Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001382

ASUNTO : IP01-P-2008-001382

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud efectuada por el Abg. H.N.P.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.924, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.190, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con domicilio procesal en la Avenida 16 entre calle 69 y 70 Nº 69-35, Escritorio: Asesoría Jurídica Integral, de la misma ciudad de Maracaibo, pero de tránsito por esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, A.C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 7.473.089, de cuarenta y dos (42) años de edad, con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, específicamente en la calle Hernández, esquina calle Miranda, Nº 06; quien se desempeña actualmente como Procuradora General del estado Falcón, tal como se evidencia de Decreto Nº 257, de fecha 30 de Marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón Nº Extraordinaria de fecha 03 de abril de 2006 y que riela en estas actas procesales, en la presente querella seguida en contra del ciudadano N.A.A.O., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el titulo IX, capitulo VII, articulo 422 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la prenombrada ciudadana.

Tal solicitud obedece al escrito interpuesto por el referido apoderado Judicial en fecha 29-10-2008, de la cual se desprende lo siguiente:

…Solicito del Tribunal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se sirva admitir, la presente querella y una vez admitida, se sirva fijar día y hora dentro del calendario de ese digno tribunal a fin de ratificar por parte de la querellante la referida querella y den cumplimiento a la norma que rige la materia y en aras de la celeridad procesal…

En base a lo antes señalado, esta jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela de los folios uno (01) al cincuenta, (50) de fecha 04/072008, presentación de acusación privada por parte por los ciudadanos, H.N.P.D.P. Y P.E.C.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, A.C.B.D.C., en contra del ciudadano N.A.A.O., venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.796, domiciliado en la Avenida R.A.M., conjunto Residencial “VILLA ROSALEDA”, Edificio R.P.,”, torre A, apartamento 13-A, de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, por distribución del sistema juris 2000, así mismo se evidencia de los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) acta de inhibición planteada por la Jueza presidenta del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Como consecuencia de esto en fecha 21-10-2008, se le da entrada a la presente acusación privada por ante este Tribunal segundo de Juicio seguida en contra del precitado querellado, y se coloca la vista del juez para que prosiga con su respectivo curso de ley.

Ahora bien, este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 400 eiusdem, lo siguiente:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.

Igualmente el artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el numero de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado;

  2. -El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

  5. - Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. - La justificación de la condición de victima;

  7. - La firma del acusador o de su apoderado con poder especial

… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así mismo el Articulo 405, eiusdem establece en cuanto a la In admisibilidad.

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

En base a lo antes señalado, esta jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que de la norma se desprende que la ratificación de la acusación privada, es una de las formalidades esenciales que deben ser cumplidas por parte del querellante para la procedencia de la misma, tal como lo establece el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, asociado a la consecuencia que podría derivar de la misma de acuerdo a lo presectuado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de un requisito de procebilidad.

Por tal motivo, la solicitud efectuada por el Apoderado judicial de la acusadora, ciudadana: A.C.B., es improcedente, toda vez que para que proceda la declaratoria de admisibilidad de la acusación es necesario la ratificación previa de la acusación por dicha parte acusadora y no, como lo pretende el solicitante que se admita primero para ratificarla después, por cuanto ello vulneraría el debido proceso. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto, este juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estyado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD efectuada por el Abg. H.N.P.D.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, A.C.B.D.C., antes identificada, en la querella seguida contra del ciudadano N.A.A.O., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el titulo IX, capitulo VII, articulo 422 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la prenombrada ciudadana. Notifíquese al Abogado Solicitante y a su Apoderada Judicial. Cúmplase.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Zenlly Urdaneta de Navas

La Secretaria.

Abg. J.O..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

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