llamada impugnabilidad objetiva, así:

‘…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…’

En el caso sub iudice, observa quienes aquí deciden que los quejosos recurren del fallo producido en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 4C-20.089-11, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la vindicta pública, admitió los medios de pruebas ofrecidas por la representación fiscal; mantuvo la medida de privación de libertad, y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Así las cosas, esta Instancia Superior considera que los anteriores pronunciamientos son irrecurribles por disposición taxativa de la ley, y ello ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303, de fecha 20 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se señaló lo siguiente:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’

Por otra parte, en sentencia N° 1.263, de fecha 08 de diciembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

‘…Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala constata que la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, respecto a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, -de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cara a la interpretación realizada por esta Sala mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada (…)

(omissis)

Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal…’

En lo que incumbe a la apelación referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, observa este Superior Despacho que la referida providencia judicial resulta igualmente inimpugnable conforme lo prevé taxativamente, la norma prevista en el numeral 2 del artículo 447 de la ley adjetiva penal.

Corolario de lo anterior, esta Sala Única en cuanto a la impugnación efectuada a la resolución judicial que acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano HERVIS A.R.M., considera que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, la misma deviene inadmisible por inimpugnable.

Con base a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a las mencionadas disposiciones legales, esta Superioridad considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido por los abogados C.Á. y C.Y.R.G., defensores privados del ciudadano HERVIS A.R.M., contra la decisión de fecha 13 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 4C-20.089-11, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la vindicta pública, admitió los medios de pruebas ofrecidas por la representación fiscal; mantuvo la medida de privación de libertad, y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusieran los prenombrados abogados en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Aunado a ello, el pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa es inadmisible conforme lo dispone el artículo 447.2 ibídem. Y, el mantenimiento de la privativa de libertad, inadmisible de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 264 de la referida ley penal adjetiva. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados C.Á. y C.Y.R.G., defensores privados del ciudadano HERVIS A.R.M., contra la decisión de fecha 13 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 4C-20.089-11, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la vindicta pública, admitió los medios de pruebas ofrecidas por la representación fiscal; mantuvo la medida de privación de libertad, y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem, y artículos 447.2 y 264 ibídem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

FC/AJPS/FGCM/Doris

CAUSA: 1Aa-9015-11

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