Decisión nº 0092-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VP21-J-2011-000065.

SENTENCIA No. 0092-11.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: HEVERTH B.B.C. y O.G.P.M.

ABOGADO ASISTENTE: C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.079.

ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diez (2011), los ciudadanos HEVERTH B.B.C. y O.G.P.M., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.885.128 y V-10.037.237, respectivamente, el primero con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio C.C., ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.S.d.E.Z., en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia del acta de matrimonio No. 17; que desde el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud que los solicitantes no indicaron la manera como se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las adolescentes de autos, es por lo que se fijó la Audiencia Única prevista en el artículo 513 ejusdem, para el día miércoles nueve (9) de febrero de 2011.

En fecha nueve (9) de febrero de 2011, siendo el día y horas fijados para celebrar la Audiencia Única en la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, una vez anunciada la misma se deja constancia que comparecieron los ciudadano HEVERTH B.B.C. y O.G.P.M., legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio C.C.; quienes en presencia del Juez de este Despacho y la Secretaria adscrita, indicaron como se llevará a cabo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, plenamente identificadas en las actas que rielan el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana O.G.P.M., y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores de las adolescentes en la Audiencia Única celebrada en fecha 9/2/11, llegaron al siguiente acuerdo: el progenitor ciudadano HEVERTH B.B.C. manifiesta: “Que tienen buena comunicación entre padre e hijas, que no tiene problemas en el contacto y la frecuentación, no hay conflictos de ningún tipo, que se comunican vía telefónica y tienen una frecuentación adecuada, asimismo, manifiesta que no han tenido ningún problemas al visitar a sus hijas en Caja Seca y cuando ellas vienen a Maracaibo el las busca y comparte con ellas”, igualmente la progenitora ciudadana O.G.P.M. manifestó: “que así como lo expuso el progenitor, ellos no tienen problemas en cuanto al régimen de convivencia familiar de sus hijas y que no tienen quejas y de ser necesario le solicita al progenitor que la corrija en caso que no orienta adecuadamente a sus hijas”. Por último indicaron que sus hijas tienen buena relación con los demás miembros de la familia.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, la misma correrá a cargo del ciudadano HEVERTH B.B.C., el cual suministrará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 200,00) para cada una de sus hijas, alcanzando la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial los últimos días de cada mes, cuyo número de cuenta es 0108-0322-53-0200010311 a nombre de la progenitora O.G.P.M..

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

Ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartir dentro del patrimonio de la sociedad conyugal, por tanto nada tienen que reclamarse en tal sentido.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEVERTH B.B.C. y O.G.P.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.S.d.E.Z., en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia del acta de matrimonio No. 17, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Se ordena oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 385-11 y 386 -11, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, ABG. C.L.M.G. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA. ABG. Y.J.C.M. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha, se dicto y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando registrada bajo el N° 0092-11. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO VI21-J-2010-000065 CONTENTIVO DE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

LA SECRETARIA

ABG. Y.J.C.M.

CLMG/YCH

ASUNTO Nº VI21-J-2010-000065

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR