Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 15 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10C-6324-2008

RESOLUCIÓN

JUEZ: Abg. G.P.D.G.

FISCAL: Abg. J.L.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

SECRETARIO DE SALA: Abg. ANYELITH M.Z.

IMPUTADOS: 1.- O.H.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/01/1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-19.577.117, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Zona Industrial, vía mancomunidad, casa de madera sin número, ubicada al lado de la Bodega Bello Monte, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.; y,

  1. - A.S.J.D., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido en fecha 21/02/1968, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.973.912, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Zona Industrial, vía El Seguro Social, al pie de la antena de Movilnet, casa de caña brava sin número, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

    DEFENSOR: Abg. R.L. ECHEVERRIA Y J.H.N.C., Defensores Privados.

    DELITOS: INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

    Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.L.G.T., Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos O.H.Q. y A.S.J.D., identificados anteriormente, a quienes el Ministerio Público les presume responsables en la comisión del delito de INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial s/n de fecha 13 de Agosto de 2008, en la que los Funcionarios Policiales G.E. ROA, BATISTA JOSÉ y F.T., dejan constancia que siendo 9:30 horas de la mañana, salieron 35 efectivos policiales, en las Unidades vehiculares P-585, P-586, P-600 y unidades motorizadas R-833 y 836, en compañía de los Funcionarios del C.d.P. del Niño y del Adolescente la Licenciada SANDRA ANGULO YANIRA COLMENARES y SAIDA URIBE, en compañía del Doctor R.N., Juez Ejecutor H.R., Asistente del Tribunal, TRICITA PADOLLCO, Secretaria del Tribunal, Doctora M.F., Presidente de Conditaca, Doctora D.D.L., Asistente de Conditaca, en la cual se practica una medida de desalojo en el sector de la zona industrial, en terrenos pertenecientes a CONDITACA, donde se procedió según el artículo 204 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; al llegar al sitio observaron la construcción de siete (7) viviendas, tipo rancho improvisadas construidas con madera, zinc y cartón; al constituirse el Tribunal en el sitio se acordonó el sector con los Funcionarios Policiales para evitar cualquier tipo de alteración del orden público, el Juez encargado, el Doctor R.N., sostuvo reunión con las personas invasoras donde se les indico sobre el desalojo a realizarse y las acciones a tomar en caso de que no acataran dicha orden, en el sitio se hicieron presentes delegados de las diferentes toldas políticas que hacen vida en el Municipio G.d.H., también se presentó un representante del Diario Los Andes, donde se llegó a la conclusión del desalojo voluntario por parte de las personas invasoras, procediéndose a desmantelar los ranchos con la colaboración y presencia de los mismos, asimismo al sitio se hizo presente un vehículo tipo camión 350, perteneciente a la Alcaldía del Municipio G.d.H., en el cual se procedió a hacer el traslado de los bienes muebles de las personas que habían invadido dichos terrenos, hasta las residencias de sus familiares, y algunos a sus residencias anteriores a la invasión, posteriormente se recibió información que en un lote de terreno que se encuentra al lado de CONDITACA, Zona Industrial la Fría, Propiedad de PROMOTORA LA FRIA C.A, representantes legal M.N.G., observaron un aproximado de siete (7) ranchos en inicio de construcción y un aproximado de 23 personas quienes no poseían ningún documento de propiedad ni adjudicación de Tierras emitidas por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que se trasladaron a ese sitio motivado a la gravedad de la situación con respecto a las invasiones y sostuvieron reunión con dichas personas quienes de manera grotesca gritaban a voz viva que no iban a salir de esos terrenos, que saldrían muertos, los mismos que estaban siendo incitados por dos ciudadanos quienes promovían a invadir e incitaban a la violencia contra la comisión policial motivo por el cual la comisión policial procedió a la detención preventiva de dichos ciudadanos, con el fin de mermar los ánimos de los invasores y realizar el desmantelamiento de dichos ranchos, reteniendo preventivamente la cantidad de quince horcones, cuarenta y seis laminas de zinc o aluminio y una lona de estampados militares. (F. 4)

    Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes elementos de investigación:

  2. - Fijación fotográfica (F. 5-15)

  3. - Copia certificada de acta levantada en fecha 13/08/2008 y relacionada con la Invasión y el desalojo. (f. 16 y 17)

    En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de O.H.Q. y A.S.J.D., identificados antes, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de INVASION.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial s/n fechada 13 de agosto de 2008 referida “ut supra”, funcionarios de la Policía del estado realizando un procedimiento de desalojo observaron en el sector a dos (2) ciudadanos quienes aupaban a los otros invasores, que levantaban siete (7) ranchos y de manera agresiva hacia la comisión les gritaban que no iban a salir de esos terrenos, que saldrían pero muertos; realmente lo que hacían era promover las invasiones e incitaban a la violencia contra los funcionarios policiales; observándose de estos hechos que la presunta conducta desplegada por esos dos ciudadanos se corresponde con la descrita y sancionada en el referido artículo 471 A del Código Penal y por ende, considera quien aquí decide que se dan también los supuestos exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal para considerarse la aprehensión en flagrancia de los imputados O.H.Q. y A.S.J.D.. ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a lo aportado tanto en el acta policial como en los otros elementos de convicción, se desprende que O.H.Q. y A.S.J.D., identificados anteriormente, fueron aprehendidos en flagrancia por el presunto delito de INVASION, por lo que este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en sus aprehensiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que permite una mejor investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

    El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

    En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para O.H.Q. y A.S.J.D., identificados anteriormente, y la correspondiente adhesión a la misma por parte de la Defensa, este Tribunal para decidir al respecto considera:

    El delito imputado por el representante fiscal y por el que calificó la flagrancia este Tribunal, esto es: INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal prevé una pena de de cinco (5) a diez (10) años de prisión.

    Ahora, si bien es cierto ha sido criterio constante y reiterado de quien aquí Juzga que en tales casos se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal por contar el delito de INVASIÓN con un pena de diez (10), no es menos cierto que el primer aparte de este artículo faculta al juez (facultad extraordinaria), de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En el caso de marras, por una parte la representación fiscal solicitó para los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien consideró de hecho que la misma es suficiente para garantizársele precisamente al Ministerio Público la comparecencia de dichos imputados al proceso penal que se avecina –si hubiera lugar- y en todo caso, este Tribunal observa que se trata de personas humildes y que si bien nunca puede justificarse el delito; sin embargo, tratándose como se trata de ciudadanos venezolanos, quienes su residencia dentro del país y arraigo, así como la necesidad de viviendas, lo que es un hecho público y notorio, problema social del cual no debe hacer abstracción quienes imparten justicia, aunado a la circunstancia que mantenerlos privados de la libertad a los dos imputados les agravaría aún más su precaria situación social y se les causaría un malestar familiar mucho peor del que ya están viviendo, considera la juzgadora que sin sacrificar el Derecho pero si atendiendo principios de justicia social, lo procedente es concederles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicito tanto la Fiscalía como la Defensa y al considerar además, que no están satisfechos los requisitos del artículo 251 del código adjetivo penal, específicamente el numeral 1, 4 y 5. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 en concordancia con el artículo 257 ambos del código adjetivo penal, debiendo cumplir cada uno de ellos, con las siguientes obligaciones: 1.- La prestación de una CAUCIÓN ECONOMICA, equivalente a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias; 2.- Presentarse una vez cada Treinta (30) por ante este Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo; y, 3.- No incurrir en nuevo hecho punible. ASÍ SE DECIDE.-

    PREVIO

    El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación de los imputados O.H.Q. y A.S.J.D., identificados anteriormente, que desde el momento de la detención, el día 13 de agosto de 2008, a eso de las 06:00 horas de la tarde, hasta el instante de la presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Treinta y Nueve (39) horas y treinta (30) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que los ciudadanos aprehendidos O.H.Q. y A.S.J.D., identificados anteriormente, se encuentran en aparente buenas condiciones físicas y psíquicas.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos imputados O.H.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/01/1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-19.577.117, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Zona Industrial, vía mancomunidad, casa de madera sin número, ubicada al lado de la Bodega Bello Monte, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.; y, A.S.J.D., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido en fecha 21/02/1968, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.973.912, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Zona Industrial, vía El Seguro Social, al pie de la antena de Movilnet, casa de caña brava sin número, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471 Numeral A del Código Penal, por estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los coimputados O.H.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/01/1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-19.577.117, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Zona Industrial, vía mancomunidad, casa de madera sin número, ubicada al lado de la Bodega Bello Monte, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.; y, A.S.J.D., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido en fecha 21/02/1968, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.973.912, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Zona Industrial, vía El Seguro Social, al pie de la antena de Movilnet, casa de caña brava sin número, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471 Numeral A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 9°, 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las siguientes obligaciones: 1.- La prestación de una CAUCIÓN ECONOMICA, equivalente a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias. 2.- Presentarse una vez cada Treinta (30) por ante este Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo. Y 3.- No incurrir en nuevo hecho punible.

Presentes ambos imputados se comprometieron para con el Tribunal a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas y fueron advertidos por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Cúmplase. Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

SECRETARIA

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