Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-005143.

PARTE: ACTOR: HEWITT NELL REJON GONZALEZ, venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.- V.- 9.418.357.-

APODERADOS JUDICIALES: P.M.M. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° . 23.224.-

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1.999, bajo el Nº 11, Tomo 331- A-Qto., y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADAS JUDICIALES: A.S., F.C.A. y R.F., inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 68.109, 64.484 y 67.305 respectivamente, por la primera de la demandad y por la segunda la abogado, A.L.A.N., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 80.457.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

… comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Ingeniero, el día 16 de marzo de 2006, par la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., y para la CANTV (…), mi representada durante el tiempo que prestó servicios como Especialista señor, lo hizo en las oficinas de CANTV, en la Gerencia de Operaciones TI Centralizadas, Ubicadas en la Torre CANTV Av. Libertador (…); Los servicios prestados por mi representado consistieron en la ejecución de los proyectos de CANTV (…); por haber ofrecido sus mayores esfuerzos en la prestación de sus servicios a CANTV, le enviaron una comunicación fechada el 01 de Agosto de 2007, en donde le informaron que en reconocimiento a su dedicación se acordó incrementarle el salario mensual a Bs. 3.400.000,oo y que era efectivo a partir del 01 de Julio de 2007, (…); la figura que se viene manejando con la compañía COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., y sus clientes, entre los cuales tenemos a la CANTV, es la del trabajador sub-contratado, pues COMPUSERMAN contrata los servicios del personal, pero el trabajador le presta sus servicios es al cliente de aquella, es decir, en este caso CANTV, ello lo hacen es por fraude a la Ley, pues s evade el cumplimiento del contrato colectivo de la CANTV, y s ele cancela solamente al trabajado, lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir , lo mínimo y no lo logrado en la Convención Colectiva (…); por lo que no solamente se le debe cancelar a m representado lo que le prometieron al inicio de la relación laboral, sino que debe aplicársele el Contrato Colectivo de la CANTV, toda su extensión, con todos los beneficios socio-económicos de ésta; en fecha 28 de noviembre de 2007, por motivos personales, mi mandante presentó la renuncia al cargo de Especialista Senior que venía desempeñando desde el 16/03/2006, habiendo trabajado el preaviso de ley, hasta el día 21 de Diciembre de 2007; es el caso que ha solicitado tanto personal como telefónicamente a las compañías identificadas, de que le cancelen sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, por haber prestado sus servicios personales, siendo infructuosas sus gestiones para que le cancelen lo que le adeudan por dichos conceptos (…), mi representado laboró en el horario fijado por la CANTV, de lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; mi mandante devengó varios salarios, (…) desde el mes de julio de 2007 y hasta mi retiro la cantidad de Bs. 3.400.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 113.333,33 (…); la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., le cancelaba los salarios, no obstante mi representado le prestaba servicios a la CANTV, percibía además, 30 días de Utilidades, 15 días de vacaciones y 15 días de Bono Vacacional; (…), para que COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), le cancelen todos los derechos laborales a que tiene derecho, por eso es que acudo a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales (…) a pagarle a mi representado las siguientes cantidades de dinero: 1) Por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales Bs. 11.664,50; 2) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.274,96; 3) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.274,96; 4) Intereses Sobre prestaciones sociales Bs. 833.265,91; 5) Intereses moratorios y 7) Corrección Monetaria, para un total demandado de Bs. 15.294,64…

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

Observa esta Juzgadora que la parte demandada es el COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual es una empresa en donde el Estado tiene total interés, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A.

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 135 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A.

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, Carta de renuncia de fecha 28/11/2007, y por ser un hecho no controvertido por cuanto fue aceptado por ambas partes, esta juzgadora se abstiene de emitir análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, autorización para el disfrute de vacaciones y pago de Bono Vacacional de fecha 30/07/2007, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcado “D”, copia de cheque de fecha 26/07/2007, emanado del Banco Canarias, y por provenir de terceras personas no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, copias simples de los Estatutos Sociales de la empresa, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, Planilla AR-1 del Impuesto sobre la renta a nombre del actor y suscrito por este, y porno haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, forma 14-02, correspondiente al Registro de Asegurado del accionante, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para Banco Provincial, Banco Universal, cuyas resultas consta al folio 271, y por no haber dado información alguna, se deja constancia que no hay mataría que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

C.A.N.T.V

Promovió en copia marcados “A”, “B”, “C” contrato de servicios de fechas 01-06-2004 hasta el 03-09-2004, 01-01-2003 hasta el 31-12-200, 01-01-20042 respectivamente, y estos a pesar de no estar debidamente suscrititos por la parte a quien se le opone, se tomaran como indicios para probar la conexidad entre las empresas demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcada “D”, documento constitutivo de la Sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcada “E”, documento constitutivo de la Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la empresa IBM, cuyas resultas consta al folio 268, y por cuanto se observa que de dichas resultas no aporta nada que favorezca a su promovente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado “A” y “B”, comunicación dirigida al BBVA Banco Provincial, de fecha 16/03/2006, comunicación dirigida al actor de fecha 01/08/2007, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió enumerados desde el “C1” al “C20”, marcados “D-1” hasta la “D12”, marcados “E1” hasta la “E7, recibos de pago sueldo, y estos por haber sido concatenado con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que la misma será analizada con la prueba de exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, recibo de pago, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, recibo de pago, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no por estar ilegible, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “H”, Planilla de solicitud de vacaciones y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “I1” y “I2”, pagina Web de correos electrónicos, y estas por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “J”, Carta Renuncia de fecha 28/11/2007, y esta por tratarse de un hecho no controvertido y aceptado por las partes, esta Juzgadora se abstiene de emitir análisis sobre la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcado “K”, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “L”, Forma 14-02 relacionada con el Registro de Asegurado y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto se observa que la demandada no cumplió con la misma, se tiene por cierto lo alegado por la actora en su escrito de pruebas en cuanto a este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial (BBVA) y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas la de la primer consta en el cuaderno de recaudos N° 1 desde el folio 02 hasta el 405, ambos inclusive, y por cuanto se observa que no esta muy clara, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resultas consta en el folio 261, y por no aportar nada que favorezca a su promovente, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el punto central Gira en determinar si le es aplicable al actor la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, hecho alegado por el actor en su libelo de demanda.-

De manera que en primer esta Juzgadora determinará en primer sí existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora, por lo que transcriben los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen los siguientes:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De manera que conforme a lo supra transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad.

Asimismo, es de destacar lo que establecen los artículos 56 y 57 ejusdem, lo cual rezan lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social, de fecha 25 de mayo del año 2006, relacionada con la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se estableció lo siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa sentenciadora, que de acuerdo con lo determinado en el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia del documento estatutaria cursante desde el folio 201 hasta el 206 de autos, que la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., conforme a su artículo 3 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios en el Área de informática y electrónica a todo tipo de empresas, tanto públicas como privadas. Podrá dedicarse al diseño, desarrollo y puesta en marcha de todo tipo de programas universales de computación, así como representar a firmas internacionales, en el ámbito nacional o en le exterior del país, entre otros”..., de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

En consecuencia, y del análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A.., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A.., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que no puede ser aplicable al actor los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones de los trabajadores de CANTV, por lo que se hace improcedente la solidaridad aducida. De igual manera se concluye que no existe un grupo de empresa entre COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A y CANTV, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la conexidad y solidaridad alegada por el actor en contra de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, decidido lo anterior, y por cuanto se observa que la demandada no dio contestación ala demanda, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito y con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, declara la demandada confesa en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho o no.- En tal sentido, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales Bs. 11.664,50; 2) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.274,96; 3) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.274,96; 4) Intereses Sobre prestaciones sociales Bs. 833.265,91; 5) Intereses moratorios y 6) Corrección Monetaria, para un total demandado de Bs. 15.294,64

.-

Ahora bien, de una revisión realizada los conceptos antes señalados y de de cálculos realizados, considera esta Sentenciadora que los mismos están ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora los referidos conceptos, a saber: 1) Por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono Vacacional Fraccionado; 4) Intereses Sobre prestaciones sociales; y para determinar el monto real adeudados por estos conceptos, se ordena hacer una experticia complementaria al fallo,. En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, serán ordenada a pagar en el dispositivo de este fallo, con sus respectivos parámetros.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y conforme a todo lo antes expuestos, determina que la presente demanda se deberá declarar con lugar, y ordena a la demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., a cancelar los conceptos señalados en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la conexidad y solidaridad alegada en contra de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HEWITT NELL REJON GONZALEZ, contra el demandado COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono Vacacional Fraccionado; 4) Intereses Sobre prestaciones sociales, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/03/2006 hasta el 28/11/2007, y utilizará los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por el trabajador, para el calculo del salario integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 28/11/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 23 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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