Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 27 de Abril de 2.011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002347

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. E.J.Z.

SECRETARIO Abg. Z.C.

ALGUACIL: D.B.

PRESUNTO AGRESOR:

HEVERTH J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.783.334, 28 años de edad, grado de Instrucción analfabeta, estado Civil Soltero, de oficio Chofer, hijo de J.G. y Jorge Ledezma, fecha de nacimiento 17783334, residenciado en el Barrio P.N. calle 8ª con C y B casa 6ª-31 Centro Comercial Cristal- Edo Lara. Teléfono: 04269367304. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado no registra otros asuntos.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.T.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Jerick Sayago

VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): YAISY NARDIBETH COLMENARES IZZO, con cedula de Identidad Nº 17307729

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 26-04-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano HEVERTH J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.783.334, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana YAISY NARDIBETH COLMENARES IZZO, con cedula de Identidad Nº 17307729, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:

La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano HEVERTH J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.783.334, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana YAISY NARDIBETH COLMENARES IZZO, con cedula de Identidad Nº 17307729, en fecha 26-04-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio cinco (5) y acta policial que riela al folio ocho (8), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:

El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ibidem, las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

De la declaración de la Victima

En la declaración hecha ante el Tribunal, la Victima expuso: “ lo que paso es que el problema venia desde hace días, no era por el, el problema venia por la esposa, tirando pullitas, que si lave los platos, yo no soy la única persona que vive ahí, hay vive otra pareja, yo trabajo desde las 7 de la mañana y llego a las 10 de la noche, la otra vez tuvimos una discusión, el no se metió, el lunes mi esposo le dice a la mama que quite el papel, que es mi suegra, que no vivimos en una vecindad, llegamos en la noche y esta el papel otra vez, nosotros sabemos que el no sabe leer, él esa noche nos dijo que el lo hizo, yo puse una denuncia porque el me golpeo, no fue grave pero estoy embarazada y soy una mujer, puse la denuncia porque no sabia como estaba las leyes, pensé que era una citación para una caución, esto es para que el viera que el no se puede meter en problema de mujeres y que yo soy mujer, si me pegó estando embarazada, entonces temo que estando en la casa se me alce y me golpee, quiero una caución que no se me acerque, no quiero que esto pase a algo mas grave, la cuestión era entre la esposa y yo, una discusión y algo y hasta ahí, yo quería darle un susto, que vea que yo si puedo actuar contra él. A preguntas del juez la victima responde: Tenemos desde octubre viviendo en esa casa, el inconveniente del papelito desde hace dos semanas, no habíamos llegado a estos extremos”

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “el problema es con mi esposa, no es conmigo, ella el domingo dijo unas cosas de mi hija que no me gustó, mi hija lo que tiene es dos años y medios y el golpe que dice ella que le di yo, fui a hablar con mi hermano, el se metió, el me empujó y yo no me voy a quedar con los brazo. A preguntas de la defensa la victima responde: Tengo dos años viviendo en la casa. A preguntas del juez la victima responde: No se leer ni escribir, se escribir mi nombre, mi apellido y el número de cédula. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. L.T., antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: me llama la atención cuando se leer la denuncia que es explicita, la victima refiere que le había que darle un susto a mi representado, la manera de hablar de la victima no es analfabeta, ellos viven en una casa que es de la mama del señor y viven ocho familias mas o menos, esta ley no es una ley para tratar problemas domestico, la victima de una manera muy intencional trajo este problema a estos extremos, oímos a mi representado que comenzó con una discusión y se metió el hermano de mi representado, solicito se declare sin lugar la flagrancia por el delito de violencia física, la ley es especifica que toda acción especifica que tenga la intención de causar una lesión, en segundo lugar que ordene una visita a la trabajadora social para que la misma verifique la situación actual de la vivienda, solicitar se siga por el procedimiento ordinario especial, se le imponga charla a ambas partes de violencia de genero. Es todo.”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA

El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:

En el delito de VIOLENCIA FISICA, La conducta que sanciona este tipo penal es: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “Equimosis en angulo externo de ojo izquierdo” como indica constancia medica al folio veinticinco, consignada por el Fiscal en la audiencia). El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Medico Forense. El agravante especifico viene dado porque ocurrió en el ámbito domestico, y la circunstancia agravante genérico por estar embarazada la victima ( numeral 4 del articulo 65 de la LOSDMVLV)

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Física Agravada precalificación aceptada y ampliada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 , 6 e impone la de los numerales 1, 3 y 13 , del articulo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

Numeral 1: Referir a la mujer agredida a un centro especializado de orientación y tratamiento.

Numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común… autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo.

Numeral 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Numeral 13: Obligación de asistir a taller en materia de violencia contra la mujer, por lo menos una vez al mes en el IREMUJER.

Quien juzga considera que es pertinente acordar la solicitud de la defensa, de ordenar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario a fin de observar las condiciones de convivencia de la vivienda donde ocurrieron los hechos y recabar cualquier otra información que pueda aportar a la investigación.

Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano HEVERTH J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.783.334. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, ampliada con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 y se imponen la de los numerales 1, 3 y 13 del artículo 87 de la Ley especial. Se le explico claramente al Presunto Agresor y a los presentes en que consiste cada una de las medidas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se acuerda la visita de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, a la vivienda donde ocurrieron los hechos a fin de constatar el modo de convivencia y cualquier otra información que pueda aportar a la investigación. LIBRESE OFICIO CORRESPONDIENTE. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

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