Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, Primero (01) de a.d.D.M.T. (2013)

202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2011-702

PARTE ACTORA: HETAYRA DEL VALLE G.R., venezolana, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nro. 14.055.395.

Apoderado de la Parte actora: Ciudadana M.G.M.., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.787

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

Apoderada de la Parte Demandada: L.M.d.D., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.290.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dicta la sentencia en los siguientes términos:

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió demanda incoada por la ciudadana HETAYRA DEL VALLE G.R., representada por la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.787, siendo admitida el 03-11-2011. En fecha 10-08-2012, la ciudadana secretaria del tribunal dejó expresa constancia de haberse cumplido todas las exigencias establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26-09-2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo la parte accionante debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.G.M. y por la empresa demandada CIRSA CARIBE, C.A, la abogada en ejercicio L.M., quienes promovieron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y en vista de no haberse logrado una mediación positiva la misma fue prolongada en dos (2) oportunidades, siendo la ultima el 26-11-2012, en la cual la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Nueva Esparta, dejó constancia no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 11-01-2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 15-01-2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se aperturó a cabo el veintisiete (27) de febrero de Dos mil Trece (2013), la cual fue suspendida a solicitud de las partes por un lapso de (30), treinta días continuos y una vez vencido dicho lapso, se celebró la continuación de la audiencia de juicio en fecha 01-04-2013, a la que compareció por representación de la parte actora la abogada en ejercicio M.G.M., en su condición de apoderada judicial y de procuradora especial de los trabajadores, y por la parte demandada no compareció por si ni por representante alguno.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 23 de noviembre de 1998, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CIRSA CARIBE, C.A, desempeñando el cargo de JEFA DE MESA, recibiendo una remuneración base de bolívares UN MIL QUINIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 1.590,00) mas bolívares SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 795,00), salario como complemento por concepto de bono nocturno, Domingos y Feriados, para un salario ultimo promedio mensual normal de Bs. DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 2.535,00) cumpliendo con una jornada de trabajo mixta y rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00pm a 3:00am y de 10:00pm A 5:00am, de lunes a domingo con día de descanso hasta el día veinticinco de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas en virtud de no cumplir con el pago de los Tributos que le impone la ley otros deberes legales, por lo que la Comisión Nacional de Bingo y Casino, impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió la demandada, vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011 a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declare la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; ahora bien es el caso que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, en este sentido notifico a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADO, solicitando a ésta autoridad notifique a la empresa de su decisión, es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, JUNTO CON LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de la siguiente manera:

• Antigüedad: por la cantidad de bs. 57.033,12

• Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 2.498,69

• Utilidades: por la cantidad de bs. 5.565,00

• Paro forzoso: por la cantidad de Bs.7.155,00

• Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 23.108,00

• Bono de Alimentación: por la cantidad de bs. 1.216,00

• Intereses sobre Prestaciones Sociales: por la cantidad de bs. 9.222,26

Para un total a demandar de Bs. CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.798,07)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: manifiesta la representación de la parte demandada que en el presente caso es necesario plantear la situación que presenta su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos impuso una medida de cierre temporal al Gran Casino Margarita, operado por su representada, en fecha 08 de agosto del mismo año, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos correspondientes no ha sido reabierto ni ha obtenido ninguna respuesta en cuanto a las comunicaciones, peticiones, recursos de reconsideración, recursos jerárquico interpuestos; que la relación de trabajo entre el trabajador y Cirsa Caribe se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión nacional de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles consistentes en el cierre aplicado al Gran casino Margarita. Niega rechaza y contradice lo siguiente: que haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, que la comisión nacional de bingos y casinos decidiera sancionar a la empresa CIRSA CARIBE, C.A., por irregularidades cometidas, que la empresa haya cerrado ilegalmente, que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley con la accionante, que le adeude a la actora los conceptos por prestaciones sociales, que le corresponda su liquidación por Antigüedad por un monto de 57.033,12, que le corresponda vacaciones fraccionadas por 16,87 días por un mono total de Bs.1.341,17, que le corresponda por Bono Vacacional fraccionado 14,56 días por un monto de Bs. 1.157,52, que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a septiembre por un monto de Bs. 5.565,00; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs. 7.155,00, que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 14.442,50, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 8.665,50; que le corresponda por beneficio de alimentación por un monto total de Bs. 1.216,00; que le corresponda por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.222,26, que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude a la actora la cantidad de Bs. 105.798,07, solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadanaza HETAYRA DEL VALLE G.R., contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS: en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcada “B y C”, Copia de acta de suspensión de fecha 08-08-2012 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo y Notificación de Renuncia Justificada de fecha 13-10-2011 presentada por ante esa misma instancia administrativa.- folios 90-91.- Con respecto a estas documentales, de las mismas se desprende el acuerdo entre los trabajadores de la empresa CIRSA CARIBE, C.A. y la ciudadana N.D.V.F. asistida por el Abogado L.A.M.O. en representación de la parte patronal, donde de mutuo acuerdo suspenden la relación laboral por un lapso de 30 días calendarios, prorrogable por el mismo lapso de tiempo de no llegarse a aperturar el casino; en este sentido, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

• Recibos De Pago de Beneficios tales como vacaciones, a tal efecto consignó marcado “A” Copias fotostáticas contentivas de recibos de pago tale como vacaciones, los cuales corren insertos a los folios 50-89.-

• Todos y cada uno de los recibos de pago en manos del patrono.-

Este Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; quien decide, observa que en virtud de la no exhibición, aplica la consecuencia jurídica establecida en el Cuarto Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los datos afirmados por la trabajadora en cuanto al contenido de dichos documentos. Así se establece.-

INFORMES:

  1. - Al Registro Mercantil Primero de Porlamar.- consta resulta folio 174

  2. - Al Registro Mercantil Segundo de Porlamar.- consta resulta folio 176-177

    Con respecto a estas pruebas, las mismas constan en el expediente a los folios 174, 176 y 177; en tal sentido, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de lo que de ellas se desprende. Así se establece.-

    LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

    • Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

    DOCUMENTALES:

    Marcada con letra “B”, Copia del Acta de suspensión levantada ante la Inspectoría del Trabajo.- folio. 95.- Con respecto a la presente documental, la cual fue promovida igualmente por la parte actora, la misma es un documento emanado de la Inspectoría, del cual se evidencia la suspensión de la relación laboral entre la empresa Cirsa Caribe y sus trabajadores, por un lapso de 30 días calendarios, suspensión que era prorrogable por el mismo lapso antes señalado, en vista del cierre efectuado por la comisión nacional de casinos en fecha 25 de julio de 2011; por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de lo que ella se desprende de conformidad con los artículos 77 y10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

    Marcada con letra “C” copia de la oferta real de pago N° OP02-S-2011-000075.- folio 96-105.- Con respecto a esta prueba, contiene la Oferta Real de Prestaciones Sociales por un total de Bs. 8.118,75, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

    Marcada con letra “D” Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.- folio 106-116.- Con respecto a esta prueba, quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencias emanada del M.T.S.d.J., la cual el juez es conocedor del derecho, en tal sentido, se le valora de manera referencial.- Así se establece.-

    Marcada con letra “E” Copias de Recurso intentado por la demandada con los alegatos en contra de la medida de cierre y solicitud de la reapertura del Gran Casino Margarita.- folio 117-141.- Con respecto a esta prueba, se observa que la parte demandada empresa CIRSA CARIBE, C.A, intentó todos los recursos que a bien tuvo para atacar el cierre realizado en fecha 25 de julio de 2011 por la Comisión Nacional de Casinos, por lo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- Así se establece.-

    Marcada con letra “G” Copias de comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Casinos, solicitando la Renovación de Licencia.- folio. 142-150.- Con respecto a esta prueba, quien decide observa que la misma corresponde a diversas comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Casinos, solicitando la Renovación de la Licencia, demostrándose que la parte demandada intentó todos los recursos previstos por la ley para refutar el cierre realizado por la comisión Nacional de Casinos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de lo que de la misma se observa de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo .- Así se establece.-

    INFORMES:

  3. - A la Coordinadora del Circuito Laboral de ésta Circunscripción Judicial.- consta resulta al folio 166 del expediente. Con respecto a dicha prueba, y debidamente adminiculada con la documental marcada con letra “C”, demuestran que efectivamente hubo una Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, en este sentido, éste Tribunal ordena que se tome en cuenta dicho monto a los fines de que sea excluido de los montos condenados a pagar a la empresa demandada y de los cálculos de indexación y de los intereses correspondientes, en función a todo lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de ello se desprende. Así se establece.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

    Ahora bien, tomando en consideración, lo que ha establecido la Sala Constitucional del m.T. de la República, en diversas sentencias, en cuanto, a la figura de la confesión ficta, así como lo señalado por nuestra Ley Adjetiva, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, tercer aparte, como consecuencia de la falta de incomparecencia a la audiencia de juicio, la cual señala lo siguiente: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confesó con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”. En tal sentido, este tribunal, una vez revisado y a.c.h.s.e. material probatorio existente en las actas procesales, y conforme al criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la confesión, corresponde a quien decide, proceder a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión del demandante de autos, a objeto de determinar, si se encuentran ajustados a derechos, sobre la base de la confesión en los siguientes términos:

    En este orden de ideas, como quiera que operó la confesión de la demandada de autos, en el sentido de que el actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A., que se desempeñó como Jefe de Mesa, desde el 23/11/1.998, devengando un salario mensual de Bs. 2.385,00 hasta la fecha 15/07/2.011, fecha en que renunció, habiendo permanecido por un tiempo de servicio de doce (12), años, siete (07) meses y 22 días.

    Así las cosas, de seguida pasa este Tribunal, a pronunciarse en cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora en su escrito inicial en cuanto a la diferencia que alega que se le adeuda por la prestación de servicio que mantuvo con la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A., como sería lo correspondiente por Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, paro forzoso, bono de alimentación y lo correspondiente a la indemnización por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido tenemos, que la trabajadora por la relación laboral que mantuvo con la demandada por un espacio de tiempo de 12 años, 07 meses y 22 días, le genero una prestación de antigüedad, desde el 23/11/1.998 hasta el 15/07/2.011, del mismo se observa, que los tres (3) primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; en consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad a razón de 1007 días, para un total a cancelar de Bs. 48.858,24.. Así se decide.

    En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, se desprende de las actas que le corresponde la fracción de vacaciones en base a 16,87 días, para un total a cancelar Bs. 1.341,17, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, le corresponde la fracción de 14,56 días, para un total a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.157,52, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto a las Utilidades Fraccionadas 2011, le corresponde la fracción de utilidades tomando en cuenta lo establecido mediante Convención Colectiva, aplicable en el presente caso, a razón de 30 días, para un total a cancelar por este concepto, la cantidad de Bs. 2.385,00.- Así se decide.-

    En cuanto a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora alego en su escrito inicial que la terminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa CIRSA CARIBE C.A., fue por retiro justificado, en virtud que el mismo fue por el cierre de la empresa por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, por lo que la Comisión Nacional de Bingos y Casino, impuso la sanción correspondiente por las irregularidades, a su decir. En tal sentido se observa al folio 101 del expediente Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, suscrita por la demandada y sus trabajadores, dejándose constancia de la decisión tanto del empleador como de los trabajadores de suspender la relación de trabajo por un lapso de 30 días prorrogables, en virtud del cierre del cual fue objeto la demandada por la Comisión Nacional de Bingos y Casino; asimismo corre al folio 117 del expediente escrito contentivo de Recurso Jerárquico, interpuesto por la demandada ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contra el acto tácito denegatorio de dicha Comisión Nacional; en tal sentido quien decide pudo evidenciar que la empresa demandada fue objeto de cierre por la Comisión Nacional de Casino, siendo que el mismo se produjo por una causa no imputable a la empresa como lo fue el cierre del Gran Casino Margarita, en fecha 25 de julio de 2011, aunado a ello se evidencia de las actas que la empresa demandada interpuso los recursos correspondiente para tratar de solventar dicha situación y poder cumplir con sus compromisos; por lo que considera esta Juzgadora que el cierre de la empresa fue por un hecho no imputable a ella; y consecuencia a ello, la relación laboral que mantuvo la trabajadora con la empresa, termino por una causa ajena a la voluntad de las partes, por lo tanto considera esta Juzgadora que no ocurrió un despido injustificado; acogiendo este Tribunal criterio establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa. Así se decide.

    En cuanto a la Oferta real de Pago, se evidencia que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignación de cheque Nro. 83000110 del Banco Corp. Banca C.A., Banco Universal a nombre de la ciudadana HETAYRA DEL VALLE G.R., donde se le ofrece la oferta real de pago, costa folio 97 al 100 del expediente; igualmente consta al folio 101, del expediente oficio de dicho Tribunal dirigido al Banco Bicentenario, donde se ordena la apertura de cuenta de ahorro a nombre de la trabajadora anteriormente señalada, por un monto de Bs. 8.118,75, por lo que no le queda ninguna duda a esta Juzgadora, que existe una oferta real de pago, la cual debe estar en el banco correspondiente, por lo que deberá tomarse en cuenta, si es el caso a los fines de ser excluida dicha cantidad del cálculo de las prestaciones sociales condenadas a pagar a la empresa demandada a favor de la actora.- Así se decide.

    En cuanto al Paro Forzoso: Se desprende de las actas del proceso que el mismo no prospera en virtud que la trabajadora se retiro, y el mismo procede en cuanto exista una despido; aunado a ello quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la vontundad de las partes, en tal sentido dicho concepto es improcedente. Así se establece.

    En cuanto al cobro del Bono de Alimentación que reclama: se puede extraer de las actas del proceso, que la actora alega que dicho concepto se otorga aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, a su decir que la misma le es aplicable, en virtud de que la demandada incumplió con su deberes formales; en tal sentido quien decide observa que de las actas del proceso quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo laboral, en consecuencia al no estar operativa como se iba a causar dicho concepto, siendo criterio reiterado que el mismo se genera por días laborados, por lo que concluye esta Juzgadora que dicho concepto no le corresponde. Así se establece.

    En consecuencia, de lo anterior quien decide deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana HETAYRA DEL VALLE G.R. contra la Empresa CIRSA CARIBE C.A., correspondiéndole a la trabajadora reclamante el pago de los conceptos y montos anteriormente discriminados como ha quedado plasmada en autos. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente reflejados, que corresponden a la ciudadana, HETAYRA DEL VALLE G.R. por la terminación de la relación laboral que sostuvo con la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A. arrojan la cantidad de Bs. 53.735,93, más los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos y que fueron verificados de las actas procesales al no ser la pretensión contraria a derecho. Así se decide.-

    En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados y en virtud de que los conceptos se encuentran ajustadas a derecho; en este sentido, está Juzgadora, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos de la accionante, y en virtud de ello, determina que le corresponderá a la reclamante de autos los siguientes montos:

    Remuneraciones

    Art.

    N° Días

    Sueldo

    Total a Pagar

    Antigüedad 108

    1007

    48.852,24

    Vacaciones fraccionadas 2010-2011

    225

    16,87

    1.341,17

    Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 223

    14,56

    1.157,52

    Utilidades Fraccionadas 2011

    30

    2.385,00

    Total: Bs. 53.735,93

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HETAYRA DEL VALLE G.R. contra de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., ambas partes plenamente identificada en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión;

TERCERO

se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha que se extinguió la relación de trabajo (25-07-2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto contable nombrado por el Tribunal Ejecutor competente, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, el calculo de estos intereses de mora no operara en sistema de capitalización ni será objeto de indexación, por lo que dicho calculo se realizara antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procederá conforme lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se condena a la demanda al pago de la indexación o corrección monetaria de la suma debida a la trabajadora, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral (25-07-2011), para la antigüedad, y desde de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará a tal efecto por parte del Tribunal Ejecutor competente.-

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada, en virtud del carácter parcial del fallo.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a primer (01) días del mes de Abril de dos mil trece(2013).

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

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