Decisión nº 032 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.I.V.M., titular de

la cédula de identidad Nº 10.171.122

APODERADA DEL DEMANDANTE:

Abogado R.S.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.078.

DEMANDADOS: V.G.M.H., en

su propio nombre, como integrante de la Comunidad M.H. y como apoderado de los integrantes de dicha Comunidad, ciudadanos G.Y.M.D. ESCALANTE, COROMOTO DEL C.M.H., I.E.M.D.V., A.M.M.H., A.M.M.H., P.J.M.H., F.D.J.H.D.R., A.R.M.H., R.M.M.D.R. y G.M.M.H., en su carácter de vendedores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.128.856, V-4.095.842, V-5.344.365, V-2.812.945, V-2.812.736, V-9.126.098, V-4.094.518, V-3.197.842, V-4.092.636, V-9.336.016 y V-5.347.605, en su orden.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS:

E.C.R.N. y H.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.170 y 38.651, en su orden.

TERCEROS APELANTES:

A.A.M.Z., P.J.M.Z. e I.Z.D.M., cédulas de identidad Nos.14.707.436, 16.778.483 y 13.892.792, respectivamente.

APODERADOS DE LOS TERCEROS APELANTES:

Abogados E.P., J.M.R.C. y A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.722, 21.219 y 36.677, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la

decisión dictada en fecha 16/07/2004.

En fecha 09 de Septiembre de 2004 se recibió ante esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 29.305, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de agosto de 2004, por los abogados J.M.R.C. y A.C.R., apoderados de los ciudadanos A.A.M.Z., P.J.M.Z. e I.Z.d.M., contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16-07-2004, en donde declaró Parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso el ciudadano J.I.V.M.; con lugar la Reconvención planteada por el ciudadano V.G.M.H., en forma personal y en representación del resto de los integrantes de la comunidad M.H.; condenó a los demandados reconvinientes a hacer la tradición legal del inmueble que describe. Dejó a salvo los derechos de terceros.

En la misma fecha de recibo, 09-09-2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, los apelantes a través de sus representantes legales, presentaron escrito contentivos de sus alegatos de los cuales se hará mención en la motiva de este fallo.

Dentro del lapso para observaciones a los informes de la contraria, la parte demandante hizo uso de tal derecho, refiriendo una serie de hechos que se tomarán en cuenta en la motiva de este fallo.

Por auto de fecha 10-11-04, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes para la realización del referido acto y acordó notificar a la parte demandante, demandada y a los terceros opositores.

Hechas las notificaciones respectivas, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, presentes el ciudadano J.I.V.M., parte demandante, su apoderada abogada R.S.G.A.; el ciudadano V.G.M.H., parte demandada; y los ciudadanos A.A.M.Z. e I.Z.D.M., P.J.M.Z., terceros opositores y sus apoderados abogados A.C.R. y J.M.R.C., no llegaron a ningún acuerdo.

Cumplidas las etapas del proceso ante la Instancia Superior, estando para decidir se pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente expediente y que contienen:

Escrito libelar presentado en fecha 28-05-02, por el ciudadano J.I.V.M., asistido por la abogado R.S.G.A., en contra del ciudadano V.G.M.H., en su propio nombre como integrante de la comunidad M.H. y como apoderado de los integrantes de la comunidad M.H., ciudadanos G.Y.M.D. ESCALANTE, COROMOTO DEL C.M.H., I.E.M.D.V., A.M.M.H., A.M.M.H., P.J.M.H., F.D.J.H.D.R., A.R.M.H., R.M.M.D.R. y G.M.M.H., en su carácter de vendedores, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en: 1°. Dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, derivadas de los instrumentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. cuyos datos son: contrato de compra venta de fecha 16-08-00, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, tomo III, y contrato de Transacción, de fecha 17-09-01, bajo el Nº 13, protocolo 1, tomo 5. 2°. Hacerle la tradición del inmueble que se encuentra ubicado en el sitio conocido como El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio J.M.V., del estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas. 3° La suma de Bs.10.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios generados por el incumplimiento. 4° En pagar las costas del juicio. Entre los hechos que alega se destaca, que el 16-08-00, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano V.G.M.H., con un área de 1.500 Mts2, encontraba ubicado en el sitio conocido como El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio J.M.V., del Estado Táchira, describe por sus linderos y medidas, comprendido de casa para habitación, con terreno propio, producto de reconstrucción y remodelación con fines turísticos; que se comprometió a realizar la entrega material del inmueble de la forma como indica y que por no haber dado cumplimiento a esa obligación, convino en celebrar contrato de transacción con costo de gastos de protocolización, el cual fue registrado el 14-05-01, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, bajo el Nº 13, protocolo 1, tomo 5; conforme a la cláusula segunda y tercera, V.G.M.H. se obligó a hacerle entrega material del inmueble lo cual no cumplió. Por ello interpuso solicitud de entrega de material por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil expediente Nº 6176, para que se llevara a cabo la entrega de material y el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, levantó acta donde constaba que V.G.M.H., ratificó la entrega en nombre propio y sus diez hermanos, que su sobrino P.J.M.Z. (hijo de uno de los vendedores P.J.M.H. ) hizo oposición a la entrega, la formalizó en fecha 12-12-01, alegando que la propiedad de dicho inmueble era de los ciudadanos I.Z.D.M. y de los hermanos P.J. y A.A.M.Z., esposa e hijos de P.J.M.H., se suspendió el acto de entrega material, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes, como consta en anexo. Dice, que cuando negoció la compraventa del inmueble, convino en: la compra del inmueble por la suma de Bs15.000.000,oo; abstenerse de registrarlo a su nombre, por cuanto la demandante lo registraría a través de una firma personal de su exclusiva propiedad; terminar de instalar los baños; hasta el día de la entrega el vendedor seguiría con la venta de alimentos. Arguye que se desempeña como taxista y que invirtió todo su dinero en la compra del bien, mencionando una serie de gastos invertidos. Refiere que V.G.M.H. seguía usufructuando su propiedad y el 11-09-00 registró el fondo de comercio denominado El Parador Criollo a nombre de la encargada de la cocina I.M.D.Z. (esposa de P.M.H.); que el 27-09-00 autenticó un contrato de obra donde N.M. declaró que había construido una casa para los hermanos A.A. y P.J. hijos de P.J.M.H., pretendiendo hacer creer que era un inmueble distinto del que había comprado a los hermanos M.H., luego fue registrado el día 18-08-01, obteniendo un doble documento sobre el mismo inmueble, aparecía firmando I.Z.D.M. en nombre del menor P.J.M.Z.; el contrato de obra fue autenticado el 27-09-00, Nº 38, tomo 64 y registrado por ante la Oficina Subalterna bajo el Nº 14, protocolo Primero, tomo 4, y la firma personal propiedad de I.Z.D.M., denominada El Parador Criollo, fue registrada ante el Registrador Mercantil el 11-09-00, bajo el Nº 98, tomo 6B. Fundamenta la acción en los artículos 545, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y las normas que rigen el procedimiento ordinario. Estimó la demanda en la Bs. 25.000.000,oo. Anexo presentó recaudos.

En fecha 10 de junio de 2002 fue admitida la demanda.

En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano V.G.M.H., asistido por la abogada E.C.R.N., actuando por sus propios derechos y en nombre y representación como apoderado de sus legítimos hermanos A.R.M.H., R.M.M.D.R. y G.M.M.H. y como apoderado de G.Y.M.D. ESCALANTE, COROMOTO DEL C.M.H., I.E.M.D.V., A.M.M.H., A.M.M.H., P.J.M.H., F.D.J.H.D.R., rechazó, negó y contradijo la misma. Rechazó que se opusiera a la entrega material del inmueble dado en venta a J.I.V.M.; que haya registrado un fondo de comercio denominado EL PARADOR CRIOLLO a nombre de la encargada de la cocina I.M.D.Z.; que haya registrado un contrato de obra donde N.M., había construido una casa para sus sobrinos A.A. y P.J.M.Z.. Ratificó lo alegado en la entrega material en el sentido de que se fije un lapso prudencial para que su hermano P.J.M.H. y su familia, I.Z.D.M. y sus dos hijos P.J.M.Z. y A.A.M.Z., pudieran sacar sus pertenencias del referido inmueble. Pidió se declare sin lugar la demanda y el Tribunal conceda un plazo prudencial para la entrega del inmueble. Procedió a reconvenir al actor J.I.V.M., para que conviniera en dar cumplimiento al contrato de compra venta registrado bajo el Nº 27, protocolo Primero, tomo III, segundo Trimestre año 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., fijando un plazo prudencial para proceder a la tradición o entrega del inmueble en la persona del comprador J.I.V.M.. Agrega, que la razón por la cual no había sido posible hacer la entrega del inmueble a su actual propietario, era porque su hermano P.J.M.Z., su esposa I.Z.D.M. y sus dos hijos P.J. y A.A.M., no tenían actualmente donde mudarse y que jamás habían pretendido quitarle al nuevo propietario los derechos que había adquirido con la compra del inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 25-10-02, la a quo admitió la reconvención y conforme con lo establecido en el artículo 367 del CPC declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, fijando oportunidad para la contestación a la reconvención.

Escrito de contestación a la reconvención, presentado el 04-11-02, por la abogada R.S.G.A., apoderada de la parte demandante, donde convino en dar cumplimiento al contrato de compra venta registrado bajo el Nº 27, protocolo Primero, tomo III, segundo Trimestre del año 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V., y F.d.M.d.E.T.; en que fuera fijado un plazo prudencial para proceder a la tradición o entrega del inmueble en la persona de su representado y único propietario del mismo J.I.V.M.; en que se determine de forma prudencial el término en que el demandado reconveniente hiciera entrega o tradición del inmueble a su representado y único propietario; que ambas partes tanto la demandante como la demandada coinciden en los petitorios de la demanda principal y reconvención, en el cumplimiento del contrato y la tradición o entrega del inmueble, difiriendo solo los numerales tercero y cuarto, los daños y perjuicios sufridos por su representado y el pago de las costas y costos procesales los cuales eran resultado de los primeros.

Escrito de pruebas presentado el 25-11-02, por la abogado R.S.G.A., apoderada de la parte demandante, promoviendo: el mérito de las actas procesales; el valor probatorio de instrumento de compraventa, registrado bajo el Nº 27 protocolo Primero, tomo III; tres planos de arquitectura agregados al cuaderno de comprobantes números 69 y 70, folios 136 y 137 del tercer trimestre del año 2000; contrato de transacción registrado en fecha 14-05-01 bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 5; solicitud de entrega material Nº 6176; contrato de obra autenticado el 27-09-00, bajo el Nº 38, tomo 64, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 4; firma personal propiedad de I.Z.d.M. denominada EL PARADOR CRIOLLO, registrada el 11-09-00, bajo el Nº 98, tomo 6B, solicitó se oficiara a la citada oficina de Registro a los fines de que remitiera la copia certificada del mismo, a fin de constituir prueba Instrumental en la presente causa; testimonial de S.N.G., C.M.A. y V.A.P..

Escrito presentado el 26-11-02, por el ciudadano V.G.M.H., asistido de abogado promoviendo el mérito favorable de autos.

Por auto de fecha 02-12-02, la a quo fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Del folio 153 al 162 del expediente, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 14-05-03, la abogada R.S.G., apoderada de J.I.V.M., solicitó conforme con el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representado ubicado en el sitio conocido como El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio J.M.V., el cual describió por sus linderos y medidas, adquirido por documento registrado en fecha 10-08-00, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo III.

Por auto de fecha 23-09-03, la a quo decretó la medida de secuestro solicitada y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de su práctica.

Del folio 174 al 198 del expediente, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que el día 06-11-2003 se llevó a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble con un área de terreno de 1500 m2, ubicado en el sitio conocido como El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio J.M.V.d.E.T., cuyos linderos se dejan asentados en la misma, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.e.T., el 10-08-2002, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo III; decretó apostamiento policial en el inmueble.

Al folio 199, corre diligencia de fecha 13-11-03, donde el ciudadano A.A.M.Z., con el carácter de tercero en el presente juicio, asistido por el abogado E.P., de conformidad con el artículo 370, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la medida de secuestro practicada, alegando que se hizo equivocadamente sobre un inmueble de su propiedad y solicitó, conforme con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera la medida. Anexó presentó recaudos para fundamentar su oposición.

La diligencia anterior fue ratificada el día 14-11-03.

Por auto de fecha 17-11-03, la a quo vista la diligencia suscrita el 13-11-03, para decidir observó que el tercero solicitante consigna un documento público al cual le dio valor probatorio, y para evitar posibles daños en razón de la medida ejecutada y acordado el apostamiento policial, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, levanta el apostamiento policial decretado el 06-11-03, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., F.d.M., Uribante y Sucre la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y oficiar al respecto.

Escrito presentado el 21-11-03, por la abogado R.S.G., apoderada de J.I.V.M., promoviendo: 1° El mérito de las actas procesales. 2° Instrumentales: instrumento de compraventa registrado bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre, año 2000, para demostrar la titularidad del derecho de propiedad de su representado. 3° Tres planos de arquitectura que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes números 69 y 700, folios 136 y 137 del tercer trimestre del año 2000. 4° Constancia expedida por el asesor de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de que V.G.M.H. había tramitado ante ese despacho la permisología correspondiente a obra de servicio para la construcción de una posada turística, en carácter de remodelación. 5° Original del acta de inspección practicada por el asesor de planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Dr. J.M.V., el 20-03-02 sobre la obra Posada Turística en proceso de construcción propiedad d su representado. 6° Solvencia Municipal, Nº 002660, expedida a nombre de su representado, por la administración de rentas municipales del Municipio Dr. J.M.V. el 04-03-02, por concepto de actualización de impuesto municipal. 7° Contrato de transacción registrado el 14-05-01 por ante la Oficina Subalterna de Registro. 8° Solicitud de entrega material de la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Nº 6176. 9° Contrato de obra autenticado el 27-09-000 bajo el Nº 38, tomo 64, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V., y F.d.M.d.E.T., bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 4. 10° La firma personal propiedad de I.Z.D.M., denominado el PARADOR CRIOLLO, registrado ante el Registrador Mercantil el 11-09-00, bajo el Nº 98, tomo 6B. 11° Copia certificada de parte del expediente Nº 1316-1990, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. 12° Inspección Judicial. Pidió el traslado del Tribunal en el sitio conocido como El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio J.M.V., del Estado Táchira con auxilio de un práctico u experto, a fin de dejar constancia de 1° que los linderos y medidas del inmueble fueran los siguientes: Norte que es su frente: Es una semicurva y abarca los lados Este y Oeste midiendo aproximadamente 23 metros con la carretera Trasandina; Fondo que es el Sur: en 44 metros aproximados; Lado Izquierdo que es el Oeste: En 44 metros aproximadamente colinda con terrenos de la comunidad M.H.; y Lado Derecho que es el Este: En veinticinco metros aproximadamente con la carretera Transandina en la recta subiendo hacia El Zumbador. 2° del área que comprendía el inmueble dentro de los linderos y medidas determinados al particular Primero; 3° sobre si en el inmueble descrito en el particular Primero existían mejoras o bienhechurías que describe; 4° la venta al tercero opositor A.A.M.Z. y su hermano P.J.M.Z.. Auto de fecha 11-06-90 fijando el monto de la garantía de caución. Auto de fecha 13-06-90 fijando oportunidad para restituir la posesión por Decreto Interdictal. Acta de Ejecución del decreto de restitución interdictal poniendo en posesión del inmueble ubicado en El Palmar, Mesa de Aura, Municipio Dr. J.M.V., al querellante V.G.M.H.; auto de fecha 14-06-90 acordando participar al puesto del Zumbador del Destacamento 12 de las Fuerzas Armadas de Cooperación sobre la medida interdictal decretada y ejecutada; oficio Nº 448 del 14-06-90. Sentencia del 29-01-92, que declaró con lugar la querella intentada por el ciudadano V.G.M.H. contra F.D.R. y MESIA M.R.. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial el 27-06-96 confirmando la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira de fecha 29-01-92, y declarando sin lugar la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 21-11-03, la a quo admitió las pruebas anteriormente señaladas.

Al folio 273 y siguientes, escrito y anexos presentados por la abogado R.S.G., apoderada de J.I.V.M., contentivo de pruebas, donde promovió el mérito favorable de las actas procesales; Instrumental: Constancia expedida por el ciudadano I.O. CASANOVA P., en su carácter de Presidente de la Línea de taxis “Taxis Ejecutivos Llano Expreso” que acredita la condición de socio de su representado, con una unidad afiliada cuyos datos se citan en el contenido de dicha constancia, acompañada de una copia simple de documento de cesión y traspaso autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 30-03-01, bajo el Nº 22, tomo 38. Solicitó se fijara oportunidad para que compareciera el ciudadano I.O. CASANOVA P., en su carácter de Presidente de la Línea de taxis “Taxis Ejecutivos Llano Expreso”, a los fines de que reconociera el contenido y firma de la constancia promovida.

Por auto de fecha 25-11-03, la a quo admitió las pruebas anteriores.

Al folio 297 y siguientes, escrito y anexos presentados por el abogado E.P. apoderado judicial de los ciudadanos P.J.M.Z. y A.A.M.Z., promoviendo: documento de propiedad de sus mandantes registrado que corre en el expediente; documento de contrato de obra registrado e inserto en el expediente; Registro Mercantil del Restaurante denominado “EL PARADOR CRIOLLO” propiedad de la madre de sus mandantes, ciudadana I.Z., inserto en el expediente; justificativo de testigos evacuados en fecha 10-09-01, donde se demuestra que sus mandantes no solamente tenían la propiedad sino también la posesión del mismo; inspección ocular sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, donde funciona el restaurante de la madre de ellos de fecha 21-01-02, contentiva de 11 gráficas donde se demuestra claramente que el único inmueble existente en el lugar era el de sus mandantes; cinco (5) copias fotostáticas que anexa de conformidad con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, a objeto de demostrar la tradición legal del inmueble propiedad de sus mandantes, el cual había sido adquirido por ellos en compra hecha a la ciudadana MESIA M.R., quien a su vez le había comprado a D.M.R., quien le había comprado a A.M.C., y quien a su vez había adquirido la propiedad de su hermano M.M.C., siendo éste último quien le había comprado los derechos sucesorales a su hermana M.A.M. y de sus otros hermanos LUIS y A.M.C., con lo cual señaló que el inmueble propiedad de sus mandantes era otro completamente diferente y con otra tradición legal a la del ciudadano J.I.V.M.; un plano donde se demostraba la ubicación tanto de la propiedad de sus mandantes, como el resto de la propiedad adquirida por el demandante, que aunque la rodeaba no era la misma; copia de la licencia de patente de Industria y Comercio del Restaurante “EL PARADOR CRIOLLO”; dieciocho (18) recibos de cancelación de patentes Comerciales expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio J.M.V. (El Cobre), que datan del 28-10-99 consecutivamente hasta el día 22-10-03.

Por auto de fecha 26-11-03, la a quo admitió las anteriores pruebas.

Escrito presentado el 27-11-03, por la abogado R.S.G., con el carácter de apoderada del ciudadano J.I.V.M., por medio del cual promovió: el mérito favorable de las actas; valor probatorio del documento registrado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo IV, del 15-11-99, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Admitidas el 27-11-03.

Al folio 365, acta levantada el 27-11-03, para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la abogado R.S.G., con el carácter acreditado en autos, donde consta que se constituyó el Tribunal en el sitio conocido como El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio J.M.V.d.E.T., casa sin número, donde funciona el Restaurant El Parador Criollo, estando presente la abogado promovente, el Tribunal notificó a la ciudadana I.Z. de la misión del mismo y de conformidad con lo solicitado por la parte promovente, el Tribunal designó como experto al ciudadano J.A.M.O., Ingeniero Civil; el Tribunal dejó constancia en cuanto al numeral primero: que se constituyó sobre un inmueble y un terreno ubicado sobre la margen izquierda de la carretera trasandina que de cordero conduce hacia el Páramo del Zumbador y que con ayuda del práctico al verificar los puntos cardinales con el empleo de un aparato posicionador G.P.S, los mismos no se correspondían con los señalados en el numeral primero de la inspección solicitada, a excepción del lindero Este que si coincidía con el señalado en el mismo numeral primero. Al particular segundo, no pudo dejar constancia de los linderos y medidas solicitadas en la Inspección Judicial en virtud de que estaba supeditado al numeral primero el cual no se pudo verificar. Al particular tercero: que por cuanto no fue posible determinar el inmueble descrito en el particular primero, en virtud de que no se coincidían los puntos cardinales solicitados con los puntos cardinales del inmueble sobre el cual se encontraba constituido, por cuanto no existía algún punto que le sirviera de referencia al experto designado por el Tribunal para iniciar a tomar las medidas solicitadas, no se pudo dejar constancia de lo promovido en el referido numeral.

En fecha 11-05-04 fue consignado levantamiento topográfico practicado en la propiedad de los hermanos M.Z..

Por decisión de fecha 16-07-04, la a quo declaró: 1° Parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso el ciudadano J.I.V.M., en contra de los ciudadanos V.G.M.H., en forma personal y en representación del resto de los integrantes de la comunidad M.H., los ciudadanos G.Y.M.D. ESCALANTE, COROMOTO DEL C.M.H., I.E.M.D.V., A.M.M.H., A.M.M.H., P.J.M.H. y F.D.J.H.D.R., por una parte, y por la otra A.R.M.H., R.M.M.D.R. Y G.M.M.H.; 2° Con lugar la Reconvención planteada por el ciudadano V.G.M.H., en forma personal y en representación del resto de los integrantes de la comunidad M.H., antes mencionados. 3° Condenó a los demandados reconvinientes a hacer la tradición legal del inmueble ubicado en el sitio conocido como El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio J.M.V., del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas señala; así como la casa y demás mejoras sobre el edificadas, al ciudadano J.I.V.M.; 4° Dejó a salvo los derechos de terceros. No se condenó en costas.

Mediante escrito presentado en fecha 16-07-04, por la abogado A.C.R., obrando en su carácter de apoderada de los ciudadanos P.J.M.Z. y A.A.M.Z., señaló que de la inspección judicial practicada se había evidenciado que los linderos promovidos en el particular primero del numeral décimo segundo del escrito de promoción de pruebas no se correspondían a los señalados en el particular primero de dicha Inspección, a excepción del lindero Este que si coincidía con el señalado en dicho numeral, con lo que, a su decir, se estaba en presencia de una confusión de inmuebles ya que uno era al que se refería el libelo de la demanda y otro era el inmueble en el cual había recaído la medida injustamente contra sus representados y que en consecuencia, no siendo dicho inmueble el objeto del documento de compra cuyo cumplimiento aquí se demandaba, quedaría sin ningún efecto legal la prueba instrumental alegada y no probada en el numeral segundo del precitado escrito de promoción de pruebas y el cual fue agregado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretendida acción de cumplimiento de contrato, la cual debería en la definitiva, tanto de la incidencia como del juicio principal, ser declarada sin lugar, por haber sido desvirtuada la pretensión con la inspección judicial; anexó copia del levantamiento topográfico del referido inmueble propiedad de los terceros opositores, en el cual se confirmaban los linderos y medidas propiedad de los hermanos M.Z.; señaló en referencia a la Inspección Judicial promovida por los demandantes y practicada por ese Tribunal que en la misma se había dejado constancia que los puntos cardinales no se correspondían con los solicitados en la misma, a excepción del lindero Este, lo cual tenía fundamento en el hecho de que por dicho lindero existía un terreno, el cual tenía forma de media luna, del que era propietario el demandante J.I.V.M., según constaba de documento registrado bajo el Nº 34, Pto 1, tomo IV de fecha 15-11-99, mediante el cual dicho terreno de acuerdo a los linderos señalados en el documento de propiedad poseía una superficie de 332,66 Mts.2, aunque el área señalada en el documento era de 225.oo Mts.2, lo que significaba que existía una diferencia de 107.66 Mts.2, los cuales incluían una superficie de 26.91 metros cuadrados que correspondían a la esquina SURESTE de la vivienda propiedad de los hermanos A.A. y P.J.M.Z., tal como se evidenciaba del plano topográfico que anexó; con el fin de dar solución al problema planteado propusieron: a) Modificar la línea de lindero de los inmuebles propiedad de sus representados, así como de la propiedad del ciudadano J.I.V.M., de forma tal que se considere una línea quebrada que bajando por la proyección ortogonal de la línea de lindero demarcada por los eucaliptos, tal y como se observaba en el plano, siguiera por una parte de la pared del lindero Oeste de la vivienda de los hermanos M.Z., hasta volverse a encontrar con la misma proyección ortogonal, de forma tal que no se afectara el terreno donde se encuentra construida la vivienda. Que en esta forma, el área del terreno propiedad del ciudadano V.G.M.H. sería de 305.75 Mts.2, a pesar de que adquirió por documento únicamente 225.oo metros cuadrados; b) En caso de que se necesitara compensar el área colindante de la vivienda por el lindero Norte, se podría desplazar la línea por este lindero, en dirección Sur, en una distancia de 0.90 metros lineales, que multiplicados por los 30 metros de longitud, da un área compensatoria de 27 metros cuadrados, lo cual se podría hacer en sitio mediante una simple actuación judicial de fijación de linderos y deslinde, acompañados de un experto. Solicitó se restableciera para sus representados el orden jurídico que les habían infringido y se les ratificara mediante decisión su legítimo derecho de propiedad, sin perturbaciones legales de ninguna naturaleza.

En fecha 30-08-04, los abogados J.M.R.C. y A.C.R., consignaron poder otorgado por los ciudadanos A.A.M.Z., P.J.M.Z. e I.Z.D.M., y apelaron de la sentencia dictada en fecha 16-07-04.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01-09-04 remitiéndose el expediente al Superior Distribuidor y fue recibido por este Tribunal el 09-09-2004, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, 08-10-04, los abogados J.M.R.C. y A.C.R., apoderados de los ciudadanos A.A.M.Z., P.J.M.Z. e I.Z.D.M., fundamentan la apelación conforme con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que, dicen, acredita de plena cualidad a sus mandantes, en virtud que la sentencia recurrida los perjudica haciéndose ejecutoria contra ellos y haciendo nugatorio su derecho a la propiedad sobre parte de lo esgrimido por el accionante y que no le pertenece. Alegan que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por no haber decidido la oposición planteada por sus mandantes a la medida de secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, según prueba aportada al proceso por documentos públicos, como el contrato de obra que fue mencionado pero no analizado, así como el documento de compra, cayendo en el vicio de silencio de prueba, debido a la falta de análisis, conforme los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que de haberlos analizado, el dispositivo sería otro. Dicen, que no analizó la Inspección Judicial promovida por el demandante donde la Juez constató y dejó expresa constancia que en el inmueble donde se había constituido después dejó en su acápite valoración de las pruebas, que ella constató personalmente que los codemandados no le podían hacer tradición legal al demandante por cuanto ese inmueble lo ocupaban entre otros sus mandantes, cayendo en el vicio de falsa suposición; también en la inspección se hizo constar de que los puntos cardinales no se correspondían con los solicitados en la misma a excepción del lindero Este, tiene fundamento pues por dicho lindero existe un terreno, el cual tenía forma de media luna, del que era propietario el demandante según documento registrado bajo el Nº 34, protocolo 1º, tomo IV, de fecha 15-11-99, con una superficie de 332,66 Mts 2, aunque el área señalada en el documento era de 225,00 Mts2, existiendo una diferencia de 107,66 Mts, incluyendo una superficie de 26,91 m2 correspondiente a la esquina SUROESTE de la vivienda propiedad de los hermanos M.Z., según plano topográfico que anexan. Hacen mención a lo citado en escrito de fecha 16-07-04. Solicitan se declare con lugar la apelación, revocando la sentencia apelada, excluyendo de la sentencia en el numeral tercero el lote de terreno y la casa que era propiedad de sus representados, manteniendo a sus representados en el pleno uso, goce y disfrute de su derecho a la propiedad como a la posesión legítima que ostentan sobre el inmueble anteriormente mencionado. Anexaron recaudos.

La abogado R.S.G.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria cuyo contenido será referido en la motiva de este fallo.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha Treinta (30)de Agosto de 2.004 por los apoderados judiciales de los ciudadanos Á.A. y P.J.M.Z. e I.Z.d.M. contra el fallo proferido por el a quo en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.004, basados en que la cualidad activa de sus mandantes para apelar se ajusta al supuesto fáctico establecido en el dispositivo de la sentencia, pues dicen que se pretende menoscabar el derecho de propiedad sobre el inmueble de sus representados.

Oída la apelación en el doble efecto por el a quo el día Primero (1º) de Septiembre de 2.004, por distribución le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y curso de Ley, fijando el lapso para la presentación de informes así como para las observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

En sus informes los apoderados de los recurrentes señalan que apelan basados en lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) ya que – dicen – la sentencia perjudica a sus representados, “... haciendo nugatorio su derecho a la propiedad sobre parte de lo esgrimido por el accionante y que no le pertenece”

Posterior al relato que hacen de la controversia, los representantes de los recurrentes exponen las razones por las que han apelado y agregan que la sentencia es nula y enumeran sus denuncias que se concentran – primeramente - en que el a quo, al momento de sentenciar, no hizo pronunciamiento acerca de la incidencia de oposición planteada por esa representación, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 26 de la Constitución Nacional.

La segunda delación tiene que ver con que “... no analizó todas las pruebas de autos”, refiriéndose a los documentos protocolizados por los cuales sus representados adquirieron el lote de terreno y la casa así como el contrato de obra que presentaron, con lo cual el a quo habría infringido por falta de aplicación los artículos 509 y 510 del C. P. C.

La tercera denuncia que señalan corresponde a que en la valoración de las pruebas, específicamente en cuanto al contrato de obra de construcción de la casa edificada sobre el terreno propiedad de sus representados, no fue analizada como era su deber a tenor del artículo 509 del C. P. C., el cual infringió – dicen – por errónea aplicación, pues debía haberlo realizado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser tal documento de naturaleza pública y no como se valoró a tenor del artículo 429 del C. P. C.

En el cuarto punto de sus informes, los apoderados apelantes señalan que el a quo en su fallo obvió el documento de propiedad que acreditaba como tal a los ciudadanos Á.A. y P.J.M.Z., el cual corre a los folios 71 al 73, en donde – según exponen – “... se evidencia de manera plasmaria e inobjetable que los mismos son propietarios de ese lote de terreno...”, con lo cual la recurrida estaría incursa en el vicio de silencio de prueba por haber violado los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de un silencio absoluto de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil al no haber analizado el documento de propiedad de sus representados a tenor de la que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil ambos, en donde se demuestra que sus poderdantes son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno que se describe así como la casa. Adicionan a la denuncia que el a quo sí relacionó el contrato de obra pero no el documento en cuestión.

El quinto punto de los informes de la parte apelante tiene que ver con la denuncia de que el a quo en el fallo recurrido, habría incurrido en el vicio de falsa suposición, primeramente porque no decidió acerca de la oposición a la medida de secuestro a pesar de haberla mencionado en su narrativa, motiva y la valoración de pruebas, lo cual según su criterio, produce la nulidad de la sentencia.

Por otra parte, agregan los apoderados de los recurrentes que se está en presencia del vicio de falso supuesto ya que en la inspección judicial solicitada por la parte demandante, si bien se menciona que está en el expediente, la misma no se pudo llevar a una total culminación a pesar de contarse con un instrumento de alta tecnología, pues el resultado fue que los linderos del inmueble donde se constituyó el Tribunal no corresponden con el primer particular de lo solicitado en la inspección y que es ahí donde el a quo incurrió en la falsa suposición al haber dicho que se había constituido en ese inmueble cuando – de acuerdo a lo alegado por esta representación – se constituyó en un inmueble distinto. Añaden los apoderados que con tal parecer, al condenar en el numeral tercero del dispositivo del fallo a sus representados a hacer la tradición legal del inmueble que es de su propiedad, les cercena su derecho a la propiedad y a la posesión legítima.

Indican así mismo que cuando se menciona en el numeral cuarto del dispositivo del fallo que se deja a salvo los derechos de terceros, tal expresión es vaga e imprecisa, no apareciendo qué es lo decidido incurriendo en el vicio de contradicción, lo cual, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hace nula la sentencia por no mencionar de manera expresa quiénes son los terceros y cuál es la salvedad de sus derechos.

Concluyen solicitando que sea declarada con lugar la apelación, la revocatoria del fallo y que se excluya del dispositivo tercero, el lote de terreno y la casa propiedad de sus mandantes.

La apoderada del demandante al presentar observaciones a los informes de la parte contraria al referirse al “interés” que los apelantes dicen tener para ejercer la apelación contra la recurrida obedece al parentesco por consanguinidad que une a los hermanos M.Z. con el ciudadano P.J.M.H. y al vínculo conyugal que existe entre el mencionado ciudadano con la señora I.Z.d.M., siendo P.J.M.H. vendedor y co-demandado en la presente causa. Señala así mismo, que el fondo de comercio denominado “Parador Criollo”, y que funciona en el inmueble que dice es propiedad de su apoderado, pertenece a I.Z.d.M. y a P.J.M.H., legítimo esposo de dicha ciudadana.

Al referirse al numeral cuarto (IV) “LA SENTENCIA APELADA ES NULA”, de los informes de los apelantes, con relación al argumento esgrimido dice que “... dicho instrumento fue registrado en fecha 20 DE SEPTIEMBRE de 2.000 y la casa mediante contrato de obra registrado en fecha 08 DE AGOSTO DE 2.001, fechas posteriores al título que acredita la propiedad de mi (su) representado que data del 16 DE AGOSTO DE 2.000; Instrumentos estos que corre agregados a los autos: Se trata de dos títulos posteriores a nombre de los hijos de uno de los vendedores a quienes compró mi (su) representado.” (sic)

En cuanto a que en la inspección judicial se usó un aparato GPS y con el cual no se contó para el momento de hacer el documento de compraventa en el que su representado adquirió derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, la apoderada del demandante hace la observación de que la parte recurrente tampoco ha demostrado que los linderos del inmueble que alegan como propio sean los que señala el documento que dicen les acredita el derecho de propiedad.

Respecto a la propuesta planteada por la parte apelante, la apoderada del demandante señala que la misma “... significa una reiteración del menoscabo y violación de los derechos de mi (su) representado sobre el ya referido inmueble” y concluye diciendo que “... ha resultado muy hábil jurídicamente hablando la estrategia utilizada por el codemandado P.J.M.H. de crear dos instrumentos registrados posteriores al documento por el cual vendió a mi (su) representado, para luego traer a juicio a sus hijos y esposa como ‘terceros interesados y afectados’ por el fallo dictado y así no solo retardar la ejecución de sentencia sino además como una garantía para seguir habitando y usufructuando el inmueble con su grupo familiar integrado los aquí apelantes; todo ello en detrimento y menoscabo de los derechos de mi (su) representado.” (sic)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusieran los apoderados de los ciudadanos Á.A., P.J.M.Z. e I.Z.d.M., contra la decisión de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.004 en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano J.I.V.M. en contra de los ciudadanos V.G.M.H., en forma personal y como representante de los restantes integrantes de la sucesión M.H., a quienes se menciona; declaró así mismo, con lugar la reconvención planteada por V.G.M.H. en forma personal y en representación del resto de los integrantes de la sucesión M.H., a quienes mencionó, en contra del ciudadano J.I.V.M.. La decisión aquí recurrida también condenó a los demandados reconvinientes a hacer la tradición legal del inmueble que se describe y especifica al demandante J.I.V.M., y además estableció en el dispositivo “Cuarto” que se dejaba a salvo los derechos de terceros, sin condenar en costas por no haber resultado victoriosa totalmente ninguna de las partes.

Los apelantes basan su derecho para hacerlo indicando que en la sentencia se les perjudica porque hace nugatorio su derecho a la propiedad, agregando – como primer punto de sus informes – que el a quo no se pronunció respecto a la oposición planteada por esa representación al momento de practicarse la medida de secuestro.

Al verificar la delación planteada por la representación apelante en la recurrida, encuentra este sentenciador que a los folios 183 y 184 corre acta levantada al momento de practicar la medida de secuestro solicitada y acordada y en donde se notifica a la ciudadana I.Z.d.M. de dicha actuación. Posteriormente, corre diligencia de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.003, en donde Á.A.M.Z., asistido de abogado, se opone a la medida que se practicó y lo hace en su “caracter de tercero en el juicio de cumplimiento de contrato” (sic) con basamento en el artículo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), en concordancia con los artículos 377 y 378 eiusdem, acompañando tal diligencia con instrumentos legales según los cuales acreditan la propiedad que alega, así como copias fotostáticas simples.

Luego, el Diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, el a quo mediante auto levantó el apostamiento policial en el inmueble objeto de la medida y ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 546 del C. P. C., para lo cual la apoderada demandante promovió pruebas los días 24, 25 y 27 de Noviembre de 2.003. Dentro de la misma articulación probatoria, los opositores, asistidos de abogado, presentaron pruebas en fecha 26 de Noviembre del mismo año y ya el día 27 de Noviembre se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante, a lo que se sucedieron actuaciones de la Juez avocándose así como de las partes, para luego emitir el fallo aquí recurrido.

Ahora bien, de acuerdo a lo que plantean los apelantes en cuanto a que en la sentencia no hubo pronunciamiento acerca de la articulación probatoria abierta, ciertamente el a quo no resolvió sobre la incidencia de oposición y por haber incumplido con lo exigido en el artículo 244 del C. P. C., ordinal 5º, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional y, en acatamiento de lo señalado por el artículo 209 se declara la nulidad del fallo. Así se decide.

Declarada la nulidad de la recurrida, en atención al ya mencionado artículo 209 del C. P. C., se entra a decidir sobre el fondo del litigio, para lo cual se analiza previamente la oposición planteada por los aquí recurrentes. En este sentido, al verificar la diligencia en la que los recurrentes manifestaron su oposición, encuentra este juzgador que la misma tiene como fundamento legal los artículos 370, ordinal 2º en concordancia con los artículos 377 y 378 todos del C. P. C., (folio 199) en donde textualmente dice:

... En mi caracter de tercero en el juicio de cumplimiento de contrato que se lleva por este tribunal según expediente Nº 29.305, Hago formal oposición a la medida de secuestro practicada equivocadamente sobre un inmueble de mi propiedad, de conformidad con el artículo 370 Numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 377 y 378 ejusdem...

(sic)

Al ser un juicio en el que se demanda el cumplimiento de contrato, la medida que se practicó fue un secuestro, y siendo que los ciudadanos Á.A. y P.J.M.Z. así como I.Z.d.M., específicamente el primero de los señalados se opuso fundamentándose para ello – como se dijo – en los artículos 370 ordinal 2º y 377 y 378 del C. P. C., sin figurar ni ser parte demandada, la oposición planteada resulta improcedente pues al no ser parte en ese procedimiento no podían oponerse a la medida. Para entender esto último es oportuno destacar que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece la forma como deben intervenir los terceros referidos al ordinal primero del artículo 370, cuando se trate de una causa entre personas y que señala:

...

1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar, o que tiene derecho a ellos.

De esto se concluye que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, debe realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia en las actas, pues como se indicó, los aquí recurrentes se opusieron a la medida de secuestro basándose en el ordinal 2º del artículo 370 así como 377 y 378 del mismo Código, lo cual es errado ya que no son parte en el procedimiento intentado por cumplimiento de contrato. Lo expuesto encuentra asidero en la doctrina que al respecto sostiene el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162 en cuanto expresa:

...No debe confundirse la forma de tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma de incidental en nuestro derecho.

En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

Por razones de simplicidad y economía, en algunos casos como el de la oposición al embargo – la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...

(Subrayado del Tribunal)

En el caso en conocimiento de esta Alzada, los oponentes se afianzan o basan en el ordinal 2º del artículo 370 del C. P. C., sin que sean ellos parte en el litigio y como ya se ha dicho, la medida de secuestro que se practicó podía ser objetada por esos terceros bien por la vía de la tercería conforme al ordinal 1º del artículo 370 eiusdem o bien mediante la interposición de una acción de amparo al considerar que con dicha medida se vulneró derechos y garantías constitucionales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en un dictamen lo siguiente:

“...

Resulta igualmente pertinente señalar, que en virtud de la información solicitada por esta Sala al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se pudo constatar que mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2000, el señalado tribunal declaró que:

...en relación a la oposición formulada por el ciudadano ELISAUL INFANTE CASTILLO, a la medida de secuestro decretada y practicada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 1999, cuyo objeto lo constituyen las bienhechurías que conforman el Fundo Rancho Alegre, NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR

.

Tal decisión tuvo por fundamento lo siguiente:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben intervenir los terceros en una causa pendiente entre personas. En el ordinal primero, dice: Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello. Encontrándose el oponente dentro de la hipótesis de que son suyos los bienes sometidos a secuestro, el artículo 371 ejusdem, le establece:

‘La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía’.

Puesto que la oposición en la forma planteada por el ciudadano ELISAUL INFANTE CASTILLO, no fue propuesta llenando los requisitos que establece esta disposición legal, se considera improcedente, y por lo tanto ha de declararse que este Tribunal al respecto, no tiene materia sobre la cual decidir

.

Ahora bien, debe advertir esta Sala en primer término que tratándose en el presente caso de una medida de secuestro, la oposición formulada por el ciudadano Elisaul Ynfante Castilo (hoy accionante en amparo), resultaba improcedente, toda vez que no siendo parte en el procedimiento sino un tercero, no podía oponerse a la medida. Tal medida podía ser rebatida por el tercero bien por la vía de la tercería, conforme lo establece el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante la interposición de la acción de amparo, si se considerare que con la decisión preventiva se han vulnerado derechos y garantías constitucionales... ”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1032-130601-00-0317%20.htm)

Por tanto, de acuerdo a lo observado en las actas y a lo expuesto por los recurrentes en el escrito donde manifestaron su oposición a la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la referida oposición resulta inadecuada pues no son parte en el juicio, siendo en todo caso lo procedente haber intentado demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes en la presente causa, o en su defecto intentar recurso de amparo si consideran que se les han quebrantado sus derechos y garantías constitucionales, con lo cual, en virtud de que se ha dictaminado la improcedencia del recurso de apelación aquí tratado, estima este sentenciador innecesario proseguir con el estudio de las restantes denuncias formuladas en informes por los terceros intervinientes. Así se decide.

No obstante la observancia por parte de este juzgador del vicio en que incurrió en la apelada al omitir pronunciamiento en cuanto a la articulación probatoria ordenada abrir en virtud de la oposición formulada por los terceros declarándose la nulidad del fallo, pero, declarada como inadecuada la intervención de los opositores a la medida de secuestro por las razones y fundamentos antes expuestos, en aplicación a lo previsto en el artículo 209 del C.P.C., es deber del Juez Superior pronunciarse sobre el mérito de la controversia, al respecto observa:

Se destaca en la presente causa, que luego de dictada la sentencia definitiva por el juez de primera instancia, las partes demandante y demandada, no ejercieron el recurso procesal de apelación, por ello se entiende que ambos estuvieron conformes con la totalidad de lo allí resuelto. En virtud de lo anterior, este juzgador no puede desmejorar a ninguna de las partes originarias del juicio a través de un recurso que fue ejercido por unos terceros a quienes no les prosperó el mismo por no haber sido la vía apropiada para intervenir como terceros en la presente causa declarándose improcedente su intervención.

Por consiguiente en atención al principio reformatio in peius que consiste en “una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso” (extracto tomado del comentario al artículo 288 del CPC, de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo II, pág. 440) y resaltando el hecho de que las partes demandante y demandada, estuvieron conformes con lo decidido por la a quo, le resta a este sentenciador proceder a confirmar en los mismos términos como lo hizo la a quo la presente causa, siempre y cuando del expediente no se constante existencia de alguna violación de orden público que pudiera conducir a un criterio diferente del que sostuvo la a quo. En otras palabras, no obstante la declaratoria de nulidad de la recurrida y en virtud, como antes se dijo, que la parte recurrente – terceros opositores - a quienes no les prosperó su intervención por no ser la vía adecuada y por ende no les prosperó la apelación, y no siendo las partes principales del juicio quienes ejercieron tal recurso, se considera que fueron aceptados todos los puntos del fallo apelado.

Así las cosas, cabe resumir que en el caso bajo especie cumplidas todas las etapas del proceso y analizados todos y cada uno de los recaudos que conforman el mismo, se desprende del escrito libelar que la parte demandante en su petitorio solicita que el demandado convenga en dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, derivadas de los instrumentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. cuyos datos son: contrato de compra venta de fecha 16-08-00, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, tomo III, y contrato de Transacción, de fecha 17-09-01, bajo el Nº 13, protocolo 1, tomo 5; hacerle la tradición del inmueble que se encuentra ubicado en el sitio conocido como El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio J.M.V., del estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas; y demanda la suma de Bs.10.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios generados por el incumplimiento; solicita la condenatoria en costas.

En la contestación a la demanda el co-demandado V.G.M.H., actuando por sus propios derechos y en nombre y representación como apoderado de sus legítimos hermanos A.R.M.H., R.M.M.D.R. y G.M.M.H. y como apoderado de G.Y.M.D. ESCALANTE, COROMOTO DEL C.M.H., I.E.M.D.V., A.M.M.H., A.M.M.H., P.J.M.H., F.D.J.H.D.R., rechaza que no se opone a la entrega material del inmueble dado en venta a J.I.V.M.; reconvino a su vez al actor a fin de que conviniera en dar cumplimiento al contrato de compra venta registrado bajo el Nº 27, protocolo Primero, tomo III, segundo Trimestre año 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., fijando un plazo prudencial para proceder a la tradición o entrega del inmueble en la persona del comprador J.I.V.M., y sobre todo cuando manifiesta que la razón por la cual no había sido posible hacer la entrega del inmueble a su actual propietario, se debía a que su hermano P.J.M.Z., su esposa y sus dos hijos no tenían actualmente donde mudarse y que jamás habían pretendido quitarle al nuevo propietario los derechos que había adquirido con la compra del inmueble objeto de la presente demanda.

Es decir, que con el proceder del demandado-reconviniente se entiende la aceptación de manera parcial con lo demandado, reconociendo sin discusión alguna, que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido por el demandante y la manifestación expresa de estar de acuerdo con la entrega del inmueble al comprador, pero lo reconvino a los fines de que igualmente cumpla con el contrato de compra-venta suscrito entre ambos, por lo que tal reconvención a su vez debe prosperar en tal sentido.

De modo que resulta procedente la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano P.J.M.Z., solo en lo que respecta a dos puntos del petitorio, es decir, en dar cumplimiento a la obligación contraída y a la tradición del inmueble, empero, en cuanto al petitorio de que le sea cancelada la suma de Bs.10.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios generados por el incumplimiento, quien juzga considera improcedente tal solicitud en virtud de no haberse demostrado los daños y perjuicios que dice le han sido causados.

No habiendo necesidad de entrar a analizar ningún otro argumento realizados por las partes durante el proceso, ni ante esta alzada, es forzoso concluir que la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato debe declararse procedente de forma parcial, así como la reconvención propuesta por los demandados, y en consecuencia debe ordenarse la tradición legal del inmueble descrito en la demanda, y sin lugar los daños y perjuicios denunciados. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30-08-2004, por los abogados J.M.C. y A.C.R., apoderados de los ciudadanos A.A.M.Z.. P.J.M.Z. e I.Z.d.M., contra la sentencia dictada el 16-07-2004, por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

SIN LUGAR la intervención de los Terceros Opositores a la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presnete causa, ciudadanos A.A.M.Z., P.J.M.Z. e I.Z.D.M., titulares de la cédulas de identidad Nos.14.707.436, 16.778.483 y 13.892.792, respectivamente.

TERCERO

LA NULIDAD DEL FALLO APELADO dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Diciembre de 2003.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano J.I.V.M., en contra de los ciudadanos V.G.M.H., en forma personal y en representación del resto de los integrantes de la comunidad M.H., ciudadanos G.Y.M.D. ESCALANTE, COROMOTO DEL C.M.H., I.E.M.D.V., A.M.M.H., A.M.M.H., P.J.M.H. y F.D.J.H.D.R., por una parte, y por la otra A.R.M.H., R.M.M.D.R. Y G.M.M.H., todos anteriormente identificados.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano V.G.M.H., en forma personal y en representación del resto de los integrantes de la comunidad M.H., antes mencionados.

SEXTO

CONDENA a los demandados-reconvinientes, ciudadanos V.G.M.H., en forma personal y en representación del resto de los integrantes de la comunidad M.H., ciudadanos G.Y.M.D. ESCALANTE, COROMOTO DEL C.M.H., I.E.M.D.V., A.M.M.H., A.M.M.H., P.J.M.H. y F.D.J.H.D.R., por una parte, y por la otra A.R.M.H., R.M.M.D.R. Y G.M.M.H., a hacer la tradición legal del inmueble ubicado en el sitio conocido como El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio J.M.V., del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: que es su FRENTE: es una semicurva y abarca los LADOS ESTE Y OESTE midiendo aproximadamente 23 metros, con la carretera Trasandina; FONDO: que es el Sur, en 44 metros aproximadamente; LADO IZQUIERDO: que es el Oeste, en 44 metros aproximadamente colinda con terrenos de la Comunidad M.H. y, LADO DERECHO: que es el Este, en 25 metros aproximadamente con la carretera trasandina en recta subiendo hacia el Zumbador; así como la casa y demás mejoras sobre el edificadas, al ciudadano J.I.V.M..

SÉPTIMO

SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS demandados por el ciudadano J.I.V.M. en el escrito libelar.

OCTAVO

Se deja a salvo los derechos de terceros.

No hay condenatoria en costas del juicio ni del recurso, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas de la reconvención por haberse declarado parcialmente con lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En

la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se libraron boletas de notificación.

Exp. 04-2477

MJBL/Ana

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