Decisión nº PJ0292007000257 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000042

ASUNTO : PP11-P-2007-000042

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en AUDIENDIA PRELIMINAR, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público Abg. G.B. en contra de los imputados: J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.210, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.395.647, funcionario policial con el rango de Comisario de la Disip Acarigua, domiciliado en la avenida Las Lágrimas, N° 35-45, Acarigua Estado Portuguesa. N.O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.206, funcionario policial, adscrito a la Disip Acarigua, domiciliado en la avenida Moran entre la avenida Venezuela y carrera 26ª, N° 26-35, Barquisimeto Estado Lara. C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.720, funcionario policial adscrito a la Disip Acarigua, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, sector 3, N° 40, Acarigua Estado Portuguesa. J.O.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.547, funcionario policial adscrito a la Disip Barquisimeto, domiciliado en la Avenida Moran, entre 26 y 26 Barquisimeto Estado Lara. G.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.546.261, funcionario policial adscrito a la Disip Barquisimeto, domiciliado en al avenida Moran entre la avenida Venezuela y carrera 26 A, Barquisimeto Estado Lara. S.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.997.776, funcionario policial con el rango de Inspector Jefe de la Disip Barquisimeto, domiciliado al final de la calle 11, quinta Irene sede de la Disip San Felipe, Estado Yaracuy. J.R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.107, funcionario policial con el rango de Sub Comisario de la Disip Barquisimeto, domiciliado en la avenida Moran cruce con Avenida Venezuela Quinta Oazi Barquisimeto Estado Lara. M.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.447.146, funcionario policial con el rango de Detective adscrito a la Disip Barquisimeto, domiciliado en la avenida Moran cruce con Avenida Venezuela, Sede de la Disip Barquisimeto, Estado Lara. M.V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.980.966, funcionario policial con el rango de Detective adscrito a la Disip Barquisimeto, domiciliado en la carrera 6 con calle 6, N° 6-3, Municipio Autónomo Crespo Duaca Estado Lara. ALENTORN G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.899, funcionario policial con el rango de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en la avenida 34 con calle 32, seccional Acarigua. NAUDIS A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.323, funcionario policial, con el rango de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en la Delegación de ese órgano policial, J.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.280, funcionario policial, adscrito a la Disip Acarigua, domiciliado en la avenida Las Lágrimas Quinta S.A.E.P.. En perjuicio del ciudadano L.O.G.Q. (occiso), quien era venezolano, mayor de edad, residía en el Barrio La Romana, Avenida 5, casa N° 6-56, Araure Estado Portuguesa.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

Los imputado J.E.V., HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, N.O.R.C., C.A.L., J.O.L.G., G.A.M.P., S.R.B., J.R.C.E., M.R.T.M., M.V.R.G., ALENTORN G.C., NAUDIS A.A.M. Y J.G.P.V., de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes y en caso de consentir hacerlo lo hará sin juramento y les preguntó a cada uno de ellos si deseaban declarar manifestando los imputados cada uno por separado “ NO TENER NADA QUE DECLARAR”. Con excepción del imputado M.R.T.M., quién manifestó querer declarar.

El imputado M.R.T.M., expuso de la siguiente manera Ciudadana juez en relación a los hechos que se me imputan con el debido respeto, rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación presenta por la ciudadana representante de la vindicta pública, por cuanto los hechos que se me imputan no son ciertos, y tampoco el derecho que se me quiere aplicar, rechazo y niego esta acusación , por cuanto los elementos de convicción, presentados por el ministerio público, no son tales elementos de convicción, los elementos de convicción deben ser certero, precisos, no deberían dar lugar a dudas en el proceso investigativo, y mucho menos cuando se va a acusar en un delito tan delicado como es el homicidio, por otra parte al hacer un estudio, lectura, tanto del asunto como de la acusación misma, conjuntamente con mi defensa técnica Dr. R.P.L., se puede evidenciar, que el mismo viene plagado de vicios de inconstitucionalidad, inclusive violatorios de principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, por ejemplo, la mayoría de los integrantes de la comisión si bien es cierto que venimos de una etapa de transición, a una etapa de oralidad, el Ministerio Público en su momento, debió notificar e imputarnos a cada uno, lo que no ocurrió, y es doctrina asentada de la Fiscalía General De la República y existe reiterada jurisprudencia al respecto de que por ser un acto del Ministerio Público, éste debe cumplir con este requisito, porque de no hacerlo violenta el debido proceso, y el derecho a la defensa, muchos fuimos juramentados, declarados legalmente juramentados, después de catorce años de aquella investigación, llegó una citación a cada de los integrantes de esa comisión, para asistir como imputados a una audiencia preliminar, yo me pregunto cuando fui imputado, en que momento, esto de por si es violatorio de la constitución y del debido proceso, por otra parte quiero dejar constancia que la función desplegada como integrante de esta comisión investigada, estuvo apegada en todo momento a la legalidad, prueba de ello, es que para llegar a ese lugar donde sucedieron los hechos, se actuó con la autorización de un tribunal, con una orden de allanamiento, producto de una investigación sobre el delito de homicidio cometido en perjuicio de un inspector de la Disip y que producto de esa investigación llegamos a ese lugar, luego sucedieron los hechos del cual usted tiene conocimiento, la comisión actuó prestando el debido auxilio, a un ciudadano que resultó herido, prestó el debido auxilio y socorro, prueba de ello es que éste ciudadano ingresó con vida al hospital, lo que demuestra que si la intención como manifiestan los testigos era matarlo, simplemente no se hubiera socorrido ni prestado el debido auxilio, como se realizó. También ciudadana juez quiero resaltar que considero que el Ministerio Público partió de una premisa equivocada o falsa ya que la acusación dice que el ciudadano fallece dos día después en el hospital, pero está comprobado que este fallece 16 días después, para finalizar considero que los testigos presentados son testigos referenciales, hablan de que alguien me dijo que pasó esto o aquello, que alguien les contó algo, y para que estos dichos tengan plena validez como prueba, tiene que ser corroborado por el referido, por quién supuestamente les dijo a ellos, la mayoría de los testigos son familiares de la víctima, lo que le resta objetividad, existe un sin fin de contradicciones, donde dice una cantidad de tiros en la casa, y otros dicen otra cantidad, y solicitó que no tome en cuenta a dichos testigos, es todo.

El Defensor Privado Abg. A.H., en representación de los imputados J.E.V., ALENTAR GARCÍA CORRADO Y NAUDIS A.A.M., a los fines que esgrima su defensa, quien expuso entre otras cosas: “Solicito el sobreseimiento a favor de mis defendidos de conformidad con el artículo 318, numeral tercero, que la ciudadana juez, se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, invoco el efecto suspensivo, me acojo al principio de comunidad de las pruebas y solicito que no sea admitida la acusación y de ser admitida solicito el cambio de Calificación del delito, por el de Homicidio con Causal.

El Defensor Privado Abg. J.M.S., en representación del imputado HERYS COROMOTO BORGES, a los fines de que esgrima su defensa, quién expuso entre otras cosas “La defensa rechaza la acusación en los hechos como en derecho, en virtud de que no cumple con los requisitos necesarios, solicito que se dicte el sobreseimiento de la causa, en caso contrario me adhiero a las pruebas solicitas por la fiscalía del Ministerio Público.

El Defensor Privado Abg. R.P.L., en representación de los imputados N.O.R.C., J.O.L.G., G.A.M.P., S.R.B., J.R.C.E., C.A.L. Y M.R.T.M., quién expuso entre otras cosas: “Solicito que se declare con lugar las excepción opuestas, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho está prescrito y que se declare la inadmisibilidad de la acusación porque la causa de la muerte no es la que indica el fiscal sino otra.

El Defensor Privado Abg. M.S., en representación del imputado M.V.R.G., a los fines de que esgrima su defensa, quién expuso entre otras cosas: “Sería inoficioso tratar el fondo si no vemos si está prescrito el delito. Solicito en principio la prescripción de este delito, igualmente solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido, de no ser así, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público.

El Defensor Privado Abg. F.C., representación del imputado J.G.P.V., quién expuso entre otras cosas: “Me adhiero a lo solicitado por los otros defensores, me adhiero a la prescripción solicitada, en cuanto al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que no han sido cumplidos los requisitos necesarios.

LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

En fecha 20 de mayo de 1994, aproximadamente a las seis de la mañana, funcionarios adscritos al antiguo CTPJ ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua y a la Disip seccionales Acarigua y Barquisimeto se dirigían a practicar visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio La Romana, Avenida 5, casa N° 6-56, Araure Estado Portuguesa, una vez en el sitio los funcionarios accionado sus armas hieren de gravedad al hoy occiso ciudadano L.O.G.Q., quien es trasladado hasta el hospital central de esta ciudad donde fallece a los dos días de su ingreso. En virtud de ello en fecha 31-05-94, la fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó escrito de solicitud de Información de Nudo Hecho contra los funcionarios actuantes. Iniciándose averiguación signada con el N° 8117-94.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público fundamenta su Acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la denuncia formulada por la ciudadana M.I.P., ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la que manifestó: “El día 20-05-94, siendo las seis de la mañana, llegaron unos funcionarios de la PTJ a mi casa, luego me sacaron a mi y mis dos hijos para la calle, quedando mi esposo de nombre L.O.G. en una habitación de mi casa, entonces fue cuando los PTJ le dieron tres tiros y se lo llevaron para el Hospital de Acarigua, también los PTJ andaban buscando al otro hermano de mi esposo de nombre J.N.G. para matarlo…” Inserta al folio 4, ratificada a los folios 28 y 137. 2.- Con el Examen Médico Forense, de fecha 24-05- 1994, realizado por los doctores E.d.V. y L.O., Médicos Forenses, practicado al ciudadano L.O.G., del cual se concluye lo siguiente: Herida por arma de fuego en cara, cuello y abdomen,..Tiempo de curación: 30 días.. Carácter: Grave, Inserto al folio 6.

3.- Con el Oficio N° 7477 de fecha 06-06-94 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, donde informan que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue detenido el ciudadano L.O.G. fueron los siguientes Naudis Anzola…., S.B., J.G.P., G.M., J.E.V., C.A.G., Herys Borges, J.C., N.r., O.L., M.T. y C.L.. Inserto al folio 12. 4.- Con las novedades diarias llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua. Inserta desde el folio 13 al 27. 5.- Con la declaración del ciudadano J.R.G.Q., rendida en fecha 08-06-94 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quien expuso: “Yo quiero declarar lo que mi hermano me dijo a mí, él me dijo a mí que el día sábado en la tarde, le hiciera el favor y le buscara a la Juez para el día lunes, que ya podía declarar porque estaba un poquito más mejor, que él no se sentía bien cuando la Juez fue a declararlo, que él no se había negado a declarar que al contrario, él quería declarar, la prueba está que a los dos días se murió. El me contó a mi que él estaba en su casa durmiendo en la mañana con su esposa y sus dos hijos, cuando se dio cuenta que estaba unas gentes armadas, funcionarios, entonces llegaron y sacaron a sus hijos y a su mujer de su cuarto y lo dejaron a él solo con los puros funcionarios, entonces le dijo uno tu fuiste el que mataste al Inspector o algo así, él le contestó no, no yo no he matado a nadie, yo no sé nada de eso, ahí fue cuando uno de ellos le disparó un tiro que se le fue para el estómago, él le dijo no, no me maten que soy un padre de familia, que yo soy un hombre que me ocupo es de trabajar, ahí vinieron y le dieron el segundo tiro en el cuarto, antes de darle el segundo tiro mi hermano le dijo que era amigo de uno de los Disip o Petejota, cuando le dieron el segundo tiro que él les había rogado ya que no lo mataran se dio cuenta que lo que quería era matarlo, él les pedía a ellos que lo dejaran ponerse los shores, y con una mano en la herida logró ponerse los shores, eso fue antes de darle el segundo tiro también, después que le dieron el segundo tiro se dio cuenta que lo querían matar, le entró por el cuello y le salió por la parte de atrás eso fue el segundo tiro, el fingió estar muerto y se quedo en la cama, ellos llamaron a petejota por radio él escuchó todo eso, y dijeron que era un enfrentamiento, después de eso hicieron otros tiros dentro de la habitación. Agarraron un revolver y lo accionaban en la mano de él, uno de ellos dijo de los funcionarios , métele balas, el otro dijo no, así esta bien, se supone que ellos ya lo hayan disparando porque si dicen no, así está bien, ese día había llovido me lo dijo él mismo, lo sacaron de arrastra y lo montaron dentro de la patrulla, el que iba atrás porque eran tres, como se dio cuenta que todavía seguía vivo le empezó a taparle la nariz y ahorcarlo, le dijo COÑO, PERO ESTE COÑO DE MADRE sigue vivo todavía, cruza por ahí para darle el tiro de gracias, preguntaban por donde, por donde, por ahí le decía el otro, entonces mi hermano se dio cuenta porque él en ningún momento perdió el sentido que lo habían apuntado frente a la cara, sacando fuerzas optó por tomarle el revolver de la mano de quien lo estaba apuntando, eso fue dentro de la patrulla, tuvo forcejeando con el funcionario y logró torcerle la mano y apuntarle al mismo funcionario hacia la cara, entonces les dijo si me matan yo mató a este, él me dice a mi que los otros decía, no te preocupes que el arma esta asegurada, pero el que estaba siendo apuntado por mi hermano decía no, no disparen, cuidado, entonces ahí se bajó uno de la patrulla y dice Lorenzo que se fueron al suelo, él y el que estaba forcejeando, entonces el cayó de rodillas, cuando trató de levantarse ahí le dieron el tiro que le entró en el ojo izquierdo saliendo por una mejilla, mi hermano Lorenzo me dijo que ese tiro no lo sintió, que solo sentía algo caliente que le corría por la cara y por la garganta, optó nuevamente por fingir estar muerto, él me dijo que votaba borbollones de sangre por la boca y fingía agonía y a los mismos funcionarios le caía la sangre, él fingía que se estaba muriendo, como él tenía un diente postizo, lo movía entre los labios para que los funcionarios creyeran que estaba agonizando, entonces ellos dijeron ahora si está listo y celebraban, entonces lo llevaron al hospital, mi hermano dice que da gracias a Dios que no lo largaron un monte porque ellos decían de largarlo, cuando él se dio cuenta que estaba en el Hospital, él volvió seguir hablando, y uno de los funcionarios que se asomó y dijo, pero coño, pero este desgraciado todavía sigue vivo, eso fue lo que él me contó, yo quiero que se investiguen a los tres funcionarios que mataron a mi hermano, y a los que andaban en el procedimiento, por que mi hermano me dijo que él necesitaba hablar con la Juez porque estaba convencido de que a él lo habían mandado a matar y que él quería hablar con la Juez, Es todo. Inserto al folio 30 y 31.

6.- Con el Oficio N° 670 de fecha 01-06-94, emanado de la Brigada Territorial N° 36, Dirección de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Acarigua, donde informa que los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó lesionado el ciudadano L.O.G., el día 20-05-94 son los siguientes: Comisario Borges V.H., adscrito a la brigada territorial N° 36 Disip Acarigua; Sub Comisario Castellanos Jorge, adscrito a la brigada territorial N° 05 Disip-Barquisimeto; Inspector Barrios Sinecio, adscrito a la brigada territorial N° 05 Disip-Barquisimeto; Inspector Jefe R.N., adscrito a la brigada territorial N° 05 Disip-Barquisimeto; Inspector L.O., adscrito a la brigada territorial N° 05 Disip-Barquisimeto; Detective Principal Vizc.J., adscrito a la brigada territorial N° 36 Disip-Acarigua; Detective L.C.A., adscrito a la brigada N° 36 Disip-Acarigua; Detective R.V., adscrito a la brigada territorial N° 05 Disip-Barquisimeto; Detective Tua Milton, adscrito a la Brigada Territorial N° 05, Disip Barquisimeto. Inserto a los folios 36 y 37.

7.- Con la declaración de la ciudadana R.Q. rendida en fecha 09-06-94, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quien expuso: “Eso fue el sábado a las cinco de la tarde, se paró una enfermera y le dijo HOLA L.C.E., él le dijo HOLA MARITZA, vamos a conversar, entonces ella le dijo que ya iba a salir pero que si le contaba lo sucedido si, ahí entonces ella espero pues, ahí le dijo, Maritza esto es doloroso lo que me pasó a mi, esa gente no tienen compasión con uno, entonces dijo yo estaba acostado en mi casa con mi señora y mis hijos la puerta estaba entre abierta, no estaba trancada, la mayor sorpresa fue cuando mi casa estaba llena de Disip, entonces yo les dije que quieren ustedes conmigo, ellos me dijeron tú eres un asesino, mataste al Disip, ahí le dijo él, yo no soy un asesino, yo ahora me ocupo es de trabajar para mantener a mi señora y a mis hijos, además yo tengo gente del gobierno que me conocen, fulano de tal y fulano de tal, y cuando él dijo yo conozco al Inspector de la Disip, ahí le dieron el tiro, ahí le sacaron a su señora de ahí, y lo trancaron y lo golpearon, y dicen que fue él se fue a la fuga, y el me dice, mamá que fuga si me tenían trancado, y me dieron el tiro acostado, de ahí se lo llevaron en el mismo jeep le dieron dos tiros más en la cabeza, de ahí no dijo más nada. Inserta al folio 40 ratificada al folio 160.

8.- Con la declaración del ciudadano A.M.E.G., rendida en fecha 09-06-94, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en la que señala: “Lo que yo puedo decir que ellos estuvieron los días 13, 14 y 15, como ellos trabajan la misma profesión de nosotros tienen maquinarias ellos le trabajan a mi papá eso es todo cuanto tengo que decir…” Inserta al folio 43, ratificada al folio 162. 10.- Con la declaración de la ciudadana J.G.d.E., rendida en fecha 09-06-94 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en la cual señala: “Bueno yo lo que se de ellos es que son unas personas trabajadoras allá en el Caserío el Consuelo esos días ellos estaban trabajando las tierras en el Caserío el Consuelo..” Inserto al folio 45 ratificada al folio 160 vto. 11.- Con la copia Certificada del Acta de Defunción, emitida por la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa. Inserta al folio 55. 12.- Con el Protocolo de Autopsia N 71-94 de fecha 06-06-94, suscrito por el Dr. R.G., practicado a quien en vida respondiera al nombre de L.O.G.Q., quien murió a consecuencia de: Post-Operatorio Tardío, complicada por heridas por arma de fuego. Infartos pulmonares. Atelectasia y Piotorax izquierdo. Peritonitis difusa. Fístula Estercoracea (de colón sigmoides)”. Inserta al folio 64 y 65.

13.- Con la declaración de la ciudadana M.Z.F.J., rendida en fecha 19-07-94 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quien expuso: “Yo lo cuidé cuando Lorenzo estaba en el Hospital, y en la noche se ponía a contarme, sobre los hechos, que el estaba acostado cuando le llegaron los funcionarios y le dijeron que él había matado el Disip, ahí fue cuando le dieron el primer disparo, ahí lo levantaron, lo agarraron a patadas a golpes y afuera le dieron el otro disparo, de ahí se lo llevaron en el vehículo un jeep blanco, de ahí lo llevaron al Hospital, también me dijo que andaban tomando y que le habían quitado CUARENTA MIL BOLIVARES y yo pido como madre de uno de sus hijos que se haga justicia, que el no se enfrentó si no la una masacre que le hicieron, el trabaja conmigo en la finca y que era un muchacho trabajador”. Inserta al folio 80 y vto, ratificada al folio 161. 14.- Con el Acta de Juramentación del funcionario Naudis Anzola. Inserta al folio 82. 15.- Con el Acta de Juramentación correspondiente al funcionario J.V.. Inserta al folio 83. 16.- Con el Acta de juramentación correspondiente al funcionario Alentar Conrado. Inserta al folio 84. 17.- Con el Acta de juramentación correspondiente al funcionario J.R.C.E.. Inserta al folio 94. 18.- Con el Acta de Juramentación correspondiente al funcionario N.O.R.C.. Inserta al folio 95. 19.- Con el Acta de Juramentación correspondiente del funcionario J.O.L.G.. Inserta al folio 98. 20.- Con el Acta de Juramentación correspondiente del funcionario M.R.T.M.. Inserta al folio 100.21.- Con el Acta de Juramentación correspondiente del funcionario J.G.P. Vizcaya. Inserta al folio 102. 22.- Con el Acta de Juramentación correspondiente del funcionario G.A.M.P.. Inserta al folio 104. 23.- Con el Acta de Juramentación correspondiente al funcionario M.V.R.G.. Inserta al folio 106. 24.- Con el Acta de Juramentación correspondiente al funcionario C.A.L.. Inserta al folio 108. 25.- Con el Acta de Juramentación correspondiente al funcionario Herys Coromoto Borges Villanueva. Inserta al folio 112. 26.- Con el Acta de Juramentación correspondiente al funcionario S.R.B.. Inserta al folio 114. 27.- Con el Acta de Reconstrucción de los Hechos. Inserta a los folios 176 al 178.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Considera esta Representación Fiscal que los imputados J.E.V., HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, N.O.R.C., J.O.L.G., G.A.M.T., S.R.B., C.A.L., ALENTOR G.C., M.R.T.M. y M.V.R.G., antes identificados, con sus acciones infringieron las normas establecidas en los artículos 407 en relación con el 426 ejusdem y 278 todos del Código Penal, esto es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS, hecho cometido en perjuicio de la víctima L.O.G.Q. (occiso), antes identificado.

MEDIOS DE PRUEBAS

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre contra los imputados J.E.V., HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, N.O.R.C., J.O.L.G., G.A.M.T., S.R.B., C.A.L., ALENTOR G.C., M.R.T.M. y M.V.R.G., antes identificados, el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:

1.- E.d.V. y/o L.O., Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, quienes realizaron el Examen Médico Forense, al ciudadano L.O.G., solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha experticia inserta al folio 6 sea exhibida a los funcionarios.

2.- R.G., médico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde puede ser citado, quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 71-94 de fecha 06-06-94, a quien en vida respondía al nombre de L.O.G.Q.. Inserto al folio 64 y 65.

TESTIGOS:

De conformidad con lo pautado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- M.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.643, domiciliada en el Barrio La Romana, avenida 5, casa N° 6-56, Araure Estado Portuguesa, quien es víctima indirecta y además se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, por tal motivo tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de los mismos.

2.- J.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.368.167, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 10, casa N° 12, sector 3, Acarigua Estado Portuguesa, quien es testigo referencial del hecho, en virtud de ello tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar del hecho.

3.- R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.226.635, domiciliada Urbanización 24 de Julio calle 10 casa N° 12, sector 3, Acarigua Estado Portuguesa, quien es testigo referencial del hecho, en virtud de ello tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar del hecho.

4.- A.M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.369.977, domiciliado en el Barrio La Mendera, callejón 2, Píritu Estado Portuguesa.

6.- J.G.d.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.229.386, domiciliada en el Caserío El Consuelo, Píritu Estado Portuguesa.

7.- M.Z.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.817, domiciliada en la Finca Bucaral Playoncito Municipio Esteller, Estado Portuguesa, quien es testigo referencial del hecho, en virtud de ello tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar del hecho.

DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presento para ser incorporado por su lectura los siguientes documentos:

1.- Oficio N° 9700-058-7477 y escrito de novedades diarias de fecha 20 de mayo de 1994 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto a los folios del 12 al 27, ambos inclusive. 2.- Oficio N° 9-080736-679 de fecha 01 de Junio de 1994 emanado del Comisario Jefe de la Brigada Terrestre N° 36 inserto a los folios 36 y 37. 3.- Copia Certificada del Acta de defunción, inserta al folio 55. 4.- Protocolo de Autopsia, inserto al folio 65 y 66. 5.- Acta de Juramentación correspondientes a los funcionarios Naudis Anzola, J.V., Alentar Conrado, J.R.C.E., N.O.C., J.O.L.G., M.R.T.M., J.G.P. Vizcaya, G.A.M.P., M.V.R.G., C.A.L., Herys Coromoto Borges Villanueva, S.R.B., insertas a la causa a los folios 82, 83, 84, 85, 96, 98, 100, 102, 104, 106 108, 112 y 114 respectivamente. 6.- Acta de Reconstrucción de los hechos, inserta al folio 176 y 178.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

La Representación Fiscal califico el hecho punible que le imputa a los ciudadano J.E.V., HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, N.O.R.C., J.O.L.G., G.A.M.T., S.R.B., C.A.L., ALENTOR G.C., M.R.T.M. y M.V.R.G., antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el 426 ejusdem y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, el hecho criminal fue cometido en perjuicio de la víctima L.O.G.Q. (occiso). Sin embargo, el Tribunal considera que de acuerdo a los hechos narrados, se desprende un cambio de calificación Jurídica, por cuanto, se observa que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de las actas de la medicatura forense y el acta del protocolo de la autopsia. Riela inserto al folio 6. el Examen Médico Forense, realizado por los doctores E.d.V. y L.O., Médicos Forenses, practicado al ciudadano L.O.G., del cual se concluye lo siguiente: Herida por arma de fuego en cara, cuello y abdomen de tiempo curación: 30 días. Carácter: Grave y Riela Inserta al folio 64 y 65, el Protocolo de Autopsia N 71-94 de fecha 06-06-94, suscrito por el Dr. R.G., practicado a quien en vida respondiera al nombre de L.O.G.Q., quien murió a consecuencia de: Post-Operatorio Tardío, complicada por heridas por arma de fuego. Infartos pulmonares. Atelectasia y Piotorax izquierdo. Peritonitis difusa. Fístula Estercoracea (de colón sigmoides)”. La muerte se produce dieciséis (16) días después, del ingreso al hospital de quien en vida respondía al nombre L.O.G.Q., considerando esta Juzgadora que la vida del occiso se podo salvar, pero necesito mayor atención médica, toda vez, que de las actas procesales se observa que la víctima estaba con vida y consiente, hasta que llego al hospital y pudo conversar con su hermano J.R.G.Q., según el acta de su declaración que riela al folio 34 y 37, rendida en fecha 08-06-94 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quien expuso: “Yo quiero declarar lo que mi hermano me dijo a mí, él me dijo a mí que el día sábado en la tarde, le hiciera el favor y le buscara a la Juez para el día lunes, que ya podía declarar porque estaba un poquito más mejor, que él no se sentía bien cuando la Juez fue a declararlo, que él no se había negado a declarar que al contrario, él quería declarar, la prueba está que a los dos días se murió.(…) optó nuevamente por fingir estar muerto, él me dijo que votaba borbollones de sangre por la boca y fingía agonía y a los mismos funcionarios le caía la sangre, él fingía que se estaba muriendo, como él tenía un diente postizo, lo movía entre los labios para que los funcionarios creyeran que estaba agonizando, entonces ellos dijeron ahora si está listo y celebraban, entonces lo llevaron al hospital, mi hermano dice que da gracias a Dios que no lo largaron un monte porque ellos decían de largarlo, cuando él se dio cuenta que estaba en el Hospital, él volvió seguir hablando, y uno de los funcionarios que se asomó y dijo, pero coño, pero este desgraciado todavía sigue vivo, eso fue lo que él me contó(…), se evidencia del protocolo de autopsia se evidencia infección post operatoria, la cual no fue tratada adecuadamente, con las medicinas correctamente oportunas. En tal sentido, considera esta Juzgadora que existe una concausa, trajo como consecuencia la muerte de quien en vida respondía al nombre de L.O.G.Q.. A tales razonamientos obedece al cambio de la calificación Jurídica, si bien es cierto, que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que ahora son impostados de la presente causa, tenían la intención de matar a la víctima, sin embargo, no es menos cierto, que la muerte L.O.G.Q., no fue instantánea, sino que viene con posterioridad a consecuencia de infecciones port operatoria o descuido medico. Por estar circunstancia, el tipo penal más adecuado al delito cometido es el HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTINA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FEUGO establecidas en los artículos 410 en relación con el 426 Y 278 todos del Código Penal, vigentes para la fecha en suceden los hechos. C.A.. 410 C.P: “En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.” C.A.. 426 C.P: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.” C.A.. 278 C.O “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.”

EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN PENAL

El Defensor Privado Abg. R.P.L., en representación de los imputados N.O.R.C., J.O.L.G., G.A.M.P., S.R.B., J.R.C.E., C.A.L. Y M.R.T.M., quién expuso entre otras cosas: “Solicito que se declare con lugar las excepciones opuestas, prevista en el artículo 28 ordinal 4to, letra i y el numeral 5 del código orgánico procesal penal, se decrete la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículo 48 ordinal 8vo y el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho está prescrito y que se declare la inadmisibilidad de la acusación porque la causa de la muerte no es la que indica el fiscal sino otra. Se declara con lugar del artículo 28 numeral 5 del código orgánico procesal penal, se decrete la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículo 48 ordinal 8vo y el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, por la prescripción de la acción penal. Se declara sin las excepciones opuestas, prevista en el artículo 28 ordinal 4to, letra (i), por cuanto, el tribunal considera que hubo un error material, por parte del Tribunal, al momento de tomar las declaración de los imputados de autos, cuando dejan asentado en el acta la palabra bajo Juramento, por cuanto, siendo trece los investigado y todos declararon, sin juramento, como se explica que solo dos ello lo hagan con juramento, el tribunal considera que esa palabra es un error material de trascripción por parte del tribunal. Así mismo se declara sin lugar, las excepciones solicitadas por el artículo 28 numeral 5 del código orgánico procesal penal, en relación con el delito homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, prevista y sancionada en los artículos 407 y 426 del Código Penal, en virtud del cambio de la calificación jurídica dada por este tribunal, a los hechos narrados por la represente del Ministerio Público.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 48. Código Penal Causas. Son causas de extinción de la acción penal: “(…) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 108 Código Penal Causas Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ”(…) Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.”

El Tribunal observa que en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTINA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FEUGO establecidas en los artículos 410 en relación con el 426 Y 278 todos del Código Penal, vigentes para la fecha en suceden los hechos, existe la extinción de la acción penal por la prescripción de la acción, en cuanto a la pena establecidas en los delito cometido y esta circunstancia trae como consecuencia el sobreseimiento de lo causa del Artículo 318. C.O.P.P. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDA: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y SE DECRETA EL SOBREEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con Art. 48ord. 8° y Art. 318 ord.3° del código orgánico procesal penal a favor de los ciudadanos: J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.210, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.395.647, funcionario policial con el rango de Comisario de la Disip Acarigua, domiciliado en la avenida Las Lágrimas, N° 35-45, Acarigua Estado Portuguesa. N.O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.206, funcionario policial, adscrito a la Disip Acarigua, domiciliado en la avenida Moran entre la avenida Venezuela y carrera 26ª, N° 26-35, Barquisimeto Estado Lara. C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.720, funcionario policial adscrito a la Disip Acarigua, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, sector 3, N° 40, Acarigua Estado Portuguesa. J.O.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.547, funcionario policial adscrito a la Disip Barquisimeto, domiciliado en la Avenida Moran, entre 26 y 26 Barquisimeto Estado Lara. G.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.546.261, funcionario policial adscrito a la Disip Barquisimeto, domiciliado en al avenida Moran entre la avenida Venezuela y carrera 26 A, Barquisimeto Estado Lara. S.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.997.776, funcionario policial con el rango de Inspector Jefe de la Disip Barquisimeto, domiciliado al final de la calle 11, quinta Irene sede de la Disip San Felipe, Estado Yaracuy. J.R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.107, funcionario policial con el rango de Sub Comisario de la Disip Barquisimeto, domiciliado en la avenida Moran cruce con Avenida Venezuela Quinta Oazi Barquisimeto Estado Lara. M.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.447.146, funcionario policial con el rango de Detective adscrito a la Disip Barquisimeto, domiciliado en la avenida Moran cruce con Avenida Venezuela, Sede de la Disip Barquisimeto, Estado Lara. M.V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.980.966, funcionario policial con el rango de Detective adscrito a la Disip Barquisimeto, domiciliado en la carrera 6 con calle 6, N° 6-3, Municipio Autónomo Crespo Duaca Estado Lara. ALENTORN G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.899, funcionario policial con el rango de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en la avenida 34 con calle 32, seccional Acarigua. NAUDIS A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.323, funcionario policial, con el rango de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en la Delegación de ese órgano policial, J.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.280, funcionario policial, adscrito a la Disip Acarigua, domiciliado en la avenida Las Lágrimas Quinta S.A.E.P.. En perjuicio del ciudadano L.O.G.Q. (occiso), quien era venezolano, mayor de edad, residía en el Barrio La Romana, Avenida 5, casa N° 6-56, Araure Estado Portuguesa. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FEUGO establecidas en los artículos 410 en relación con el 426 Y 278 todos del Código Penal, Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Regional.

LA JUEZA DE CONTROL N°3

ABG. A.D.G.D.

LA SECRETARIA

ABG. ANIVETTE MUJICA.

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