Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

201|º y 152º

Vista la anterior diligencia suscrita por los ciudadanos: R.M., J.Z. e I.d.T., en su carácter de representantes de la parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.498, mediante la cual entre otras cosas, en primer termino se dan por intimados, 2) Impugnan el poder apud-acta otorgado por el abogado Y.R., al Abogado J.V., indicando que el primero de los nombrados no tiene facultad expresa para otorgar poder; 3) Dada la naturaleza jurídica de la demandada, es necesario la notificación a la Procuraduría General de la República, solicitando también se suspenda la medida decretada y así mismo por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República se reponga la causa al estado de la debida notificación e igualmente se notifique al Sindico Procurador del Municipio Aguasay, en la persona del Abogado A.B. y acompañan en cinco (05) folios útiles copia simple del acta constitutiva y estatutos del CONSORCIO SOCIALISTA PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, para responder el Tribunal observa:

1) A partir de la diligencia en comento quedó debidamente intimada la accionada, comenzando a transcurrir el primer día de Despacho siguiente el lapso de oposición.

2) Si bien es cierto que al folio 05 corre inserto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, otorgado por la empresa accionante, y en el mismo no consta expresamente la facultad del apoderado para sustituir total o parcialmente el mandato en abogados de su confianza, no es menos cierto que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente: “ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”; en ninguna parte de este artículo establece que debe ser expreso la facultad para sustituir el mandato, por lo tanto en el folio que hicimos mención dice, cuando se lee del mismo, en el renglón noveno y décimo del vto., lo siguiente: “En fin, hacer cuanto yo misma haría para la mejor defensas de mis derechos en intereses. Las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y por ningún caso taxativas…”, considerando así el Tribunal que pueda sustituir poder en abogados de su confianza, como es el caso que nos ocupa Y así se decide.-

3) En cuanto a la suspensión y reposición de la causa solicitada, una vez revisados los artículos 96 y 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen: “La falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Art.98: “ Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el Organismo correspondiente, el Juez, puede proceder a la ejecución de la medida.”, en este orden de idea, y dándole fiel cumplimiento a lo ya transcrito, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la presente causa por cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la consignación en el expediente de la constancia de dicha notificación, todo de conformidad con el artículo 97 ejusdem. En cuanto a la reposición se evidencia de autos, que el Tribunal tuvo conocimiento del hecho de que el Municipio Aguasay, tiene interés directo en el presente juicio, posterior a la admisión de la demanda y del decreto a la medida preventiva, mal puede reponerse la causa, ya que había desconocimiento del hecho en cuestión, amén de que a partir de la referida diligencia y en escrito de fecha 30 de Mayo de 2011, la parte demandad hizo oposición al decreto de la medida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en los actuales momentos dicha incidencia se encuentra en etapa probatoria. Por las razones antes expresadas, este Tribunal niega la reposición solicitada Y así se decide. Y en virtud de que la causa se paraliza a partir de la presente fecha, y por cuanto no consta la practica de la medida, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Cedeño, Caripe y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita a este Tribunal a la brevedad posible la comisión conferida en el estado en que se encuentra. Cúmplase.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

SECRETARIA

EXP. 32.496

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR