Decisión nº 2014-036 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2151

En fecha 05 de febrero de 2014, los abogados M.M.R. y H.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HEWITSON Z.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.035.785, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del C.D.D.C.D.P.N.B., en virtud del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 196-13, de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial adscrito al referido organismo.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de febrero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 07 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2151.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013, notificado en fecha 07 de noviembre de 2013, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial adscrito al referido organismo, para lo cual alegó lo siguiente:

Que la destitución obedeció a que el hoy querellante incurrió en las causales contenidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que se violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración solo se limitó a señalar pruebas de declaraciones y actas policiales que a su vez no hacen una relación suscinta de los hechos por los cuales fue destituido su representado.

Que la destitución de su representado se realizó sin ningún tipo de análisis y sin discriminar la responsabilidad administrativa de cada funcionario, o cuales pruebas sirven para cada caso en concreto, o para cada grado de participación efectiva en el hecho que se le imputa a cada funcionario, sin tomar en cuanto que la responsabilidad es “personalisima, intutito personae, y como tal debe ser señalada de manera expresa y precisa.”.

Que en la decisión “(…) solo se limitan a señalar las pruebas conformadas por declaraciones y actas policiales, las cuales en casi todos los casos son nugatorias para probar la supuesta acción cometida por nuestro defendido y tampoco se hace una relación sucinta de los hechos que desembocaron en su destitución (…)”

Denuncia que el acto administrativo impugnado carece de motivación e igualmente es indeterminado por cuanto -a su decir- desconocen cual fue la actividad desplegada por el hoy querellante y si hubo utilización de la fuerza, coerción o uso de los procedimientos policiales para lograr el provecho determinado y su finalidad.

Que respecto a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que ésta a su vez las causales de destitución como son “(…) la falta de probidad, las vías de hecho, la injuria, la insubordinación, la conducta inmoral o actos lesivos que afecten el buen nombre de la Institución para la cual el funcionario presta sus servicios(…)”; y respecto a ello, manifiesta que la administración nuevamente cae en imprecisión al omitir la actividad que tipificó como ilícito administrativo en las cuales incurrió su representado para ser sancionado con la destitución de su cargo, obviando así los principios de congruencia, exhaustividad y lógica que debe contener una decisión y en consecuencia resulta nulo el acto administrativo.

Por ultimo solicita a este Tribunal que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial adscrito al referido organismo y en consecuencia se ordene la reincorporación al ciudadano HEWITSON Z.M.R., ut supra identificado al cargo que venia desempeñando y le sean cancelados los salarios caídos, bonos correspondientes y proporcionales, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre fideicomiso así como todos y cada uno de ,los beneficios, primas y remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución.

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.M.R. y H.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HEWITSON Z.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.035.785, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del C.D.D.C.D.P.N.B.; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados M.M.R. y H.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HEWITSON Z.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.035.785, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del C.D.D.C.D.P.N.B..

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2151/GLB/CV/OMF

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