Decisión nº WJ01-P-2009-000067 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 10 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000067

ASUNTO : WJ01-P-2009-000067

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: H.E.G.F..

DEFENSA PÚBLICA: Dra. A.B.A..

SECRETARIO: AB. Y.D.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado H.E.G.F., titular de la cedula de identidad 17.804.643, quien dijo ser de nacionalidad venezolano nacido en fecha 24-08-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.F. (f) y E.G. (v) con residencia en: Av. Delicia 14 con 89 D, detrás de la Clínica S.M.B., deposito de licores, Maracaibo Estado Zulia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 08 de Diciembre de 2009, el Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.E.G.F., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano H.E.G.F., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 08-09-09 como a las 02:10 en el aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ya que el mismo tenía una actitud nerviosa cuando pasaba por la máquina de rayos x observaron un equipaje del vuelo AZ0687 de la línea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA-ISTANBUL. Procediendo los funcionarios a solicitarle al ciudadano sus documentos quedando identificado como H.E.G.F., procediendo los funcionarios a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieron como testigo de la identificación y revisión del equipaje del ciudadano antes identificado, al realizarle la revisión a la maleta cuyas características eran las siguientes: maleta confeccionada en material de lona de color negro marca AMARO, con cuatro compartimientos dos asas para el agarre dos ruedas y un mango para el transporte en cuyo interior se observo ropa para caballero útiles personales y un recipiente confeccionado en plástico con las inscripciones “ALOE VERA SABILA INSTITUTO ESPAÑOL CUIDA TU PIEL”, con capacidad de 1250ml, que al ser perforado se observo una sustancia liquida viscosa de color beige y olor fuerte y penetrante, de igual manera se realizo la revisión de un bolso pequeño de color negro y de la misma marca que la maleta en cuyo interior se observo ropa para caballeros útiles personales y un recipiente, confeccionado en material de plástico de color azul con las inscripciones de “TALCO PARA NIÑOS MELODY” con capacidad de 600grs, que al ser perforado con una navaja se evidencio una bolsa transparente contentiva en su interior de una sustancia viscosa de olor fuerte y penetrante, procediendo los funcionarios a realizarle a las sustancias incautadas en el equipaje del ciudadano H.E.G.F., la prueba orientadora correspondiente, resultando ser presuntamente cocaína, procediendo a pesar resultando con un peso bruto de dos kilos veintiocho gramos, (2.028Kgrs). De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- A.H. y G.R., adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos BEROSTEGUI CABALLERO ANYELO y PINTO F.J.E., adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido la acusada de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos, J.C.Q. y E.C., quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 08-09-09, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 023537013, a nombre del acusado H.E.G.F.. 3.- Boleto aéreo N° ETKT, 0553656467594 de la Línea Aérea ALITALIA. 4.-Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1144 de fecha -07-10-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA, con un peso neto de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (1.935,3), con (59%) de pureza. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado H.E.G.F., asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo pasajes, en poder del imputado y descritos en actas de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos Guardia Nacional BEROSTEGUI CABALLERO ANYELO y PINTO F.J.E., funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos J.C.Q. y E.C., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CGCOLCDQ-09/1144 de fecha -07-10-09 que dio como resultado COCAINA, con un peso neto de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (1.935,3), con (59%) de pureza, suscrita por los expertos A.H. y G.R., adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos A.H. y G.R. adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 023537013, a nombre del acusado H.E.G.F., con el Boleto aéreo N° ETKT, 0553656467594 de la Línea Aérea ALITALIA. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano H.E.G.F., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado H.E.G.F., antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano H.E.G.F. será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida del Boleto aéreo N° ETKT, 0553656467594 de la Línea Aérea ALITALIA, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado H.E.G.F., titular de la cedula de identidad 17.804.643, quien dijo ser de nacionalidad venezolano nacido en fecha 24-08-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.F. (f) y E.G. (v) con residencia en: Av. Delicia 14 con 89 D, detrás de la Clínica S.M.B., deposito de licores, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consistente en la pérdida del bien relativo a la pérdida del Boleto aéreo N° ETKT, 0553656467594 de la Línea Aérea ALITALIA, incautado en poder del acusado, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09-09-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. Y.D.

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