Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de febrero de 2006

195º y 146º

Mediante Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. Nº 03328, de fecha 30 de diciembre de 2005, recibido en este Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de enero de 2005, la abogada M.C.C.A., actuando en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, expuso lo siguiente:

“…en virtud de la citación practicada a las empresas demandadas estando dentro del lapso de suspensión de los noventa (90) días a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…) me permito manifestarle, que si bien es cierto que se cumplió con la formalidad de la notificación de la Procuraduría General de la República (…); también es cierto que en el referido juicio se hizo caso omiso a la suspensión del lapso de noventa (90) días, establecido en el mencionado artículo.

Asimismo, es importante destacar, que el incumplimiento de tal formalidad implica un quebrantamiento de normas de orden público, las cuales son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del cuerpo normativo que rige a este Organismo.

Por los razonamientos, aquí expuestos, esta Procuraduría General de la República solicita respetuosamente a ese Alto Tribunal:

  1. - Que se declare la nulidad del acto procesal mediante el cual se citó a las empresas demandadas dentro del lapso de suspensión de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de este Organismo.

  2. - Que se ordene la reposición de la causa al estado que se considere necesario para reestablecer el orden jurídico infringido.

  3. - Que anule, en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a la citación practicada…”. (Resaltado de este Juzgado).

De otra parte, por escrito consignado en fecha 17 de enero de 2006, el abogado O.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.109, actuando como apoderado de la empresa Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela C.A., parte actora en la presente demanda, se opuso a la solicitud planteada, pues considera que “la Procuraduría General de la República no se ha hecho parte ni ha manifestado su intención de hacerlo a futuro, lo cual conlleva que a la fecha carece de interés legítimo, directo y actual para accionar en este proceso…”; asimismo, argumenta que “…En el supuesto negado de que (…) se hubiese hecho parte en este proceso, su alegación [también es impertinente] por la no persecución de ninguna finalidad útil…”; y, finalmente agrega que su petitorio “resulta extemporáneo por tardío”, por cuanto “…habiendo sido notificada el 22 de junio de 2005, y habiendo precluido el término de noventa (90) días en el mes de octubre del año 2005, es el 10 de enero del año 2006 cuando se solicita dicha tal impertinente e inútil reposición…”

Este Juzgado, para decidir, observa:

La petición de la representante de la Procuraduría General de la República, se circunscribe a: en primer lugar, que se declare la nulidad de la citación practicada a las empresas demandantes en este juicio, pues -según aduce- la misma se realizó durante el lapso de suspensión de la causa establecido en el mencionado artículo 94 eiusdem; en segundo lugar, pretende que se ordene la reposición de esta causa “al estado que se considere necesario para reestablecer el orden jurídico infringido” y, consecuentemente, se anulen todas las actuaciones posteriores a las citaciones practicadas; a tal efecto, en esta misma fecha se ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos durante el lapso de suspensión en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, este Juzgado estima necesario realizar las siguientes precisiones:

(i) en fecha 4 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda interpuesta por el abogado O.R.R., actuando en su condición de apoderado de la empresa Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela, C.A., contra la Corporación Hotelera Hemesa, S.A., y la Corporación Hotelera Halmel, C.A., por “resolución de contrato por incumplimiento y cobro de daños y perjuicios”; ordenando, asimismo, el emplazamiento a dichas Corporaciones, así como la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 94 ibidem;

(ii) por diligencias consignadas en fecha 15 de junio de 2005 (folios 118 y 182), el Alguacil de este Juzgado, consignó las compulsas libradas a fin de practicar la citación de las mencionadas empresas, en virtud de la imposibilidad de lograr su citación;

(iii) el apoderado de la actora solicitó por diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (folio 246), que la citación de dichas empresas se realizara por carteles, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue acordada por este Juzgado mediante auto dictado en esa misma fecha, librándose los aludidos carteles en fecha 22 de junio de 2005 (folio 247);

(iv) en fecha 22 de junio de 2005, fue consignado por el Alguacil de este Juzgado, el recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República. (folio 254), quedando en consecuencia, suspendida la causa a partir de esa fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

(v) de acuerdo al cómputo ordenado en esta misma fecha, la presente causa estuvo suspendida a partir de la indicada fecha 22 de junio de 2005 hasta el día 22 de octubre de 2005;

(vi) el día 28 de junio de 2005, la representación de la parte demandante Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela C.A, retiró los carteles ordenados por este órgano jurisdiccional a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo consignados en autos el 12 de julio de 2005. Asimismo, en dichos carteles se señaló a las Corporaciones Halmel, C.A y Hotelera Hemesa, S.A., que debían comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que constara en autos el cumplimiento de la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citadas en la presente demanda;

(vii) en fecha 12 de julio y 19 de julio de 2005, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el mencionado artículo 223; y

(viii) reanudada como fue esta causa, el apoderado actor por diligencias de fecha 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2005, solicitó el nombramiento de defensores a las empresas demandadas, toda vez que ninguna de ellas compareció a darse por citada dentro del citado lapso de quince (15) días calendario; petición esta que fue acordada por este Juzgado mediante auto del 15 de diciembre de 2005.

De lo antes expuesto observa este Juzgado que efectivamente, tal y como lo alegó la Procuraduría General de la República, durante el lapso de suspensión de esta causa se realizaron actuaciones relativas a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual procede la reposición de la causa, y así se declara.

Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que a pesar de que los carteles de citación se retiraron, publicaron y fueron consignados en el expediente dentro del lapso de suspensión, reponer la causa al estado de que estos sean nuevamente publicados, generaría una carga onerosa innecesaria para la parte actora, lo cual desvirtuaría tanto el principio de economía procesal como el de celeridad procesal consagrados en el Texto Constitucional; por ello, la reposición de esta causa procede al estado de que comience a discurrir -a partir de la presente fecha- el lapso de quince (15) días calendario indicado en los aludidos carteles, a fin de que la parte demandada Corporación Hotelera Hemesa, S.A., y Corporación Hotelera Halmel, C.A., se den por citadas en este juicio. Así se decide.

Conforme a lo precedentemente establecido, este Juzgado declara improcedente el planteamiento realizado por la representación de la empresa Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela, C.A., así también lo decide.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del presente auto.

La Juez,

María Luisa Acuña López

El Secretario Int.,

Dinisio E.B.B.

Exp. N° 2005-2205/ndp.

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