Decisión nº BP12-R-2007-000261 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, siete (07) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2007-000261

DEMANDANTE: Ciudadano: R.E.H.M., titular de la cédula de identidad No. 3.016.520, representado por los abogados M.M. y J.L.M.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.894 y 43.342 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., edificio San Louis, primer piso, oficinas B-2 El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAITA C.A. (COMAICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero del año 1986, quedando anotada bajo el No. 05, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.C., T.G.R. y J.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.648, 15.993, 49.946 y respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares vía INTIMACIÓN, (apelación de la decisión definitiva de fecha 27 de Julio del año 2007).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 20 de noviembre del año 2007, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 23 de octubre del 2007, interpusieron los abogados T.G.R. y J.G., en contra de la decisión dictada por el a quo en la fecha antes precisada.-.

Por auto de fecha 20 de noviembre del año 2007 se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2007-000261, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.

Por auto de fecha 20 de diciembre del año 2007 siendo la oportunidad para rendir informes comparece el abogado T.G. y presenta escrito de informes. Es de resaltar que en fecha 10 de enero del año 2008, la abogada M.M., presentó escrito de informes, observando esta Alzada que son extemporáneos por tardíos.-

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal Superior dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del C. P. C.-.-

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION

En fecha 04 de abril del año 2005, el ciudadano R.E.H.M., antes identificado representado de abogados interpone demanda por Cobro de Bolívares en contra de la empresa CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA), antes identificada.-

Por auto de fecha 02 de mayo del año 2005, el a quo admite la presente demanda, y acuerda la Intimación de la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadano F.M., para que pague apercibido de ejecución dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación, o formule oposición a las cantidades demandadas.-

En escrito de fecha 06 de junio de 2005, la parte demandada se da por citada y se reserva el derecho de ejercer oposición a la vía intimatoria, contestar la demanda y actuar en todas las actuaciones procesales.-

En fecha 16 de junio de 2005, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio en los términos que aparecen narrados en el correspondiente escrito de oposición, y sustituye poder reservándose su ejercicio, en los abogados T.G.R. y J.G.A..-

En fecha 30 de junio de 2005, la parte demandada procedió a dar contestación a la litis en los términos que se precisan mas abajo.-

DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2.005, la parte demandante propuso escrito de demanda contra la demandada, ambas partes antes identificadas, en los siguientes términos que en extracto se asienta, de inmediato. Omissis. … “Nuestro poderdante es acreedor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C.A., representada por su Presidente F.J.M.G., titular de la cédula de identidad No 5.552.283, quien en representación de la empresa emitió un cheque, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), signado con el No 13000284, de fecha 10 de diciembre de 2004, el cual acompaño marcado B, siendo presentado al cobro fue devuelto por el siguiente motivo Gira sobre fondos no disponibles. Igualmente fue presentado en fecha 08 de marzo de 2005, siendo devuelto una vez más con nota adjunta en su reverso en la que se puede leer “cheque anulado o suspendido” tal como se desprende de Acta de Protesto realizado en fecha 10 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual anexamos marcado “C”.- Omissis.

Por los argumentos antes expuestos es por lo que demandamos a CONSTRUCTORA MAITA y / o en su defecto al ciudadano F.J.M.G., para que convenga en pagarle a nuestro representado o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: I.- La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).- II.- La suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 240.000,00) por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha calculados al uno por ciento (1 %) mensual, más los intereses legales que el mismo haya generado y generen hasta la total cancelación de la referida deuda..-

De la misma manera la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,00) por concepto de intereses legales vencidos hasta la presente fecha calculados a la tasa pasiva del B.C.V., y generen hasta la total cancelación de la referida deuda, para lo cual solicito al momento de la cancelación total, se ordene la realización de experticia complementaria a los fines de determinar el índice inflacionario dejado de percibir.- Tercero: La comisión de cobranza que establece el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 4º, el cual asciende al monto de (Bs. 1.113.333,33). Cuarto: La cantidad UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.948.333,33 ) por concepto de costas y gastos procesales, calculados a razón del 25 % del monto adeudado, tal como lo contempla el artículo 648 del C.P.C.-

La presente demanda se fundamenta en los artículos 640 y siguientes del C. P. C., y 456 del Código de Comercio.-

Solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes de propiedad de la demandada.-

Estimo la demanda en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.741.666,66).-

DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda los apoderados de la parte demandada dieron su contestación así:

Niegan, rechazan y contradicen la temeraria demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.-

Impugnan el cheque acompañado al libelo de demanda, cuyos datos aparecen indicados supra, cuyo protesto no fue realizado dentro del plazo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, que por esta razón dicho efecto cambiario perdió su total acción cambiaria, y en consecuencia debió el actor accionar por cobro de bolívares por vía civil, y mencionar el hecho, motivos, las razones y que obligaciones se pretendía pagar con el mencionado cheque “No endosable” que no permitía al actor la libre circulación del mismo.-

Que de igual manera impugnan el protesto del referido cheque, motivado a que la Cuenta Corriente sobre la cual se emitió el referido cheque pertenece al Banco Mi Casa, agencia Pariaguán, y el Notario competente para realizar el protesto era el de esa ciudad, y no el de la ciudad de El Tigre.- Que no es cierto que el ciudadano F.M.G., sea deudor solidario de la presente obligación, toda vez que el cheque en cuestión pertenece a la sociedad CONSTRUCTORA MAITA, C. A.-

Negó que no es cierto que su mandante le adeude a la actora todas y cada una de las cantidades demandadas, que se indicaron supra.-

Que no es cierto que su representada le tenga que pagar al actor la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( 9.746.666,66), estimada en la cuantía de la acción, la cual impugnan por exagerada e improcedente.-.- Omissis.-

Que la realidad de los hechos, es que en fecha 10 de diciembre de 2004, el ciudadano F.M., representante de la CONSTRUCTORA MAITA, C.A., adquirió por la vía de la compra-venta que le hizo al ciudadano R.H., dos motores usados, y como forma de pago, su mandante le entregó al vendedor dos cheques distinguidos con los Nos. 20000285 y 13000284, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) cada uno, para un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) del Banco MI CASA, agencia Pariaguán para ser cobrados en fecha posterior.-

Que la suspensión del cheque fue como consecuencia del incumplimiento del vendedor de reemplazar o reparar los motores.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Reproduce el mérito favorable de las actas del expediente, RATIFICANDO LAS DOCUMENTALES ANEXAS A SU LIBELO DE DEMANDA.- Con relación a estas pruebas, como son el instrumento poder que acredita su representación de la actora, también adjunto el cheque emitido en fecha 10 de diciembre de 2004, ya precisado por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), a favor del señor R.H., junto con el protesto efectuado, en fecha 10 de marzo de 2005.-

Este documento se valora de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, careciendo de relevancia que haya sido realizado el protesto por ante el Notario de El Tigre (El acto cumplió su fin al cual estaba destinado Art. 206 C.P.C.).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve los documentos marcados con las letras A, B, y C, producidos con su escrito de litis contestación.- Estos recaudos se refieren a actuaciones efectuadas por ante el OMDECU, en consecuencia serán analizadas conjuntamente con la prueba a que se contrae el siguiente Capítulo.-

CAPITULO II.- Promueve la testimonial de los ciudadanos J.H. y A.M., a los fines de que declaren y reconozcan en contenido y firma la denuncia que formuló el representante de la demandada.- A este respecto se observa que las declaraciones de esos ciudadanos se refieren a la denuncia interpuesta por F.M. en contra del ciudadano R.H. por ante la oficina del OMDECU, EN FECHA 09 DE MARZO DE 2005, Y EL HECHO DENUNCIADO ES UN INCUMPLIMIENTO, considerando este ad quem que lo declarado por los testigos no guarda relación con el cobro de bolívares en base a un cheque emitido por la demandada, además de que sus declaraciones fueron extemporáneas por tardías, motivo por el cual se desechan esas testimóniales y, así se decide.-

CAPÍTULO III y IV.- Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos M.J.G., L.G. y J.G., desprendiéndose de autos que no rindieron declaración, en consecuencia no hay prueba que a.y.a.s.d.-

OBSERVA ESTA ALZADA QUE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN LA DEMANDADA IMPUGNO LA CUANTIA DE LA DEMANDA POR IMPROCEDENTE Y EXCESIVA, Y EL TRIBUNAL DE LA CAUSA NO SE PRONUNCIÓ EN SU FALLO, SOBRE ESTE HECHO, MOTIVO POR EL CUAL SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA y de ACUERDO CON EL ARTÍCULO 209 DEL C. P. C. se dicta nuevo fallo de acuerdo a todo lo antes narrado y subsiguientes CONSIDERACIONES.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA.

Debe este Tribunal Superior en primer término, pronunciarse sobre la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada.- El artículo 38 del C. P. C., establece lo siguiente:

SIC: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.-

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.- El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.-

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha 05 de agosto de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Balí Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente

SIC: En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto.- La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.-B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado.- En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio, la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.- En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.- C) Estima el actor y es contradicha por el demandado esa estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, por que si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.- Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el libelo de la demanda….” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo del 17 de febrero de 1993) “.-

En el presente caso, la parte demandante impugnó la cuantía por improcedente y exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, sin explicar por que es exagerada.-

Es diferente que se afirme que la DEMANDA es improcedente, a que se afirme que es exagerada, como en el presente caso.- Este Tribunal considera de acuerdo a los conceptos demandados el monto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS es correcto, en razón de ello, el rechazo de la cuantía es improcedente, y así se decide.-

Se observa que la sentencia del a quo, no se pronunció como era su obligación sobre la impugnación de la cuantía, no decidiendo en consecuencia de acuerdo a lo alegado en autos, motivo por el cual en sintonía con el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del T. S. J. es motivo de NULIDAD de la sentencia, le es forzoso a este ad quem, declarar la NULIDAD de la sentencia in comento y de conformidad con el artículo 209 del C. P. C., dictar nuevo fallo.-

A mayor abundamiento veamos el siguiente criterio jurisprudencial: Omissis:

EN RELACIÓN A LA INCONGRUENCIA NEGATIVA EN QUE INCURRE EL JUEZ AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA QUE REALIZA EL DEMANDADO, ESTA SALA, ENTRE OTRAS, EN RECIENTE SENTENCIA NO 745 DEL 29 DE JULIO DE 2004, EXPEDIENTE NO 2003-000883, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO QUE CON TAL CARÁCTER SUSCRIBE ESTE FALLO, SEÑALÓ LO SIGUIENTE: EN RELACIÓN A LA INCONGRUENCIA NEGATIVA, ESTA SALA, EN SENTENCIA 103 DEL 27 DE ABRIL DE 2001, CASO HUNDAY DE VENEZUELA, C. A., CONTRA LA HUNDAY MOTORS COMPANY, C. A., EXPEDIENTE NUMERO 00-405 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO QUE SUCRIBE ESTE FALLO, SEÑALÓ LO SIGUINETE:

…. TIENE ESTABLECIDO LA JURISPRUDENCIA DE ESTE MAXIMO TRIBUNAL, QUE EL VICIO DE INCONGRUENCIA DEL FALLO SE PRODUCE CUANDO EL JUEZ EXTIENDE SU DECISIÓN MAS ALLA DE LOS LIMITES DEL PROBLEMA JUDICIAL QUE LE FUE SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN (INCONGRUENCIA POSITIVA), O BIEN CUANDO OMITE EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALGUNO DE LOS TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL (INCONGRUENCIA NEGATIVA).-

ESTA ÚLTIMA HIPOTESIS CONDUCE A ESTABLECER QUE EL JUEZ TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR Y DECIDIR SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES, ES DECIR, SOBRE TODO AQUELLO QUE CONSTITUYE UN ALEGATO O UNA DEFENSA, REGLA ESTA LLAMADA PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.-

EN ESTE SENTIDO, LA LEY ADJETIVA IMPONE AL JUEZ LA DETERMINACIÓN Y POSTERIOR ANALISIS DE TODOS LOS ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDAS EN EL PROCESO, LOS CUALES DEBEN NECESARIAMENTE SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA SENTENCIA QUE SE EMITA.- “ OMISSIS.-

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, CONCLUYE LA SALA QUE AL NO HABERSE PRONUNCIADO LA RECURRIDA EN RELACIÓN A LA CUANTIA DEFINITIVA DE LA PRESENTE ACCIÓN VISTO EL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA ESTIMACIÓN HECHA POR LA DEMANDADA, VIOLÓ EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 243 DEL CONDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCURRIENDO-COMO SE DIJO- EN EL VICIO DE INCONGRUECIA NEGATIVA AL NO DECIDIR LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN, PLANTEADA EN LA OPORTUIDAD PROCESAL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, INFRINGIENDO ADEMÁS LOS ARTÍCULOS 12 Y 244 EJUSDEM….

.- Omissis.- (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 19 de agosto de 2004, ponente Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, juicio cumplimiento de contrato de venta incoado por L.A. CALDAS DE LEON Y H.L. contra PROMOTORA 1.510, C.A, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y T.d.Á.M.d.C..-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Aunado a todo lo ates explanado, esta Alzada considera asentar.

  1. ) Observa esta Alzada que la presente causa se refiere a un cobro de bolívares demandado por el procedimiento monitorio, representado en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) pagados mediante un cheque girado por la empresa demandada CONSTRUCTORA MAITA, C.A. a favor del demandante de autos ya identificado, debidamente protestado, y cuyo pago fue suspendido, todo de acuerdo a lo antes expresado supra.-

  2. ) Ante la impugnación de los documentos acompañados por la actora a su libelo de demanda, impugnación basada en el artículo 429 del C. P. C., OBSERVÁNDOSE QUE ESA IMPUGNACIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DEMANDADA, es el tipo de impugnación a que se refiere a la impugnación de las copias que presentada, evidenciándose de autos que ante este hecho la parte demandante consignó los correspondientes originales, a los cuales se les otorgó todo su valor probatorio como consta supra, hecho este que aunado a otras consideraciones hace concluir a este Juzgador que la empresa demandada no cumplió con su obligación mercantil de pagar la suma representada en el cheque ya precisado, sin que importe para justificar su incumplimiento el alegato que el demandado le incumplió con reparar los motores a que hizo referencia. Este incumplimiento podía o puede ser demandado en forma autónoma.-

  3. ) Además las pruebas aportadas por la demandada no guardan relación con los hechos alegados por la actora, es decir, no logra desvirtuar los hechos alegados por la demandante.-

Igualmente observa este Juzgador de Alzada, que en tiempo útil el demandante promovió pruebas e hizo valer los instrumentos fehacientes y fundamentales de su demanda, dando cumplimiento a su carga procesal establecida en el artículo 506 del C. P. C., que dispone: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar su pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Considera importante este Juzgador ante la argumentación que el protesto fue efectuado en fecha 10 de marzo de 2005, tres meses, después (en forma extemporánea).-

Al respecto considera esta Alzada transcribir extracto jurisprudencial que asienta: Omissis. “Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.-

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de la acción contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem.- De modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, y así se decide “.- Omissis. (Ver sentencia de fecha 30 de septiembre del 2003. Sala de Casación Civil. R.C. No 01-937. Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ. Juicio incoado por INTERNACIONAL PRESS, C. A., contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS.-

OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE EL DEMANDANTE SOLICITO:

EN SU LIBELO DE DEMANDA, EL PAGO DE LA SUMA DE UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.133.333, 33), POR CONCEPTO DE COMISIÓN DE COBRANZA, SEGÚN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.- cantidad esta erróneamente calculada por el actor, ya que 1/6 parte por ciento sobre SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), jamás da como resultado la expresada cantidad. Este hecho entre otros fue delatado por la demandada en su escrito de informes en Alzada, que se aprecia parcialmente, y en lo que respecta a los informes presentados por la parte demandante, extemporáneos por tardíos no pueden ser apreciados, y así se decide.-

EFECTIVAMENTE, NO OBSTANTE EL HECHO QUE EL INFORMANTE NO PRECISÓ EL MONTO CORRECTO POR ESE CONCEPTO, ESTA ALZADA PROCEDE VIA OPERACIÓN MATEMATICA A CALCULAR EL MONTO POR ESE CONCEPTO ASI: LA SUMA DE SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) MULTIPLICADOS POR UNO (1) ES IGUAL A SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), SE DIVIDEN ETRE SEIS (6) y NOS ARROJA COMO RESULTADO UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) QUE ES LA CANTIDAD A PAGAR POR ESE CONCEPTO, Y ASÍ SE DECIDE, MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEMANDADA, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL DEMANDANTE, Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la EMPRESA DEMANDADA, en fecha 23 de octubre del año 2007, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de Julio del año 2007; y en consecuencia de ello: PRIMERO: ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Julio de 2007.- SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la parte actora contra la demanda ambas ut-supra mencionadas.- TERCERO: Se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante, ambos ya identificados, las siguientes cantidades: a) La suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.000,00) que es la cantidad liquida demandada.- b.) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 240,00) por concepto de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, y los que continúen venciéndose hasta la total cancelación de la deuda.- c.) La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 440,00) por concepto de intereses legales vencidos desde la fecha de presentación de la demanda Y LOS QUE SE CONTINUEN VENCIENDO HASTA LA TOTAL CANCELACIÓN DE LA DEUDA, CALCULADOS A LA TASA PASIVA PROMEDIO DEL B. C. V., para la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, para calcular los indicados intereses desde la fecha de presentación de la demanda, hasta que se practique la experticia y/o para la fecha en que se cancele el líquido de la deuda de ser el caso.- d.) La suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000) por concepto de comisión por gastos de cobranza, y CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la índole de la presente decisión.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de marzo de 2008.- 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2007-000261.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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