Decisión nº PJ0172008000191 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, seis de octubre del año dos mil ocho

Sede Civil

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000244(7442)

PARTE ACTORA: S.E.H., E.O.H.D.S. y C.M.H. de nacionalidad Holandesa y portadoras de los pasaportes Nros. NF3359237, NG 9665702 y Nro. 17.49389.-

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: H.E. y RAYZA VALLEE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.635 y 32.880 respectivamente.-

PARTE DEMENDADA: L.A.O.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.192.474 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.F., M.G., M.D., O.A.R., A.S. y S.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.812.429, V-15.637.022, V-15.468.086, V-12.602.005, V-2.741.957 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.865, 119.726, 113.982, 84.124, 36.137, 87.832, respectivamente con domicilio procesal en el Centro Comercial “La Laja” Piso 1, Oficina 09, ESCRITORIO JURIDICO ANDARCIA FEBRES, Av. Casa Coima cruce con Avenida Siegart, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

MOTIVO: DESALOJO.-

P R I M E R O:

1.1- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

El día 10 de marzo del año 2.008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de DESALOJO, incoada por las ciudadanas S.E.H., E.O.H.D.S. y C.M.H., a través de su co-apoderado H.A.E.G. contra L.A.O.B. representando por los Abogados S.A.F., M.G., M.D., O.A.R., A.S. y S.A. todos debidamente identificados en autos.-

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: Que el día 01 de marzo de 2003, la C.A. Administradora de inmuebles Orinoco, celebró con autorización del padre de sus mandantes, ciudadano A.H., hoy día difunto contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de las acciones constituido por una vivienda ubicada en la calle R.G., Barrio La Lorena, Parcela A1, Ciudad Bolívar. Que dicho contrato de arrendamiento fue convenido con el ciudadano L.A.O.B., quien funge como arrendatario del identificado inmueble, por un plazo inicial de 1 año, el cual fue objeto de prorroga indeterminable en el tiempo. Que dicho inmueble arrendado es propiedad de sus conferentes, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro 12, folios 19 vto, Protocolo Primero, tomo 11 de fecha 20 de agosto de 1984. Que el mencionado ciudadano L.A.O.B., ha incumplido reiteradamente con su obligación contractual de pagar el canon mensual de arrendamiento a su vencimiento, el cual no realiza desde enero del año 2005. Que actualmente tiene vencido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta febrero de 2008, para un total de treinta y siete (37) meses, sin honrar el pago del canon de arrendamiento, el cual se encuentra fijado en la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales (Bsf. 140,00). Que hasta la fecha ha sido imposible la liquidación de la acreencia que poseen a su favor, producto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por L.A.O., mucho menos el desalojo amistoso del inmueble, el cual se niega a desocupar bajo los más diversos argumentos. Que demanda por desalojo del inmueble al ciudadano L.A.O.B. para que convenga o de lo contrario sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: En desalojar y entregar el inmueble propiedad de su representada, descrito en el libelo el cual fue objeto del contrato de arrendamiento referido. Segundo: A pagarle a su representada la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (BsF. 140,00) mensuales correspondiente a lo que se pagaba como canon de arrendamiento por dicho inmueble desde el día 1º de enero de 2005 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, por concepto del uso que haga del inmueble por justa compensación, lo cual totaliza hasta febrero de 2.008 la suma de cinco mil ciento ochenta bolívares fuertes (BsF. 5.180,00) Tercero: La indexación o corrección monetaria. Cuarto: Las costas procesales.-

1.3.- ADMISION:

El día 21 de abril 2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.-

1.4 CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El día 18 de julio los ciudadanos S.A.F. y M.G.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano L.A.O.B., procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Admitieron como cierto que su representado es arrendatario de un inmueble, tipo vivienda identificada con el Nº A-1, ubicada en el Barrio La Lorena, Calle R.G., Ciudad Bolívar. Admitieron como cierto que la relación arrendaticia comenzó el 1º de marzo de 2.003, extendiéndose hasta la actualidad. Admitieron como cierto que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes mensuales (140,00 BsF.). Niegan rechazan y contradicen que su representado en su condición de arrendatario haya incumplido con las obligaciones de pagar las pensiones de arrendamiento. Niegan Rechazan y contradicen que su representado en su condición de arrendatario adeude a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo de enero de 2005 a febrero de 2008, por un total 37 meses. Niegan, Rechazan y contradicen que su representado en su condición de arrendatario adeude la cantidad de cinco mil ciento ochenta bolívares fuertes (BsF. 5.180,00) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas. Niegan, rechazan y contradicen que su representado deba desalojar el inmueble tipo vivienda, identificado con el Nº A-1, ubicada en el Barrio La Lorena, Calle R.G., Ciudad Bolívar. Niegan rechazan y contradicen que su representado deba pagar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades señaladas en el libelo de la demanda. Niega, rechazan y contradicen que su representado deba cancelar las costas procesales que ascienden a la cantidad de un mil quinientos cincuenta y cuatro Bolívares fuertes (BsF.1.554,00). Alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad procesal o legitimatio ad causam, ya que por estar en presencia de un litisconsorcio activo, no concurrieron todos los legitimados de la acción y no se acredita en autos cuáles son los herederos del bien inmueble que deben demandar en comunidad representando los intereses de todos los copropietarios.-

1.5 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PARTE ACTORA:

Capitulo I

1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente los documentales acompañados conjunto al libelo de la demanda.-

PARTE DEMANDADA:

Capitulo I:

1) Promovió las siguientes pruebas documentales: Instrumento Privado contentivo del contrato de arrendamiento que vincula a su representada con la empresa mercantil C.A. Administradora de Inmuebles Orinoco, el cual cursa al folio siete (07) del presente expediente.

2) Documento de propiedad que cursa de los folios doce (12) al trece (13) del expediente, contentivo e liquidación de bienes conyugales de los ciudadanos A.M.h. y J.Y...

3) Acta de fallecimiento, donde se certifica la muerte de la ciudadana J.Y., de nacionalidad Holandesa, que cursa al folio catorce (14) del expediente.

1.6. DE LA SENTENCIA:

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por Singrid E.H., E.O.H.D.S. y C.M.H. contra L.A.O.B..-

1.7. DE LA APELACION:

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado S.A.F., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.A.O.B., plenamente identificado en autos ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta alzada.

1.8.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior le dio en el Registro de Causa respectivo, previniéndose a las partes que este Tribunal decidirá al DECIMO día siguiente, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

El eje del presente asunto versa sobre la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos S.E.H., E.O.H.D.S. y C.M.H. contra el ciudadano L.A.O.B., cuya pretensión es que se realice el desalojo y se proceda a la entrega del inmueble anteriormente señalado, debido a que ha sido imposible la liquidación de la acreencia que poseen a su favor, producto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, y menos el desalojo amistoso del inmueble, el cual se niega a desocupar, por lo que procede a demandar para que Primero: desaloje y entregue el inmueble propiedad de su representada. Segundo: A pagarle a su representada la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (BsF. 140,00) mensuales correspondiente a lo que se pagaba como canon de arrendamiento por dicho inmueble desde el día 1º de enero del año 2.005 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual totaliza hasta febrero de año 2.008 la suma de cinco mil ciento ochenta bolívares fuertes (BsF. 5.180,00) Tercero: La indexación o corrección monetaria. Cuarto: Las costas procesales.

Por otra parte la representación de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió que era cierto que había celebrado contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio y que la misma comenzó el día 01 de marzo del año 2.003, y que el monto del canon era de (Bs. 140,00), y negó que adeude la cantidad de (Bsf. 5.180,00) por concepto de pensiones insolutas, que es improcedente la pretensión de desalojo, y alego como defensa de fondo la falta de cualidad e interés.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada antes de pasar a emitir su pronunciamiento, le es menester realizar algunas aclaraciones propuestas por la representación judicial de la parte demandada.

P U N T O P R E V I O

DE LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR.

Alega la parte demandada en la contestación de la demanda la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el presente juicio “… al no existir el mandato de los propietarios del inmueble en la cual autorizan u otorgan facultades a la Sociedad Mercantil C.A., Administradora de Inmuebles Orinoco para arrendar el bien inmueble, esta empresa mercantil a los efectos de la relación contractual actuó en nombre propio cuando se perfecciono el contrato de arrendamiento entre ellas y nuestra representada. Que actuó en nombre propio y la acción le correspondía ejercerla a esta persona jurídica…”. Esta Alzada debe puntualizar que el interés o la cualidad viene facultada por la convicción del derecho que se tiene en virtud de los bienes que forman parte del patrimonio, lo que evidentemente da origen al derecho de accionar en procura de esa realización y protección de esos derechos y es lo que ha criterio de este juzgador han realizado las actoras al ejercer esta acción de desalojo, muy independiente de su procedencia o no.

Por su parte corre inserta al folio 12 al 13 del presente expediente, documento publico correspondiente a la donación del 50% del bien inmueble objeto de este litigio, realizado por el ciudadano A.M.H., a las ciudadanas S.E., E.O. y C.M.H.Y., de fecha 08 de agosto del año 1.993, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, Por lo tanto es suficiente y capaz para demostrar que las actoras si tienen interés actual en ejercer la presente acción.

C U A R T O:

Resueltas las defensas de fondo este Juzgador pasa al análisis y valoración del material probatorio, a fin de verificar la veracidad de los hechos alegados por las partes.

De las pruebas acompañadas con el libelo de la demandada, tenemos:

Consta del folio 07 al 10, contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “C.A. ADMINISTRADORA DE MUEBLES ORINOCO”, representada por su gerente general ciudadano J.F.L., titular de la cedula de identidad N° 3.823.099. Del cual se desprende que actúa a través de mandato de autorización otorgado por el propietario del inmueble; es decir, que a interpretación de este juzgador no actúa en nombre propio, sino en nombre del propietario del inmueble ubicado en la Calle R.G., Barrio La Lorena, parcela A-1, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Dicho documento se tiene por reconocido al no haber sido impugnado de ninguna forma de ley por el contrario fue aceptado por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, por lo cual se tiene como cierto lo que emanada de su contenido y demuestra la relación arrendaticia que existe, y así se establece.

Corre inserto al folio 26 al 33, del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.c.d. fecha 07 de Noviembre del 2.007, de que no reposan actuaciones de consignación de arrendamiento efectuadas a nombre de las ciudadanas S.E.H., E.A.H.D.S. y C.M.H., de nacionalidad Holandesa, residenciadas en el Reino de los países bajos y portadoras de los Pasaportes Nros. NF3359237, NG9665702 y NY17493389 ni a nombre de su difunto padre ciudadano A.H. de nacionalidad Holandesa y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.807.114, por un inmueble ubicado en la calle, R.G., Barrio la Lorena, Parcela A-1 de Ciudad B.E.B.. Asimismo en fecha 14 de noviembre del año 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar deja constancia de que revisado el Libro de Consignaciones llevado en el Archivo de ese Tribunal se pudo constatar que NO EXISTE consignación por concepto de Cánones de arrendamiento a favor de la ciudadanas S.E.H., E.O. HEUSDENS DE SINNIGE Y C.M.H., ni a su difunto padre ciudadano A.H.. De igual manera en fecha 14 de Noviembre del 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dejo constancia de que NO EXISTE procedimiento de consignación por concepto de Cánones de Arrendamiento a favor de S.E.H., E.O. HEUSDENS DE SINNIGE Y C.M.H., y/o A.H.. El artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que cuando el arrendador rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio del Lugar de Ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Siendo así las cosas, se observa que tal consignación no se realizó, y así se establece.

La parte demandada no aporto ningún medio probatorio, bien sea recibo o cualquier otro, que demostrará la solvencia alegada por él, al ser alegada la insolvencia por las actoras, se invierte la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar la forma de pago alegada, y en el presente caso solo se limito a alegar la falta de cualidad de las actoras sin aportar ningún medio que desvirtuara la pretensión alegada de insolvencia.

En conclusión, al no existir discusión con respecto a la relación arrendaticia, entre las parte y vistas las resultas arrojadas por las pruebas anteriormente analizadas, de donde se desprende la insolvencia del demandado, este Juzgador considera procedente la pretensión de la parte actora; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

En cuanto a la solicitud de Indexación de la parte actora, al no existir apelación de la misma, este juzgador no puede cambiar lo decidido por el A quo en perjuicio del único apelante “parte demandada” pues se correría el riesgo de incurrir en el Vicio de Reformatio in peius. En consecuencia la solicitud de Indexación es improcedente porque la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé en el artículo 27 la consecuencia del retardo en el pago, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las ciudadanas S.E.H., E.O.H.D.S. y C.M.H. contra el ciudadano L.A.O.B.. SEGUNDO: En consecuencia se condena al demandado a desalojar el inmueble en la Calle R.G., Barrio La Lorena, parcela A-1, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. TERCERO: a pagar las pensiones insolutas en número de 37 mensualidades a razón de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 140,00) por mes lo que arroja un total de Cinco Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (BsF. 5.180,00). En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto del año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano L.A.O.B.. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). °198 años de la Independencia y °149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

Exp. No. 7442

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