Decisión nº 174 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Agosto de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: FP11-S-2007-000124

PARTE ACTORA: HERZEN MARCANO GAMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.718.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.M.C. y R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.601 y 120.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ELEORIENTE FILIAL DE CADAFE”

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: E.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.164.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha 10 de agosto de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y dictado ese mismo día el dispositivo de la sentencia, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa “ELEORIENTE FILIAL DE CADAFE”, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo la supervisión del ciudadano BIGNCA P.E., que su cargo dentro de la empresa era de Coordinador de Mesa de Energía, que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que el mismo devengaba un salario de Bsf. 697,00, asimismo alega que en fecha 23 de marzo de 2007, a las 02:00 p.m., fue notificado que había sido despedido, por el ciudadano C.G., si que hubiese incurrido en falta alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo antes expuesto el actor solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea calificado su despido como injustificado, y en consecuencia se ordene su reenganche y se acuerde el pago de los salarios caidos.

-II-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En este estado este Tribunal deja constancia que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la parte demandada no dio contestación a la presente solicitud de calificación de despido, sin embargo se observa del escrito de promoción de pruebas que la misma ejerció como punto previo la defensa de falta de cualidad por parte del actor para sostener el presente juicio, alegando que el actor al momento de introducir la presente calificación de despido se encontraba trabajando para la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo al alegato previo y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de falta de cualidad, toda vez que ha sido esta la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados veamos:

-III-

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Partiendo del concepto de falta de cualidad, tal como esta establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

.

Así las cosas considera necesario este Tribunal en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (Tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)

En este orden de ideas, en relación a la falta de cualidad e interés, el autor R.O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interés jurídicos, señaló, que como definición de legitimación en la causa, se entiende a “ la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

Concatenando el concepto anteriormente explanado, DEVIS ECHANDÍA, también ha señalado el criterio con respecto a la legitimación, estableciendo: “ se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resulto, o sí, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”

En este orden de ideas, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamad legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…”

En tal sentido, la representación de la parte accionada alega que el actor carece de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que el mismo para el momento de la interposición de la presente calificación de despido se encontraba trabajando para otra institución, sin embargo esta Sentenciadora de una revisión de las catas que conformas la presente causa pudo constatar lo siguiente:

Que el ciudadano HERZEN MARCANO GAMERO, en fecha 17 de Enero de 2007, se encontraba trabajando para la empresa CADAFE, según consta en solicitud de préstamo que corre inserta al folio 41 de la primera pieza del presente expediente, de la misma manera a los folios del 72 al 76 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta acta de asamblea constitutiva de la mesa de energía de la Comunidad de los Naranjos, de fecha 24 de febrero de 2007, suscrita por el actor, asimismo corre inserto a los folios 80 de la primera pieza, comunicación de fecha 22 de enero de 2007, emitida por la demandada, en la cual comunica que en la zona de Bolívar cuanta solo con 04 trabajadores contratados, en los cuales figura el nombre del actor, lo que evidencia que todavía para esas fechas el mismo se encontraba laborando para la demandada, dichas documentales son apreciadas por esta sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es evidente que el alegato de falta de cualidad alegado por la representación de la parte demandada, es infundado, en razón que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que para el momento de que el actor introdujera la presente demanda se encontraba trabajando en otro sitio, por lo que el ciudadano HERZEN MARCANO GAMERO, tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior forzoso es para esta Juzgadora el desechar los argumentos y declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad. Así se decide.

Ahora para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera veamos:

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1º Cursan a los folios 32 al 34, de la primera pieza, contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 02 de junio de 2005, el cual tenia una vigencia desde la fecha anteriormente mencionada hasta el 30 de diciembre de 2005, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, de su contenido se desprende que las parte suscribieron para la fecha antes mencionada contrato de trabajo a tiempo determinado. Y Así Se Decide.

2º Cursan a los folios 35 al 37, de la primera pieza, contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 15 de febrero de 2006, el cual tenia una vigencia desde la fecha anteriormente mencionada hasta el 29 de diciembre de 2006, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, de su contenido se desprende que las parte suscribieron para la fecha antes mencionada contrato de trabajo a tiempo determinado. Y Así Se Decide.

3º Cursan al folio 38, de la primera pieza, comunicado dirigido al presidente de la empresa CADAFE, a los fines de solicitar la contratación del actor, de fecha 28 de diciembre de 2005, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria. Y Así Se Decide.

4º Cursan al folio 39, de la primera pieza, memorando dirigido al ciudadano HERZEN MARCANO, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, de su contenido se puede apreciar que la empresa le informa al trabajador la fecha de terminación del contrato. Y Así Se Decide.

5º Cursan al folio 40, de la primera pieza, memorando dirigido a la Vice Presidencia Ejecutiva De Gestión Humana, el cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. Así se decide.-

6º Cursan al folio 41, de la primera pieza, planilla de solicitud de préstamo de caja de ahorro, hecha por el actor a la empresa demandada, la cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. Así se decide.-

7º Cursan a los folios del 43 al 64, de la primera pieza, recibos de pago, emitidos por la demandada a favor del actor, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, a los cuales se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, de su contenido se puede apreciar que la empresa le cancelaba al actor los siguientes conceptos; sueldo empleado contratado, tiempo de viaje, ajuste por céntimos, auxilio de vivienda, aporte de caja de ahorro. Y Así Se Decide.

8º Cursan al folio 65, de la primera pieza, memorando dirigido al ciudadano HERZEN MARCANO, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, de su contenido se puede apreciar que la empresa le informa al trabajador la fecha de terminación del contrato correspondiente al periodo 2005. Y Así Se Decide.

9º Cursan a los folios del 66 al 68, de la primera pieza, minuta de reunión para la conformación de la mesa de energía, debidamente suscrito por el actor en representación de la empresa CADAFE, de fecha 10 de febrero de 2007, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documentos privados, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, a los cuales se le otorga plena eficacia probatoria, de su contenido se puede apreciar que para la fecha antes mencionada el actor se encontraba laborando para la empresa. Y Así Se Decide.

10º Cursan a los folios del 72 al 76, de la primera pieza, acta de asamblea constitutiva de mesa de energía, la cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. Así se decide.-

11º Cursan a los folios del 77 al 87, de la primera pieza, Reseña Histórica de SUCUTUM, elaborado por el Concejo Comunal de SUCUTUM II, de marzo de 2007, en la cual se evidencia del folio 81, que el ciudadano HERZEN MARCANO, contribuyo para esa fecha con la comunidad para que la empresas C.V.G. EDELCA y PDVSA, donaran algunos materiales para la electrificación del ramal que se encontraba sin electricidad, y que el mismo actuaba representante de la empresa CADAFE, en la coordinación de la mesa de energía, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documentos privados, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, los cuales son valorado por esta sentenciadora conforme a la sana critica. Y Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

Asimismo hay que dejar constancia que la representación de la parte demandada no consignó pruebas documentales, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas solicito prueba de informes, a la cual este Tribunal se pronuncia a continuación:

De la prueba de informes:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicito se oficiara a la mencionada alcaldía a los fines de que informara la existencia en los archivos de ese despacho, expediente laboral donde se identifique al ciudadano HERZEN MARCANO GAMERO, así como el cargo y el salario devengado por el mismo.

Ahora bien en fecha 31 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, desistió de la prueba de informes, sin embargo en fecha 06 de agosto de 2009, las resultas de la mencionada prueba de informes fueron consignadas y agregadas al expediente, y de la misma informa ha este Tribunal que el ciudadano HERZEN MARCANO GAMERO, laboro para la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de mismo año, pero en vista que la parte demandada desistió de dicha prueba esta Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse al fondo de la controversia, veamos:

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo el tribunal señalado que el punto controvertido en la presente causa versaba sobre la resolución de la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada, en virtud que fue el punto principal de su fundamentación para solicitud de declaratoria de SIN LUGAR de la presente causa y en vista que dicho punto a sido resuelto, este tribunal procede a resolver el fondo de la controversia, el cual versa en determinar lo referente a la calificación de despido y pago de salarios caídos solicitados, y lo hace en los siguientes términos:

La parte actora afirma en su solicitud que fue despedido por la empresa CADAFE, en fecha 23 de marzo de 2007, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien siendo carga de la empresa el probar las causas en las cuales se extinguió la relación de trabajo, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar esta Sentenciadora que la misma no cumplió con dicha carga, y visto que la parte demandante interpuso la presente solicitud en tiempo hábil debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR, la presente Calificación de despido y ordenar el pago de los salarios caídos. En virtud de esta declaratoria, deberá la prenombrada empresa reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación, dichos montos serán calculados en base al salario señalado por el accionante en su escrito libelar, es decir en base a Bsf 697,00, salario que no fue desvirtuado por la parte demandada en el transcurso del proceso, exceptuándose el lapso en el cual la causa estuvo suspendida por causa no imputables a las partes. Así se decide.-

En el supuesto que el patrono quisiere hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que persista en el despido, deberá cancelar al trabajador, además de los conceptos derivados de la relación laboral y los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E. TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos, que demandara el ciudadano HERZEN MARCANO GAMERO contra la empresa “ELEORIENTE FILIAL DE CADAFE”, ambas partes plenamente identificadas en autos, y ordena a ésta última a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación, dichos montos serán calculados en base al salario señalado por el accionante en su escrito libelar, es decir en base a Bsf 697,00, exceptuándose el lapso en el cual la causa estuvo suspendida por causa no imputables a las partes. Así se decide.-

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Líbrese Oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 103, 189, 159, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

D.M.

LA SECRETARIA,

R.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Jueves (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (10:30 a.m.), se diarizo y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.G.

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