Decisión nº PJ0022013000208 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006826

ASUNTO : IP01-P-2013-006826

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. S.R.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. K.F.

SECRETARIO: ABG. N.C.

IMPUTADOS: HERWINDER A.M.C. Y DANIELIS P.C.T.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.C.C.S.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy, 11 de Octubre de 2013, siendo las 06:10 de la Tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación en la causa seguida contra los imputados HERWIMDER A.M.C. Y DANIELIS P.C.T., en la cual el ABG. K.F., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, expone lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, imputa al ciudadano HERWIMDER A.M.C. la presunta comisión de los Delitos: ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Codigo Penal en grado de autoría, y en relacion a la ciudadana DANIELIS P.C.T., se le imputa el delito de ROBO GENERICO EN GRADO COOPERADOR, previsto en el articulo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que considera acreditados los requisitos relacionados al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 132 al 138 del Código orgánico Procesal Penal, igualmente se les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto se procedió a identificar a los imputados de la forma siguiente: HERWIMDER A.M.C., de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.186, fecha de nacimiento 01-04-1990, trabaja albañil, domiciliado Sector Zumurucuare, calle progreso, casa 01-15, diagonal al centro familiar la Frontera de la Cañada, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0426-435.62.79 y DANIELIS P.C.T., de 20 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.954.529, fecha de nacimiento 18-10-1992, comerciante, domiciliada en el Sector Zumurucuare, calle progreso, casa 01-15, diagonal al centro familiar la Frontera de la cañada, Coro estado Falcón. Teléfono: 0426-435.62.79. En tal sentido la ciudadana DANIELIS P.C.T., manifestó que no quería declarar y se acogía al precepto constitucional que se le impuso, y con respecto al ciudadano HERWIMDER A.M.C., manifestó que si quería declarar y expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo a lo que dijo el fiscal en algunas partes, nosotros tomamos el taxi en las Calderas luego de que salimos de casa de la abuela de ella que esta recién operada, la abuela nos dio una plata para comprarle las cosas de mi hijo para el colegio el esta estudiando, tomamos el taxi con destino a la urbanización C.V. cerca del tanque, si es verdad el taxista nos dijo que eran 40 bolívares , cuando íbamos llegando al destino yo le dije al taxista que viniera con cuidado ya que el venia llegando acelerado y venia un poco nervioso y venia desde allá y casualidad que venia saliendo del modulo del tanque un motorizado allí fue que el taxista intento hacer maniobra y allí el motorizado nos alcanzo y el le dijo al funcionario que nosotros le dimos unos cachazos y que le habíamos amenazado de muerte, razón por la cual el motorizado se vio obligado a desbordarnos de la unidad, de actitud agresiva y el bolso lo traía la señora, el funcionario cuando nos bajo de la unidad y yo todavía tenia el billete en la mano de 50 para cancelar la carrera y de allí fue que el funcionario me registro y no me consiguió el dinero el dinero que llevaba la sra era el dinero que nos dio la abuela para comprar las cosas al niño, el funcionario se puso de vulgar con la sra. y allí fue que llamaron una fémina y allí le consiguen el dinero que le dio la abuela, luego nos montaron a una unidad y nos llevaron a la comandaría, lo que yo note raro que el funcionario nos envía a la policía zona 1 y el taxista no quería colocar la denuncia, y el funcionario le decía al taxista que colocaron la denuncia le insistió tanto que hasta que lo logro, también un reloj que yo tenia también me lo quitaron. Es todo”. En este estado la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: Pregunta. ¿A que hora fue usted a la casa de la abuela de su Sra.?. R. a las 12 del medio día después que almorzamos en el mercado nuevo. Pregunta. ¿A que hora salió de que la abuela de ella? R: una y veinte. Pregunta. ¿Como se llama la abuela de su sra.? R: M.T.. Pregunta. ¿Donde vive la abuela de la señora?. R. cerca del modulo de las calderas a uno 100 metros. Pregunta: ¿Cuanto dinero le dio la abuela a su señora? R: Mil (1000) bolívares. Pregunta: ¿Que ruta tomo el taxi para llevarlo a su destino? R. Variante norte. Pregunta: ¿Por que precisamente usted le dijo que se detuviera al taxista que se detuviera por un exceso de velocidad, porque allí y no antes? R: Porque por allí vive la tía de la señora, precisamente allá en la esquina el Taxista dobló en la esquina y casualidad hay policía acostados por el modulo. En este estado la defensa no realizo preguntas. En este estado el juez realiza las siguientes preguntas. Pregunta: ¿Usted ha sido presentado por ante estos tribunales? R. si. Pregunta: ¿Que delito? R. Porte ilícito. Pregunta: ¿Cuantos funcionarios practicaron su detención? R: un funcionario. Pregunta: ¿Como lo trasladan? En una unidad Jeep. Pregunta: ¿Como trasladan a la victima? En el mismo taxi. Es todo. En este estado la defensa privada, ABG. J.C.C.S., expone: Una vez escuchado lo expuesto por la fiscalía y la declaración del ciudadano HERWIMDER A.M.C., allí se evidencia que no tienen ninguna relación sobre todo cuando el ciudadano HERWIMDER A.M.C., dice que la abuela le entrego 1000 bolívares y el monto del acta policial dice que eran 700 bolívares por lo que se demuestra que el acta esta viciada, aunado a eso no existen armas, por todo ello solicito la libertad de los ciudadanos HERWIMDER A.M.C. Y DANIELIS P.C.T., o en su defecto una medida menos gravosas ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia por ser ellos inocente. Es todo”. Así mismo solicito copias simples del expediente. Es todo. Posteriormente se explicó el fundamento de su decisión y decreta: Primero: sin lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA SUSTITATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos HERWIMDER A.M.C. Y DANIELIS P.C.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Codigo penal, al primero, y en relacion a la ciudadana DANIELIS P.C.T., por el delito de ROBO EN GRADO COOPERADOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 en concordancia con el 83 del copp, por lo que se les impone a las ciudadanos antes identificados LA PRESENTACION PERIODICA CADA quince (15) dias por antes este tribunal y prohibicion de comunicarse con la victima de conformidad con los numerales 3 y 6 del art 242 del Codigo Organico Procesal Penal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia, así mismo se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada, en este estado la Representación Fiscal ejerce el recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del COPP, quien expone: Solicito la aplicación del efecto suspensivo ya que esta representación fiscal difiere de la medida otorgada por este tribunal fundamentado en que la presente investigación se inicia cuando los ciudadano HERWIMDER A.M.C. Y DANIELIS P.C.T., por medio de violencia y amenaza de un daño a la victima, en este caso el ciudadano J.R., que logro constreñir a que este le entregara el dinero que el se había ganado a través de su labor que desempeña día a día como taxista, por lo cual estaríamos perfectamente en presencia del delito imputado por el Ministerio Público que es el Robo Genérico, el cual evidentemente no se encuentra prescrito y merece una pena privativa de libertad, se evidencia en el expediente el testimonio de una victima que debe tener valor procesal, y aun cuando el testimonio del imputado no concuerda con las actas procesales se desprende que una persona que normalmente se encuentre realizando su labores habituales de trabajo podría inventar una historia a modo de película sin razón aparente, además de ello consta en el expediente el acta policial de aprehensión en la cual se narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de la misma y en la cual se le incauto evidencia de interés criminalístico, como lo es la cantidad de 750 bolívares, cantidad esta despojada a la victima y que se determino su autenticidad según experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-060-DEF-209 de fecha 10 de Octubre de 2013, además de ello, existe una presunción razonable de este caso en particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable podría llegar a ser de 6 a 12 años, y de conformidad con el articulo 237 numeral 2° establece que la pena que podría ponerse en este caso se deberá tener en cuenta para decidir así el peligro de fuga así como lo establece el parágrafo 1° del mismo articulo, a través del cual se deduce que se presume el peligro de fuga en los caso de hechos punible de la penas de privativa de libertad cuya pena sea superior o igual a 10 años. Es todo. Es este estado la defensa expone: Esta defensa acata la medida otorgada por este tribunal y por lo cual ratifico lo solicitado y lo mas interesados son los ciudadanos HERWIMDER A.M.C. Y DANIELIS P.C.T., en resolver ya que con el presente procedimientos ellos fueron victimas y fueron despojados de una cantidad de 1.000 bolívares que se lo entrego la abuela con destino para comprar útiles escolares para el niño, se insiste también de que solo existe el testimonio del chofer de taxi y eso pues no es elemento para determinar que mis defendidos sean culpables es decir no existen suficientes elemento de convicción, y por la solicitud del ciudadano fiscal lo que pudiera es causar un daño a la familia M.C.. Es todo. El tribunal oído los alegatos tanto de la fiscalía del Ministerio Publico y de la Defensa, queda en suspenso la decisión tomada por este Tribunal hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal decida dicho Recurso. En consecuencia se le informa a las parte que la presente decisión se publicara por auto separado, y posteriormente se remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones en el Lapso que establece la ley. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que reciba en calida de detenido.

Seguidamente este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a analizar los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta Policial de fecha 09 de Octubre de 2013, efectuada por funcionarios adscrito al centro de Coordinación policial N° 1, en la cual deja constancia que mientras realizaban labores de patrullaje por preventivo por diferentes partes de la ciudad en una Unidad Motorizada, observan en la calle M.L.G., del barrio C.V., un vehículo Chevrolet, modelo AVEO, perteneciente a la línea de Taxis Caquetío, que iban varias personas a bordo, y se le ordenó al conductor que se aparcara a la derecha de la vía y desbordara del mismo, el conductor en actitud nerviosa, le informa que el ciudadano que iba en la parte delantera del vehículo en compañía de una ciudadana que se encontraba en el asiento trasero del vehículo lo había despojado bajo amenaza de muerte del dinero que había hecho en el día, y se les ordenó a dichos ciudadanos que se bajaran del vehículo, se procedió a requisarlos y al ciudadano que se identificó como HERWINDER A.M.C., se le incautó en el interior del bolso pequeño la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750), y un equipo de teléfono Movilnet, marca Vtleca, y a la ciudadana DANIELIS COLINA TOYO, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.

- Denuncia 001 de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el cual el ciudadano J.R., efectuada por ante el centro de Coordinación Policial N° 1, en la cual señaló lo siguiente: “El día de hoy miércoles 09/10/2013, me encontraba taxiando el vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, de color negro, placa AE049EG, perteneciente a la línea de taxi caquetío; a eso de las 02:00 de la tarde, cuando me dirigía por la calle principal de la urbanización las Caldera, específicamente por la segunda entrada saliendo a la variante Sur, un ciudadano el cual tenía un bolsito negro a medio lado y una ciudadana me paran para que les hiciera una carrerita hasta detrás del tanque de la urbanización C.V., yo le dije que eran cuarenta Bolívares el servicio y me dijeron que si y el muchacho se monta en el asiento delantero y la muchacha se monta en el asiento trasero; luego cuando entro por la calle M.L.G.d.B.c.V., el muchacho me dice que me quedara quieto que era un atraco y me quita todo el dinero que había hecho en el día, para un total de setecientos Bolívares y los mete en el bolsito que tenía; en eso casualmente pasan unos policías motorizados y me dicen que me estacionara a la derecha y nos bajáramos del carro, en eso cuando yo me bajo de inmediato le digo a los policías que el muchacho me había robado, luego los policías revisan al muchacho y le encuentran en el bolsito el dinero que me había robado, después nos vinimos al Comando policial . Es todo.”

- Planilla de cadena de custodia, en la cual señalan las evidencias colectadas consistentes en un bolso pequeño de color negro, de material sintético, marca Adidas, la cantidad de Setecientos Cincuenta (750) Bolívares, en dinero de diferentes denominaciones, un equipo de telefonía móvil marca Vtelca.

- Acta de Inspección N° 02817 de fecha 10 de Octubre de 2013, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitios del suceso abierto, que corresponde a una vía pública del tipo calle, ubicada en el barrio C.V. y tiene como nombre M.L.G..

- Dictamen pericial de fecha 10 de Octubre de 2013, efectuada por el funcionario Detective O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que la cantidad de dinero incautada en el procedimiento son auténticos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de Seis (6) a Doce (12) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado o imputada es autor o autora o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la cadena de custodia, y la denuncia de la víctima. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa.

Al detener a los ciudadanos cerca en el sitio de los hechos y con objetos de la víctima se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal)

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto no se pudo efectuar la rueda de reconocimiento, no se usó ningún tipo de armas, ni se le incautó ARMAS A LOS IMPUTADOS, resulta equívoco el hecho de que una persona pretenda cometer un Robo a un taxista, a esa hora del día, cerca de las 2:00 de la tarde, en una vía muy transitada, sin esgrimir armas y supuestamente cerca de su destino que era la casa de la progenitora del imputado HERWINDER M.C..

Por otra parte este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas a los imputados, aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto, ya que los ciudadanos tienen arraigo en la localidad, no es de gran magnitud el daño causado, toda vez que no se uso la violencia a través de armas o instrumentos o lesiones causadas, ya que de acuerdo a la víctima no fue agredido físicamente por el imputado, solo lo amenazó, y el dinero que supuestamente le fue despojado, fue recuperado, aún cuando el imputado expuso que ese dinero se lo dieron a su esposa para comprarle cosas al niño, es decir a su hijo. En lo que respecta al comportamiento de los imputados, en ningún momento oponen resistencia, ni tratan de evadirse, y en lo que se refiere a la conducta predelictual, solo el ciudadano HERWINDER M.C., se le imputó el Delito de Porte Ilícito de Armas, y dicha causa se encuentra en el estado de fijar audiencia preliminar en el Tribunal tercero de Control, el cual se encuentra en la actualidad sin juez, y por Notoriedad se observa que dicho ciudadano se ha presentado por ante la oficina de Alguacilazgo.

En lo atinente, a la pena que podría llegarse a imponer, se refiere a que si la pena es muy alta, está latente el peligro de Fuga, sin embargo aún cuando la pena llega a Doce (12) años de Prisión, dicha presunción admite prueba en contrario, lo que se quiere decir, es que por el hecho de que un delito exceda de Diez (10) años, el juez deba dictar la privación Judicial Preventiva de Libertad por imperativo de la ley, porque si fuera de esa forma, no tendría objeto una audiencia de presentación para discutir los petitorios de las partes y efectuar una Decisión conforme a los principios de igualdad procesal y justicia.

Corolario de lo anterior, el autor J.E.R.B., en el texto CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO (página 465) realiza el siguiente comentario: “En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tofo evento, el juez o jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

En relación a los Privados de Libertad, ya sean procesados o penados, diversas Instituciones del Estado, como es el Ministerio del Poder Popular Para El Sistema Penitenciario, la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Presidentes de Circuitos Penales e inclusive el Ministerio Público, han efectuado jornadas en sitios de reclusión y penitenciarias, para tratar de combatir lo relacionado con el hacinamiento, retardo procesal y medidas alternativas de cumplimiento de pena; e inclusive se realizó en la Comandancia de policía de esta ciudad de Coro, jornada en la cual se revisaba las medidas por el delito de Robo Genérico y se sustituía la privación de Libertad por medidas cautelares menos gravosas, y aun cuando la idea no es crear impunidad, considera este Tribunal que en el presente caso es procedente imponer a los imputados las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la víctima.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público e impone a los ciudadanos HERWIMDER A.M.C. la presunta comisión de los Delitos: ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Codigo Penal en grado de autoría, y en relacion a la ciudadana DANIELIS P.C.T., se le imputa el delito de ROBO GENERICO EN GRADO COOPERADOR, previsto en el articulo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la víctima. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala que la publicación de la presente resolución se realiza en esta oportunidad. Remítase la causa a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad. A tal efecto la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo. A tal efecto, fundamentó su recurso en la sala y la defensa dio contestación al mismo, acordándose que una vez publicado la resolución se remitirá la causa a la Corte de Apelación de este Circuito Penal. En consecuencia, se suspende el efecto de la decisión hasta que decida el Tribunal de alzada. Se mantienen los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.C.

SECRETARIA DE SALA

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