Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2001-000006

ASUNTO: BH13-L-2001-000006

PARTE ACTORA: L.R. PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 8.478.054

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.J.C.A. y J.A.M.L. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211, en su orden.

PARTE CODEMANDADAS: HESER C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES MECANICAS y la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA HESER C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES MECANICAS: D.J. ARRIOJAS, A.F.C. y F.R. CARABALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.18.223, 84.726 y 84.988 en su orden.

COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, C.A.: P.B. y otros, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.846.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ACCIDENTE LABORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 16 de mayo de 2001, el ciudadano L.R. PINTO MARTINEZ, a través de sus coapoderados judiciales, presento escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Refieren los coapoderados judiciales en cuanto a los hechos libelados, que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales de dependencia en la empresa HERSER, C.A. SERVICIOS, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES MECANICAS que es una compañía contratada de PDVSA PETROLEO y GAS, como chofer, desde el día 02 de agosto de 1999 hasta el día 22 de diciembre del año 2000; devengando un salario básico para el momento del despido de Bs.14.630,oo un salario normal de Bs.20.475,41 y un salario integral de Bs.27.563,09.

Manifiestan los coapoderados judiciales que en fecha 25 de agosto de 1999 con ocasión al trabajo, su representado sufrió un accidente, cuando al encontrarse en la Estación Merey 20, aproximadamente a las 10:00 a.m. el Ing. A.T., le ordenó descargar unos tubos ( de ocho pulgadas cada uno) de la gandola, directamente con las manos, ya que el montacargas estaba ocupado e inmediatamente el Ingeniero A.T., se marchó; refieren que al momento de bajar los tubos su representado resbaló y se cayó, cayéndole un tubo encima de su pierna izquierda, manteniéndola aprisionada aproximadamente por media hora. Relatan que para el momento del accidente no se encontraban presentes ni el caporal, ni el inspector de seguridad así como tampoco el Ingeniero A.T.. Que pasada media hora del accidente regresó el Ingeniero A.T., el cual ordenó inmediatamente el traslado de su representado al Centro Médico Mazzari-Rey, donde le fue diagnosticado “Desprendimiento de la rodilla izquierda, con ausencia de llenado Capilar, Palidez Cutánea, ausencia de pulso pedio y tibial posterior; practicándosele limpieza quirúrgica y muñón fémur izquierdo, que luego se necresa el colgado inferior procediendo a necrectonía y realización de colgado rotado más injerto. Refieren que luego, entró en una etapa de rehabilitación para la implantación de prótesis.

Alegan que el 15 de mayo de 2000 fue remitido por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé al médico legista de Barcelona, el cual le determinó una incapacidad absoluta y permanente de un cien por ciento (100%). Afirman que el accidente de trabajo sufrido por su poderdante, es resultado directo de la condición insegura a la que lo expuso la empresa, al no esperar el tiempo necesario para que el montacargas realizara el trabajo que se le encomendó al trabajador. Que en ese sentido, su representado ha sido victima de la condición insegura a la que lo sometió la empresa al ordenarle realizar una faena sin el equipo necesario, y no percatarse de los riesgos que corría la salud e integridad física del trabajador. Refieren que la empresa accionada, en ningún momento pagó a su representado en su totalidad la indemnización debido al accidente de trabajo sufrido por éste.

En razón de los hechos expuestos, proceden en nombre de su representado a demandar los siguientes conceptos y montos: Primero: La suma de Bs.50.302.639,25 por concepto de indemnización conforme a las previsiones del Parágrafo Segundo, numeral 1° del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Segundo: La suma de Bs. 50.302.639,25 por concepto de indemnización conforme a las previsiones del Parágrafo Tercero, del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Tercero: La suma de Bs.200.000.000,oo por concepto de Daño Moral; Cuarto: La suma de Bs.6.142.623,oo conforme a la Cláusula 3 literal G de la Convención Colectiva Petrolera; Quinto: La suma de Bs.7.438.303,19 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales detallados y especificados en el libelo. Que todos los anteriores conceptos ascienden la suma de Bs.302.162.644,59 producto de haber restado las sumas de dinero que se hace acreedor el trabajador de la cantidad de dinero recibida como adelanto de prestaciones y accidente de trabajo, más las costas y costos del proceso. El Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, admitió la demanda en fecha 05 de junio de 2001. Y ordenó la citación de las codemandadas. Se evidencia de las actas que la codemandada HESER C.A. a través de sus coapoderados judiciales se dio personalmente por citada, no así ocurrió respecto a la codemandada PDVSA Petróleo, S.A. por lo que la parte actora agotó la citación personal y solicitó la citación por carteles para ese momento, prevista en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Y ante la incomparecencia de la accionada le fue designado defensor judicial. Es de observar que por decisión interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, al observar que la defensora judicial de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. no manifestó su aceptación o excusa en el cargo recaído, en consecuencia de ello, repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor Ad-litem de la codemandada PDVSA PEROLEO Y GAS, S.A. De cuya decisión la parte accionante interpuso formal recurso de apelación, siendo éste recurso decidido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2005, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante.

Por efecto de la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la zona sur del estado Anzoátegui, el presente asunto fue remitido a este Circuito Laboral, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y por efecto de la redistribución de asuntos del sistema juris 2000, en fecha 06 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa, al estado de notificar a la empresa HESER, C.A. (folios 242 y 243) de la primera pieza del expediente. Y cumplida como fue la notificación ordenada, respecto a la mencionada codemandada, tuvo lugar la instalación para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de Abril de 2007, correspondiendo por efecto de redistribución de asuntos del sistema juris 2000 el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado que, la sociedad codemandada HESER, C.A. no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que en consecuencia se declaró respecto a ella la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual dejó constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, por ante el cual se tramitaba el asunto (folio 16) segunda pieza del expediente.

Asimismo se dejó constancia que la codemandada HESER C.A. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES MECANICAS no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que operó respecto a ella la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 16 de julio de 2007 dejó constancia (folio 39) segunda pieza del expediente, que de conformidad a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. dió contestación a la demanda.

II

En consecuencia de todo ello, operó por efecto de la incomparecencia de la sociedad codemandada HESER C.A. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES MECANICAS la confesión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, evacuadas como han sido las pruebas promovidas y admitidas, y ante la confesión que operó respecto a la sociedad demandada de modo principal HESER C.A. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES MECANICAS, se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, valga decir, la prestación del servicio, fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio prestado, el salario alegado por el demandante, la causa de terminación de la relación laboral y el cargo que alegó haber desempeñado en la empresa.

No así respecto a la codemandada de modo solidario PDVSA PETROLEO, S.A. por cuanto ésta dió contestación de la demanda, en su escrito de contestación y opone la falta de cualidad. Niega que entre el accionante y su representada existiera vínculo o relación laboral, por cuanto el empleador directo del actor fue la sociedad mercantil HESER, C.A. Niega que su representada sea solidariamente responsable con la empresa HESER, C.A. ni que la labor ejecutada por ésta sea inherente o conexa con las labores realizadas por PDVSA PETROLEO, S.A.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, corresponderá al actor la carga de demostrar la solidaridad que alega respecto a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. De igual manera corresponderá al actor demostrar. Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio por una de las codemandadas, recae sobre la parte actora, la carga de probar tal hecho, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia, 11 de mayo de 2004; que la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se hace en atención a la forma como la parte demandada de contestación a la demanda, estableciendo en dicho fallo; que en aquellos casos como el que nos ocupa, en los cuales la parte demandada en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, será con carga del demandante probar la existencia de la relación de trabajo, bajo el argumento de que, cuando el demandado solamente rechaza dicha prestación de servicio, ello constituye un hecho negativo absoluto, vale decir, que resulta tan indeterminado en el tiempo y el espacio, por lo cual es de difícil prueba para la parte que niega; por ello, corresponde al trabajador demostrar la ocurrencia de tal hecho. Y en supuesto de llegar a desestimarse las defensas opuestas, correspondería a la accionada demostrar haber argumentado su defensa pormenorizadamente, a tenor, de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo encontrarse determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la debida fundamentación; so pena de tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, si no resultaren desvirtuados en el proceso.

Ya en relación con el fondo de la demanda, corresponderá al actor demostrar las lesiones alegadas, su magnitud, si se trata de un accidente laboral y la responsabilidad de la demandada y procedencia de las demás pretensiones del demandante.

De la misma manera y demandada como fueron indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor, la carga de demostrar que el accidente laboral y la incapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial, y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE DEMANDANTE

Anexo al libelo incorporó documentales, cuyos instrumentos fueron promovidos en la etapa probatoria, por ende, serán analizados en la oportunidad en que examinen los instrumentos de esta representación judicial.

Promovió instrumento anexo al libelo, relacionado con finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, cuyo instrumento resultó rechazado y desconocido por la codemandada PDVSA PETROLEO S.A. Al respecto observa el Tribunal, que el instrumento emana de la codemandada HESER; C.A, y no de la coaccionada que lo desconoce en la audiencia de juicio, y por cuanto no fue desconocido por la sociedad de quien emana, valga decir, por la sociedad HESER, C.A. de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Promovió marcado “C” instrumento relacionado con informe médico anexo al libelo, de fecha 13/10/99 emanado del Centro Medico Mazzary Rey; cuyo instrumento resultó rechazado y desconocido por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. en la audiencia de juicio, aduciendo al respecto, que el mismo no tiene sello de la Clínica. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Promovió marcado “D” instrumento relacionado con Informe del médico legista de fecha 06/07/00; cuyo instrumento resultó rechazado y desconocido por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. en la audiencia de juicio. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

En el Capitulo II, promovió reproducción fotográfica de la cual se evidencia la pérdida del miembro inferior izquierdo, la cual no fue impugnada por la demandada, y por cuanto no resulta un hecho controvertido la ocurrencia del accidente, así como tampoco la amputación del miembro inferior izquierdo, en consecuencia de ello se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En el Capitulo III promovió instrumento relacionado con informe suscrito por el Inspector de Seguridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 147-149) primera pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sin embargo, es de observar, que el informe en cuestión data del 09 de mayo de 2000, es decir, es de fecha posterior a la ocurrencia del accidente laboral; y conforme al contenido del Análisis del Accidente que suscribe el Inspector de Seguridad Industrial del IVSS. El Tigre; por los términos planteados resulta a criterio de quien decide, totalmente referencial y subjetivo, dado que para la elaboración del referido informe no se menciona haber realizado ninguna inspección, reproducción, reconstrucción y/o experticia. En consecuencia de ello, esta instancia al referido instrumento no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Promovió Marcado “C” instrumento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta. Observa el Tribunal que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio, sin embargo, su contenido nada aporta a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.

Promovió Ficha Individual de Accidente, forma 15-342 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa el Tribunal que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió Evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa el Tribunal que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió instrumento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta. Observa el Tribunal que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio, sin embargo su contenido nada aporta a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.

Promovió la prueba de Exhibición PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil PDVSA; a la exhibición del instrumento que acompañó el promovente al escrito de pruebas consignado ante el Tribunal de competencia suprimida en materia laboral, relacionado con el instrumento que la empresa HESER C.A. le envió a la matriz PDVSA sobre la participación del accidente de trabajo cual riela del folio 150 al 153 de la primera pieza del expediente. En la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en el presente asunto, la coaccionada obligada no exhibió el documento en cuestión, argumentando que en sus archivos no existe tal documentación, no pudiendo exhibir algo que no existe. Ahora bien, la parte promovente de la prueba de exhibición acompañó copia simple del instrumento del cual solicita le sea exhibido, cual riela al folio 150 al 153 de la primera pieza del expediente, sin que alcance evidenciarse del mismo que se encuentre suscrito por algún representante de quien emana HESER. C.A. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES MECANICAS; como tampoco se observa nota de recibo por parte de la codemandada PDVSA Petróleo, como consecuencia de las particularidades observadas respecto del instrumento que en copia fue presentado, impiden a este Tribunal a tener como exacto el texto del instrumento, por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

En el Capitulo V. Alegó la falsedad del patrono. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

En el Capitulo VI. Alegó la Inseguridad Laboral. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisión.

Por su parte la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. promovió:

  1. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.

Y respecto a la invocación del contenido del Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

En el Capitulo II. Solicito la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos.

El actor alega en su libelo que comenzó a prestar sus servicios laborales de dependencia en la empresa HESER, C.A. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES MECANICAS, que es una compañía contratada por PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., como chofer, desde el día 02 de agosto de 1999 hasta el día 22 de diciembre de 2000. Alega que en fecha 25 de agosto de 1999, con ocasión de su trabajo sufrió un accidente, ocasionándole lesiones (AMPUTACIÓN) de su pierna izquierda. Refiere que en fecha 15 de mayo de 2000, fue remitido al médico legista de la Barcelona, quien dictaminó una incapacidad Absoluta y Permanente de un 100%. Señaló en su libelo que la accionada resulta una contratada de la estatal petrolera, y por cuanto se evidencia del finiquito de indemnización que al actor se le indemnizó conforme a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, se deja por establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral. Y así se decide.

Señala haber devengado por concepto de salario básico, la suma de Bs.14.630,oo; por concepto de salario normal la suma de Bs. 20.475,41 y por concepto de salario integral la suma de Bs. 27.563,09.

Respecto a el salario integral de Bs.27.563,09 que estima el actor en su libelo, y del cual refiere se contiene en el finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo; observa esta instancia que tal monto no se corresponde con el salario integral del referido finiquito. Y por cuanto se evidencia, que la demandada consideró el mismo monto como salario normal e integral para la indemnización de los conceptos pagados, correspondiendo a ese Despacho controlar su legalidad sólo en lo que respecta al salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con la alícuota de utilidades (Bs.6.825,13) y la alícuota del Bono Vacacional de (Bs.2.274,47) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de Bs.29.575,01. Y así se deja establecido.

Ahora bien, el actor alegó haber prestado sus servicios como chofer para la sociedad accionada HESER, C.A. Y si bien el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador, no existe ni un indicio ni material probatorio alguno acreditado en autos, que permitan a este Tribunal tener certeza de acerca de la existencia de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano L.R. PINTO MARTINEZ con la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A., ya que sólo se tiene por establecido que el actor laboró para la sociedad HESER, C.A. Por cuanto, del material probatorio traído a los autos por el actor no alcanza demostrar los elementos característicos de un contrato de trabajo como resultan la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, producto de la confesión ocurrida respecto a la demandada principal, y de las pruebas producidas en autos se tiene por admitido que ésta accionada resulta una empresa de servicios petroleros y contratista de la estatal petrolera. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

Establecidas como han quedado las bases salariales y conforme al tiempo de vigencia de la relación laboral, valga decir, un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, corresponde al actor, los siguientes conceptos conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2002

1) Por concepto de preaviso: Cláusula 9, numeral 1° literal a) 30 días x 20.475,41= Bs.614.262,3

2) Por concepto de Antigüedad legal : Cláusula 9, numeral 1° literal b) 30 días x Bs. 29.575,01= Bs.887.250,3

3) Por concepto de Antigüedad adicional: Cláusula 9, numeral 1° literal c) : 15 días x Bs.29.575,01= Bs.443.625,15

4) Por concepto de Antigüedad contractual: Cláusula 9, numeral 1° literal d) : 15 días x Bs.29.575,01= Bs.443.625,15

5) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 8, literal b) : 10 días x Bs.20.475,41= 204.754,1

6) Por concepto de Ayuda para vacaciones: Cláusula 8, literal e) : 13,33 x Bs.14.630=Bs.195.017,9

7) Por concepto de Utilidades conforme al contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 133,33 días x Bs.20.475,41= Bs.2.729.986,41

Se declara improcedente el concepto bono de transferencia que reclama el actor, por cuanto tal indemnización no se contempla en el régimen jurídico que le resulta aplicable. Y así se decide.

Se declara improcedente el concepto que reclama el actor referido a la Indemnización Mínima Contractual, conforme a la Cláusula 124 de la Convención Colectiva; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la indemnizaciones del régimen jurídico que le resulta aplicable. Y así se decide.

Se declara improcedente la Indemnización por despido que reclama el actor, todo conforme al contenido de la Cláusula 9° nota de minuta No.5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual, adicional, utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones que demanda el actor, este Tribunal conforme a los cálculos efectuados determinó la suma de Bs.5.518.521,31 y por cuanto se evidencia que el demandante conforme al instrumento traído a los autos, como resulta el finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo recibió la suma de Bs.7.614.443,88 por la prestación de sus servicios, lo cual hace determinar, que no existe ninguna diferencia a favor del actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la extinta prestación de sus servicio, por lo tanto resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA, respecto a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Y así se deja establecido.

En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el actor producto de la incapacidad absoluta y permanente, resultó un hecho admitido que el actor con ocasión a la relación laboral que lo vinculaba con la accionada principal HESER C.A., sufrió un accidente de trabajo en fecha 25 de agosto de 1999, siendo incapacitado de manera absoluta y permanente en un 100% conforme a la confesión ocurrida y las probanzas aportadas a los autos. De igual manera se dejo establecido, que el actor laboró para una contratista de la industria petrolera, y que se le indemnizó beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera por la prestación de sus servicios, por ende resulta procedente la solidaridad que se demanda respecto a la estatal petrolera PDVSA Petróleo S.A. Y así se decide.

Así pues, del análisis probatorio que antecede, se patentiza con meridiana claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que el accidente del trabajador se produjo a consecuencia de un accidente de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo de demanda, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la ocurrencia de un infortunio laboral que produjera la lamentable amputación traumática de su miembro inferior izquierdo del ciudadano L.R. PINTO MARTINEZ, por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo, sin que se evidencia el pago de la indemnización producto del accidente laboral sufrido; igualmente que las codemandadas son solidarias responsablemente de las indemnizaciones que respecto a éstas le sean extensibles, y a que tiene derecho el extrabajador, derivadas del accidente del trabajo con ocasión del trabajo, como requisito de procedencia.

Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, no resultó un hecho controvertido la ocurrencia del accidente como tampoco que el mismo haya sido con ocasión al trabajo prestado por el actor, empero, en cuanto a la culpa, es decir, a la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de las codemandadas para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrado por el actor, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones que reclama el actor conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo Segundo y Tercero del Artículo 33. Y así se decide.

Ahora bien demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (Incapacidad total y permanente) otorgada al extrabajador por el médico legista, resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones contenido en la Cláusula 29 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002) cual remite supletoriamente al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para las codemandadas que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.

Asimismo reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de Bs.200.000.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso J.F.T.Y. e HILADOS FLEXILON.

Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:

1) La entidad del daño sufrido. Conforme al instrumento administrativo valorado por esta instancia, relacionado con el informe del médico legista, quedó establecido que al actor se le determinó una incapacidad absoluta y permanente de un cien por ciento (100%), lo cual impide desempeñarse en las labores de chofer, que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente, y no puede existir dudas que tal hecho alteró su forma de vida.

2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, informe que permita determinar el grado de afectación psíquica que padece el actor, sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que la amputación de un miembro inferior, trae como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral y social, que afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De la intervención del actor durante la celebración de la audiencia de juicio, y de las actas del expediente quedó demostrado que éste se ha desempeñado como chofer, que su nivel académico es tercer año de bachillerato, y que conforme a los hechos planteados en el libelo, tiene bajo su guarda a su progenitora, concubina y una hija.

4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de las codemandadas.

5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del actor en participar voluntariamente en el accidente laboral.

6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de las codemandadas en el acaecimiento del accidente laboral del cual fue victima el actor.

Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante y con miras a la remodelación de su muñón (sic) y colocación de una prótesis sustitutiva de su miembro, tal como refiere Informe de Evaluación de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 32 segunda pieza del expediente), en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo). Y así se decide.

Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A. y CON LUGAR la solidaridad respecto a esta codemandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano L.R. PINTO MARTINEZ contra la sociedad mercantiles HESER, C.A. SERVICIOS, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES MECANICAS y PDVSA PETROLEO, S.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por indemnizaciones por accidente de trabajo reclama el ciudadano L.R. PINTO MARTINEZ contra las sociedades mercantiles HESER, C.A. SERVICIOS, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES MECANICAS y PDVSA PETROLEO, S.A.

CUARTO

Se condena a las empresas demandadas HESER, C.A. SERVICIOS, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES MECANICAS y PDVSA PETROLEOS, S.A., a cancelar al demandante la indemnizaciones correspondientes por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, en lo que respecta al concepto de DAÑO MORAL establecido anteriormente.

QUINTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. B.C.

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