Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2.106-98 (CALIFICACION DE DESPIDO).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: HEULER J.L.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Isleta, Avenida Principal, diagonal a la cancha, Municipio Autónomo G.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.411.141.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio YELITZA VELÁSQUEZ, MAIBERTH JIMENEZ y J.M.B.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 63.406, 48.779 y 92.828, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)”, Entidad Nueva Esparta, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, creado por Ley publicada en Gaceta Oficial N° 2.146, Extraordinaria de fecha 28 de Enero de 1.978.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-3.489.038, actuó con el carácter de Gerente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Entidad Nueva Esparta, debidamente asistido de abogado.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, presentada personalmente por su firmante, en fecha 30-03-1.998 (F. 1), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Admitida la demanda en fecha 22 de Abril de 1.998; se practicó la citación de la demandada en fecha 12-11-98 (F. 7).-

Realizados los actos de conciliación de las partes, se hizo presente únicamente el trabajador reclamante junto con sus abogadas asistentes, por lo que no pudo lograrse la misma (F. 8 y 9).-

Llegada la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el representante de la demandada presentó su escrito junto con anexos, en fecha 19-11-1.998 (F. del 10 al 14).

Abierto el lapso probatorio por imperio de la Ley, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas en lapso oportuno junto con anexos (F. del 28 al 98); evacuándose tales probanzas en la oportunidad respectiva.-

En fechas 12 de Julio de 2.000, 23 de Julio de 2.001, 17 de Diciembre de 2.001, 25 de Enero de 2.002, y 16 de Enero de 2.003; dos (2) jueces diferentes se avocaron al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez constando la última de la notificaciones; se procederá a fijar la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; por lo que por auto expreso de fecha 17 de Noviembre del presente año, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previas consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su solicitud de Calificación de Despido, que comenzó a prestar servicios personales para la reclamada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en fecha 06 de Mayo de 1.996, en calidad de Auxiliar de Contabilidad, devengando un salario actual de CIENTO VEINTISEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 126.064,oo), con un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:00 M, y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M.; y que en fecha 26-03-98, siendo las 11:45 A.M., fue despedido por el Ingeniero E.L.O., en su carácter de Presidente de Ipostel, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que recurrió ante este Despacho, con la finalidad de que le sea calificado el despido del que fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: A todo evento rechaza y contradice la presente calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en todas y cada una de sus partes por ser totalmente falsos los hechos invocados e infundados el derecho alegado. Por otra parte, manifiesta que no es cierto que el ciudadano Heuler López, fue despedido injustificadamente, por el contrario su separación del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Contabilidad, adscrito a la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar, se fundamentó en la causal prevista en el Literal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo. En ese sentido expresa la representación de la reclamada, que en efecto el día cinco (5) de Marzo de 1.998, se procedió a levantar un acta, para dejar constancia de la Auditoría General practicada en la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar y al Depósito de Valores, adscrito a la Entidad Nueva Esparta al 05-03-98, mediante la cual se determinó un faltante de Bs. 8.647.121,oo, en la confrontación de diferencias faltantes y sobrantes, destacándose entre los rubros auditados desde el 21-01-96 al 05-03-98, el de Timbres Fiscales al cual se le detectó un faltante de Bs. 8.501.030,oo, siendo responsabilidad compartida con otros empleados de Heuler López, por no llevar el control adecuado de la documentación que le entregaban y no cerciorarse de que estuvieran firmados por las personas encargadas para ello; mucho más grave no haber dado aviso a su superior, de dicha irregularidad. Por lo que procedieron a despedir de manera justificada al accionante, en fecha 26 de Marzo de 1.998, participando su despido para dar cumplimiento al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, expresa la representación patronal, que acepta las fechas que el reclamante manifiesta de ingreso y egreso; más no el salario de (Bs. 126.064,oo) alegado en su solicitud; ya que el último salario mensual devengado por dicho trabajador, era de (Bs. 63.232,oo); y así solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se limita a; que si el despido es justificado o injustificado; ya que la representación patronal aceptó de manera cierta la fecha de ingreso y egreso, así como el horario alegado en su solicitud. El punto inicial constituye el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio la representación patronal, promovió marcada “A” copia simple de la Participación de Despido del trabajador accionante, efectuada en fecha 02-04-98, debido a que la original reposa en este Despacho; promovió marcado “B” reproducción, Acta levantada en fecha 05-03-98, en el local que ocupa la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar y el departamento de depósito de valores, la cual constituye prueba fehaciente del faltante de Bs. 8.647.121,oo, detectado en la confrontación de diferencias faltantes y sobrantes, siendo responsabilidad del ciudadano Heuler López, por el que maneja y custodia el depósito de valores, lo que ocasiona un perjuicio patrimonial a la demandada; Promovió marcada “C” en original reporte de firmas de la nómina única de IPOSTEL, la cual constituye prueba fehaciente del salario real devengado por el accionante; Promovió marcado “D” en original boleta de denuncia signada con el N° F-068929, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; promovió prueba de testigos y de Informes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio, las apoderadas del reclamante, promovió el mérito favorable de los autos, actas y actos que vayan en beneficio o que favorezcan a su representado; promovieron en original Planilla de Ingreso; promovieron en fotocopias de sus originales la supuesta CONTESTACION DE DEMANDA; donde alegan que no consta en autos el documento original, ni siquiera en copias fotostática de la supuesta GACETA OFICIAL N° 2.146, mencionada en la supuesta Contestación de Demanda; promovieron en su original la respectiva Participación de Despido que le hace la parte patronal a su representado; promovieron en dos folios; fotocopias de la mal pretendida participación de Despido de su representado por parte del ciudadano E.L.L., en representación de la demandada; en la cual a decir de las apoderadas del accionante, traen un hecho nuevo al proceso, por lo cual indican que tal accionar viola lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo; promovieron copias fotostática de la participación de Despido que hiciera la parte patronal a las ciudadanas M.H. y E.V.; Promovieron marcadas “J” y “K” planillas de evaluación de trabajo; promovieron en Originales treinta y cuatro (34) Planillas de pago, para evidenciar el salario devengado por el trabajador; así como promovieron en original planilla de la cancelación de el INGRESO COMPENSATORIO MARZO 97 y por último promovieron testimoniales, conforme a la Ley.-

Para decidir: El Tribunal observa que de las pruebas aportadas por la parte reclamante en su oportunidad, se tiene que las mismas conducen a que el sentenciador valore en principio las causas o motivos que dieron origen al despido, y lo justificado o no del mismo; ya que si bien como lo manifiesta el representante patronal en su escrito de Contestación a la demanda, que procedió a despedir al trabajador accionante, por el dicho referido, y que textualmente dice: “que en efecto el día cinco (5) de Marzo de 1.998, se procedió a levantar un acta, para dejar constancia de la Auditoría General practicada en la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar y al Depósito de Valores, adscrito a la Entidad Nueva Esparta, al 05-03-98, mediante la cual se determinó un faltante de Bs. 8.647.121,oo, en la confrontación de diferencias faltantes y sobrantes, destacándose entre los rubros auditados desde el 21-01-96 al 05-03-98, el de Timbres Fiscales al cual se le detectó un faltante de Bs. 8.501.030,oo, siendo responsabilidad compartida con otros empleados de Heuler López, por no llevar el control adecuado de la documentación que le entregaban y no cerciorarse de que estuvieran firmados por las personas encargadas para ello; mucho más grave no haber dado aviso a su superior, de dicha irregularidad. Indica la representación patronal que en ese sentido, se evidencia así una grave irregularidad, la cual constituye una falta grave a las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba el ciudadano Heuler López, al no identificar a sus superiores de lo que estaba sucediendo. Y del mismo modo, en su escrito de participación de Despido de fecha 02-04-98, expresa tales causas o motivos, y más aún, refiere la representación patronal, que:”A su vez en la Auditoría practicada en la fecha antes indicada se detectaron las siguientes irregularidades, no se controlan los rubros disponibles para la venta en taquilla, puesto que el dinero producto de las ventas diarias son entregados a los encargados de valores o a la Jefe de Oficina y no se les hace arqueos de las existencias; los Kardex control de inventarios no se encuentran actualizados; las planillas de despacho tanto a las Oficinas Dependientes como a las taquillas no tienen firma que indique el acuse de recibo y en el caso de las Oficinas ni el sello de la misma; en los recibos de fax consignados no reflejan el monto cobrado al usuario; los recibos consignados del servicio EMS, se encuentran bajo custodia que realiza el cálculo, el cobro y los elabora; todas éstas actividades deben ser realizadas por el ciudadano Heuler López, por ser el que maneja y custodia el depósito de Valores, actividades éstas no cumplidas por el ciudadano en referencia.. Por lo que procedieron a despedir de manera justificada al accionante, en fecha 26 de Marzo de 1.998, participando su despido para dar cumplimiento al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Y en otro orden de ideas, indica el representante patronal en el citado escrito de Participación de Despido, que: “por un error material en la elaboración de la Carta de Despido del trabajador en cuestión, signada con el N° 186, de fecha 26 de Marzo de 1.998, se invocó la causal de Despido Justificado contemplada en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto, invocar el literal “i” del artículo 102 ejusdem, esto es, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal como se le notificó al ciudadano Heuler López. En virtud que los hechos narrados son considerados falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y que los mismos producen un perjuicio patrimonial para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, es por lo que se procedió a despedir Justificadamente al ciudadano HEULER LÓPEZ, de conformidad con el Literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, considera quien administra justicia en este Despacho, que los alegatos expuestos por las apoderadas de la parte reclamante en su escrito de pruebas, en cuanto a la confesión de la parte demandada, al querer traer a los autos nuevos hechos no invocados en la carta de Despido; no puede ser tomada como cierto, ya que evidentemente como ha sido demostrado en autos, la CARTA DE DESPIDO, fechada 26 de Marzo de 1.998, es producto del acta de Auditoría General practicada en fecha 05 de Marzo del año 1.998, en la sede de la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar; y en el presente caso, la representación de la parte reclamada, en la oportunidad que le establecía la Ley para la fecha, presentó y trajo a los autos, copia fotostática del escrito de Participación de Despido, en el cual manifiesta el motivo por el que por error material, se invocó en la carta de Despido una causal distinta, al procedimiento a seguir en esta averiguación; por lo que como se ha venido narrando, los hechos que dieron origen a esta acción de Calificación de Despido, se circunscriben a lo establecido en el literal “i” del artículo 102 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

Siendo así las cosas, procede en consecuencia esta sentenciadora, a darle pleno valor al escrito de Participación de Despido, por considerar que fue presentado dentro de la oportunidad establecida en la Ley para estos casos.

Por otra parte, consta a los folios del 41 al 48 del expediente, escrito de pruebas presentado por las apoderadas de la parte actora, en el cual entre otras cosas, expresa: “(F. 44) …IMPUGNAMOS en este acto las FOTOCOPIAS consignadas como anexos de la presunta CONTESTACIÓN DE DEMANDA, y que rielan a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del respectivo expediente y las cuales arriba reproducimos, al ser anexadas a éste Escrito con las Letras “D” y “E”; como también IMPUGNAMOS la presunta CONTESTACIÓN DE DEMANDA; interpuesta por el ciudadano E.L.L., asistido de abogado; en nombre de la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Entidad Nueva Esparta, por NO DEMOSTRAR el carácter de Gerente que dice tener en dicho Instituto el mencionado ciudadano E.L. LÓPEZ”; en este sentido, observa quien administra justicia en este Juzgado, que el reclamante de autos, en su solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO (F. 1), solicita que la parte accionada sea citada en la persona del ciudadano E.L.L., en su carácter de Gerente de Entidad Nueva Esparta, en la siguiente dirección: Calle Arismendi entre San Nicolás y Velásquez Ipostel, Gerencia Entidad Nueva Esparta, por ser el representante Legal del Instituto…”; y evidentemente al momento de acordar la citación de la demandada, se realizó en la persona antes mencionada; lográndose la misma el 12-11-98 (F. 7). En este sentido, es de apreciar que el documento impugnado se refiere a la copia fotostática de la comunicación por la cual se produce la designación del ciudadano E.L., como GERENTE DE ENTIDAD I, de la Gerencia del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 1.995; por parte de la Directora (e) de Recursos Humanos de dicha Institución, Licenciada GABRIELA RIOS GONZALEZ; aunado a ello, se tiene que lo solicitado por el accionante el su escrito de Calificación de Despido, convalidad la representatividad que ejerce el citado funcionario en nombre de la parte demandada; por lo que debe esta Juzgadora, darle plena veracidad a las actuaciones hechas por el representante legal de la demandada.- Así se establece.-

En otro orden de ideas, se puede apreciar que en fecha 18-12-98 (F. del 173 al 216), fue consignado en el expediente a solicitud de la parte demandada en el lapso probatorio, mediante la prueba de Informes de acuerdo a lo establecido en la Ley; oficio N° 001206 junto con copias certificadas del RESULTADO DE LA AUDITORIA PRACTICADA POR EL AUDITOR E.O.R., emanado de la Dirección de Contraloría Interna, fechado 31 de Marzo de 1.998, en el cual se puede apreciar entre otras cosas:

Para la División Averiguaciones Administrativas:

4.5. Que se hagan las investigaciones necesarias para determinar las personas responsables del faltante de Bs. 8.647.121,oo, para que sea resarcido dicho monto al patrimonio del Instituto.

Para la Dirección de Recursos Humanos:

4.6. Que se tomen las medidas pertinentes y sean sancionados los encargados de valores…(sic)…; y al ciudadano HEULER LÓPEZ, C.I. N° 10.441.141, Auxiliar de Contabilidad; por no llevar los controles mínimos de los valores bajo su custodia.

Tales resultas de la Auditoría General practicada en la sede de la empresa reclamada, conllevan a considerar que la presente solicitud de Calificación de Despido, propuesta por el ciudadano HEULER J.L.S., en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), debe ser declarada SIN LUGAR; toda vez que el Informe General de la Auditoría practicada, no fue objetado en forma alguna por la parte accionante, sino que ésta se limitó a impugnar el acta de fecha 05-03-1.998, por no emanar de ella; y en el presente caso, las resultas de dicha Auditoría son precisas, claras y contundentes en cuanto a la Justificación del Despido del trabajador accionante, alegado por la representación de la parte demandada. Aunado a ello, se tiene que el acta de Auditoría General fue traído a los autos, como un documento administrativo, firmado por un funcionario competente, y que constituye una constancia emitida por el AUDITOR E.O.R., en la Entidad Nueva Esparta, adscrito a la Dirección de Contraloría Interna de la empresa demandada, mediante la cual certifica los resultados obtenidos en la auditoría practicada en el lapso comprendido desde el 21 de Octubre de 1.996 al 05 de Marzo de 1.998, referente a la investigación administrativa que se le siguió al ciudadano HEULER J.L.S., cuya copia certificada cursa en autos. En este sentido, considera esta Juzgadora que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes- Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR La Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano HEULER J.L.S., en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL, Entidad Nueva Esparta, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena en costas al trabajador accionante, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.-

Se ordena la notificación de las partes conforme a la Ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de de Diciembre del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.D.M..-

En esta misma fecha (09/12/2.003), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.D.M..

GMB/PDM/flr.-

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