Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de agosto de 2009

199º y 150º

AP21-L-2008-006095

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana F.H.C., representada judicialmente por los abogados L.H.C.H., A.C.P.B., P.D.C.M. y Osanna Tarfanda Naffah Cascella, contra Hewlett Packard de Venezuela, C.A., representada judicialmente por los abogados L.S.M., Edhalis Naranjo, V.M., M.D.F.A., M.A. y D.B., y el tercero interviniente Comercial Florleo, S.R.L., representada judicialmente por los prenombrados abogados del actor, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 31 de julio de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.

Alegatos de la parte actora

La actora señala en el escrito libelar que en fecha 22 de septiembre de 1989 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como Camarera-Mesonera, asistiendo de lunes a viernes, al local dado en comodato, que fungía como comedor auxiliar, entre las 4:30 a.m. y las 3:00 p.m., hasta el día 19 de diciembre de 2007, cuando fue despedida de forma injustificada, indicándosele que prestaría el servicio hasta el día 21 de diciembre de 2007, fecha hasta la cual prestó el servicio.

Aduce que el vinculo laboral fue solapado a través de la suscripción de un contrato de comodato con la persona jurídica perteneciente a la actora, Comercial Florleo, S.R.L., constituida en fecha 21 de agosto de 1989, en el cual se establece en la cláusula N° 6, entre otras cosas, que la comodataria se compromete a preparar y servir en el local a los trabajadores de la demandada, y a las personas que tomen cursos de entrenamiento, durante los días hábiles de trabajo, un refrigerio que será servido durante el periodo de descanso de los trabajadores, de acuerdo a los horarios establecidos por la demandada, las partes fijaran de común acuerdo y de tiempo en tiempo los componentes del refrigerio por escrito por los representantes autorizados, resultando evidente la subordinación y exclusividad.

Advierte que la cláusula N° 7, establece que los precios d comida y del refrigerio, los cuales serán asumidos íntegramente por la demandada, serán fijados de mutuo acuerdo según los términos y condiciones del presente contrato, los precios incluirán las ganancias de la comodataria, podrán ser aumentados por las partes, durante la vigencia del contrato, pero antes de entrar en vigencia los aumentos, los mismos deberán ser aprobados por la demandada por escrito.

Resultando evidente que en el presente caso se encuentran presentes los elementos que caracterizan una relación de trabajo, por lo que reclaman el corte de cuenta de 1997, intereses de mora, antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, descanso semanal, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de mora, indexación, costas y costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 312.730,00.

II.

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada negó y rechazó la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, cargo, salarios, horario y despido alegados en el libelo de la demandada, así como, la procedencia en cuanto a derecho de forma pormenorizada de todos los conceptos peticionados.

Niegan que la empresa Comercial Florleo, S.R.L., fuera por exigencia de la demandada, advirtiendo, que la misma fue constituida en fecha 18 de octubre de 1991, es decir, más de 2 años después, del contrato de comodato, por lo que niegan, rechazan y contradicen la suscripción del mismo.

Finalmente solicitan al Tribunal declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

III.-

Alegatos del tercero interviniente.

Solicitó al Tribunal como punto previo al fondo, que declare que entre la actora y comercial Florleo, S.R.L., nunca existió vinculación alguna de carácter laboral y que esta no es responsable, por no tener cualidad en la presente causa, y se declare sin lugar la demandada contra su representada.

Aduce que fue creada única y exclusivamente por exigencia de la demandada para simular una relación comercial ó mercantil con ésta.

Niega, rechaza y contradice que la actora prestara servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, y en consecuencia de lo anterior, adeudar todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda.

IV.

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, en este sentido, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar a los autos que la relación existente entre las partes es distinta a la laboral, así como, a la parte actora y el tercero interviniente de demostrar a los autos la simulación alegada, establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V.

Análisis de las pruebas

Parte actora y tercero interviniente

Instrumentales

Que rielan del folio N° 5 al 125, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada desconoce los que rielan del folio N° 18 al 22, ambas inclusive, del presente expediente, así como, las que rielan del N° 6 al 9 y 10 al 35, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, la representación judicial de la parte actora y tercero no promovió medio de prueba para hacer valer las mismas, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 5 al 9, copias certificadas, del documento de comodato suscrito entre Hewlett Packard de Venezuela, C.A. y comercial florleo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada no puede enervar el merito probatorio que se desprende de las mismas y de éstas se evidencian las condiciones allí establecidas en el contrato de comodato suscrito entre 2 personas jurídicas. Así se establece.

Folio N° 10 al 35, copia certificada del Registro de la Hewlett Packard de Venezuela, C.A., las cuales rielan igualmente del folio N° 18 al 22, ambos inclusive, de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el documento constitutivo y actas de asambleas extraordinarias de la demandada. Así se establece.

Folio N° 36 al 125, originales firmadas por la parte actora, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y de las misas se evidencian las cancelaciones de los servicios prestados previas deducciones del ISLR. Así se establece.

Informes

Al Banco Venezolano de Crédito, S.A., que riela al folio N° 199 al 425, ambos inclusive, de la pieza N° 1, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen como lo son que la demandada mantiene en la Institución Bancaria 3 cuentas, abiertas en fechas 08 de septiembre de 1994, la primera y las otras 2, en fecha 22 de enero de 1999, que la empresa Florleo, S.R.L. mantiene una cuenta desde el 09 de julio de 1992, siendo las personas autorizadas para manejara esta cuenta (firmas indistintas) las ciudadanas actora y su hermana, remitiendo los estados de cuenta desde mayo de 1999 hasta junio de 2009, de la cuenta perteneciente a Comercial Florleo. Así se establece.

Parte demandada

Instrumentales

Que rielan del folio N° 09 al 794, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, del presente expediente, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que son valoradas de la siguiente forma:

Folio N° 9 al 82, ambas inclusive, marcada “A”, copias certificadas del expediente llevado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital por la empresa Comercial Florleo, S.R.L., se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos que las mismas se contraen el aumento del capital social en 2 oportunidades, los estados financieros, suscritos y aprobados por los Comisarios respectivos, así como, sellado el Libro Diario, e igualmente que la hermana de la parte actora, siempre tuvo establecido mediante el Actas de Asamblea. Así se establece.

Folio N° 83 al 97, ambos inclusive, marcada “B”, copias certificadas, del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Hewlett Packard de Venezuela, C.C.A., se evidencia que fue inscrita en fecha 18 de octubre 1991, así como, el objeto social de la demandada. Así se establece.

Folio N° 98, marcada “C”, copia simple, del certificado provisional de inscripción registro de contribuyentes de comercial Florleo, S.R.L., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que la misma es un contribuyente formal. Así se establece.

Folio N° 101 al 576, ambos inclusive, marcada desde el N° 1 al 447, ambas inclusive, de las facturas comerciales a nombre de la demandada emanadas de Florleo, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden que Florleo –notas de contado - facturaba los servicios de refrigerios, cachitos, canillas, jamón, quesos, salchichón, servilletas, removedores, filtros, papel aluminio, mantequilla, servilletas, vasos pequeños y grandes, etc, a la parte demandada, en las cuales incluye el porcentaje del impuesto al valor agregado, así como, el domicilio fiscal de la demandada Así se establece.

Folio N° 577 al 794, ambos inclusive, marcadas desde la letra “C1” al “C218”; ambas inclusive, copias simples, de copias de cheques y comprobantes de pagos emanados de la demandada a favor de comercial Florleo contra las facturas allí reflejadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los que se contraen. Así se establece.

Folio N° 99 y 100, marcadas “D” y “E”, originales, de las comunicaciones emanadas de Comercial Florleo, dirigidas a la demandada, en fechas 10 y 17 de diciembre de 2004, se le otorga valor probatorio de conformidad con le artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia que comercial Florleo autoriza a la ciudadana actor y su esposo, a retirar cualquier pago correspondiente a los servicios prestados por su empresa, la cual se encuentra suscrita por la actora en su carácter de Gerente General de Comercial Florleo. Así se establece.

Testimoniales

Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.A.C.P., M.J.T., F.A.R.M., C.H. y F.J.V., quienes rindieron su testimonial previó juramento de Ley.

El ciudadano J.A.C.P., titular de la cedula de identidad N° 10.522.261, señaló que: (1) trabaja para HP de Venezuela, C.A., en los Palos Grandes, desde 1998, que ahora es HP de Venezuela C.C.A., (2) desempeñándose como Gerente de Servicio, encargado del suministro del desayuno (beneficio) que consistía en un lugar donde en la mañana tenían acceso 30 minutos, llevaban una bandeja de cachitos, sándwich, etc, en un mostrador, todos lo que consideraban, se sentaban en las mesas, había unos termos de café, que a las 8 a.m. retiraban las bandejas ellos, (3) que en la sede de los ruices el señor Freitas (esposo) iba en su carrito, en la otra sede, que la actora espera al señor Freitas, (4) que no conoce al señor Freitas, pero que si lo veía en la mañana, (5) que a las 7:30 a.m. el servicio de desayuno llegaba la persona, que en las tarde no, que desconoce si era eventualmente.

El ciudadano M.J.T., titular de la cedula de identidad N° 14.164.233, señaló que: (1) que presta el servicio en HP Venezuela 5 años; (2) que conoce del suministro de desayunos para los empleados, (3) que Florleo es el proveedor de alimentos y bebidos llevaba el desayuno al cafetín y luego retiraban sus cajas, bandejas, cafés, etc, implementos de Florleo de HP, (4) que recuerda a 2 personas, a la señora Flor y el señor Freitas; (5) tiene conocimiento por estar en compras para el servicio de desayuno y coffe break y (5) que las ordenes a nombre de Florleo hay otros proveedores; (6) ordenes de compra abierta no conoce del contrato; (7) que no sabe donde vive la actora, (8) siendo 7:30 a 8:30 lunes a viernes, coffe break esperadico (variable), no recuerda otra a parte de ellos.

El ciudadano F.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° 6.351.474, señaló que: (1) que trabaja en Digitel, que fue empleado de la demandada desde mayo de 2004 y agosto 2008, hasta diciembre 2007, (2) que la modalidad de HP del servicio del desayuno (suministros) de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 8:30 a.m., de una compañía, (3) que su unidad era la administradora del contrato, que les ofrecían un menú – cotizaciones – ofertas, se negociaba se aceptaban las condiciones, servían, transportaban los alimentos, ellos colocaban los implementos de Florleo, el señor Freites; (4) no se les exige exclusividad, no se realizaban pagos personales, (5) HP contrataba a otros proveedores para refrigerios, cursos, hasta diciembre de 2007; los servicios de desayunos, cofee break, removedores, azúcar y café (suministros); (6) que la actora representa a un proveedor de HP, (7) que no sabe que hacia la actora en Florleo, que Florleo provee los insumos, removedores, azúcar; (8) que se servia desayuni como a 120 personas, que muchas veces la actora la llevaba en taxy, que HP no adquirió termos.

El ciudadano C.A.H., titular de la cedula de identidad N° 3.918.063, señaló que: (1) tiene 30 años en HP, Coordinador de Reparación Técnica (Ingeniero); (2) que usaba el beneficio, que llevaban cachitos, sándwich, café, desayuno sencillo, cada quien agarraba su café; (3) Ricardo –conserje – freites y últimamente la señora Flor, (4) desconoce que exista una obligación para llevar la comida preparada; (5) que todos los días se servia el desayuno, a los que eran empleados, aproximadamente 160 o 200 personas mas o menos, no conoce el contrato; (6) que por cambio operativo pasaron de C.A. a C.C.A., (7) que en la sede anterior algunas veces ella (actora) llegaba sola, se veía mas que a ellos, en la sede anterior, (8) desde las 7:30 a.m. hasta las 8:00 a.m. la veía allí (actora), se iba antes de las 3:00 p.m.

En ciudadano F.J.V., titular de la cedula de identidad N° 5.536.268, señaló que: (1) presta servicios para la Organización desde 1998 hasta el 2008, como Gerente de Seguridad; (2) que la compañía Florleo provee los desayunos para los empleados que llegaban temprano en la oficina, (3) desayunos, cafetera, que los empleados se servían, (4) que para el desayuno no hay otros proveedores; (5) que la unidad de negocios de HP se encarga de contratar los servicios del Coffe, el pago se realizaba a nombre de Florleo; (6) no se exigía que la actora llevara los alimentos, (7) no sabe como se inicio ese servicio, ni si se prestaba el servicio a favor de otros.

Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser contestes y no contradictorios y de estos se desprenden que el servicio era cancelado a una persona jurídica, que la actora no estaba en la obligación de asistir a prestar el servicio, que el servicio consistía en llevar una serie de alimentos e implementos para el disfrute del desayuno y en algunas oportunidades del coffe break, los cuales estaban a disposición de los empleados que asistieran a primeras horas de la mañana, a los cursos, talleres y charlas en los cuales se contraba el servicio, la actora no estaba subordinada al cumplimiento de una jornada, mas allá de la cumplir con la hora de entrega de los productos para que se lograra el fin deseado por las partes. Así se establece.

Informes

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Banco Venezolano de Crédito, S.A., cuyas resultas rielan a los folios N° 194 y del 199 al 425, ambos inclusive, de la pieza N° 01, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones.

Al Banco Venezolano de Crédito, S.A., se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas Así se establece.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia que comercial florleo presentó declaraciones de impuestos sobre la renta (I.S.L.R.) correspondiente a los ejercicios fiscales desde 1995 hasta 2008; presentó declaraciones de impuesto agregado desde el periodo comprendido desde 1996 hasta 2007, no presento declaraciones de impuesto a los activos empresariales en el año 1995. Así se establece.

Declaración de parte

Se tomó la declaración de partes a las ciudadanas F.H.C., C.H.C. y Arusiak Mardirousian Chanakji, en su carácter de parte actora, representante del tercero interviniente y parte demandada, quienes señalaron que:

La ciudadana F.H.C., señaló que: (1) hace 18 años comenzó a trabajar con la compañía Hewlett Packard sirviéndoles desayunos de lunes a viernes y sirviendo break para cursos, lunes a viernes e inclusive algunos sábados, en la mañana y en la tarde, todo dependía de la hora que ellos solicitaran el servicio; (2) tenía un horario para el desayuno, también le decían la hora que tenía que servir los break, que como el desayuno era fijo, de 7 a 8 de la mañana; (3) que luego se encargaba de los preparativos para los break que tenía posteriormente; (4) siempre eran desayunos y break, que nunca dejó de faltar uno de los dos;(5) la contrato un administrador llamado G.P., para ese trabajo, para ese servicio; ya que estaban instalados en el edificio “SEGRE”; por allí es difícil tener un servicio puntual; que ellos vivían en la conserjería; allí le atendían en ese mismo edificio; (6) posteriormente se fueron a los palos grandes, y desde el SEGRE se iban hasta la torre a servir; cumplir con el servicio de desayuno y break; (7) le servía su esposo, quien le manejaba y le ayudaba con las bandejas; que pesan que a veces eran varios break; era mucho peso para ella sola; (8) su esposo era el conserje del edificio pero le ayudaba; como todo esposo, la ayudaba al transporte, a bajar las cosas del carro, a subirlo, etc; (9) realizaba la relación de gastos para informarles cuanto había gastado; (10) estaba obligada a servir el desayuno a la hora que le pidieran; a ser puntual; colocaba el desayuno en el mesón, se iban a preparar el break, generalmente recogían los termos del desayuno para servir el break; (11) los termos inicialmente eran de la HP; luego fueron eliminados y se fueron comprando nuevamente otros mas modernos; que ellos compraban los termos (su esposo y ella) pero se los facturaban a la HP; pero los termos quedan al servicio de la compañía HP; (12) el señor G.P. le solicitó que registrara una compañía, que era obligatorio, que tenían que tener todo eso; que ellos acataban lo que ellos les pedían y exigían; que el los ayudo a escoger el nombre, que los buscaron a ella y su esposo, que la compañía tiene un solo socio, que es ella sola, que la constituyo sola, que su hermana firma, pero que no es accionaria, que su hermana no la ayudaba a prestar el servicio, que no devengaba ningún beneficio, que era solo por la firma de florleo, que florleo tiene bandejas desechables, termos, que florleo no esta activa, que ella esta en la casa, que para registrar la compañía tuvo que indagar y preguntar en el registro mercantil, realizo varios viajes, (13) las instrucciones eran impartidas por escrito, por el señor Pérez; (14) que prestó el servicio de forma ininterrumpida por 18 años, que en diciembre cuando se tomaban las vacaciones colectivas, ellos también disfrutaban de esas vacaciones; así como, cuando el SENIT cerro la compañía nos avisaban para que no sirviéramos; ya que estaban cerrado; (15) que en el 2007, les informan que prescinden de sus servicios, como no le habían pagado, le pagaron en marzo de 2008, lo que me restaba, procedí a demandar porque veo que no me reconocieron nada de prestaciones por 18 años que trabajo; (16) no reclamó los conceptos laborales durante la vigencia de la relación, porque no pensaba que le iban a pagar; porque nunca le dijeron que le iban a pagar eso; bueno por lo menos reconocernos algunas prestaciones algo, que si la relación no hubiera terminado pensaría en reclamarlos, (17) ella no estaba inscrita en el IVSS, que Florleo llevaba las obligaciones propias de una empresa activa, declaraba impuesto, posee rif, nit, tenía papelería, etc, que no tenía empleados inscritos en el IVSS, que el dinero declarado por ingresos de Florleo era lo que ella percibía, que declaraba el ingreso total de la compañía; le exigían un menú, jugo de naranja, café, pasta seca, (18) que atendió a otra compañía que salio de la misma HP, uno piso de esa misma torre, le sirvió de forma esporádica, que si servia el servicio pero muy poco, apenas unos break eventualmente; (19) Servicios General de HP fijaba los precios del servicio, que con la otra compañía ella, de acuerdo con los precios del mercado, que con HP fijaba el precio de los break, de acuerdo al mercado, los desayuno era Servicios Generales, que si podían discutir los precios, que las arepas eran muy económicas, unas cosas compensaba la otra, siempre hubieron break, inclusive, quedaron con unos cursos hasta diciembre, que HP tienes mas proveedores para los break, que cree que no se los asignaron por gustos y cantidades, que no sabe como funcionan, que todos los pagos eran a nombre de florleo, eran mensuales, las ultimas veces eran irregulares, no llegaban los cheques, tuvo que pedir prestamos pagando tanto por ciento, porque no llegaban los pagos, que hablo con el señor Veleiro (Administrador); que luego se normalizó, por un tiempo, luego volvía con la tardanza del pago, si tenia problemas se entendía con servicios generales, pagos, precios, vigilantes, etc, le cancelaban por la caja; (20) en las noches, preparar todo para el día siguiente, preparar la leche, el agua, todo el material, entonces por la mañana ir a comprarlo ó encargarlo, la preparación hacer arepa, para unos días de desayuno, que ella y su esposo se levantaban a las 3 a.m., que los esposos no ayudan casi a uno, pero en algo ayuda, que hacia las arepas, chocolate, café, cachitos, sándwich (los rellenaba), etc, luego llevar allá, a la hora, servir el desayuno, salir de allá a preparar los break, todo lo que le pidieran jugos y café, que todo lo colocaba en el mesón, se retiraban o esperaban allí para recoger; (21) el pago era por la cantidad de productos (cada alimento tenía su precio), que devengaba aproximadamente 4 ò 5 millones de bolívares; de acuerdo a los cálculos que uno hace con las compras, luego llegaba el cheque y deducía lo que podía quedar de ganancia aproximadamente; (22) que siempre fue la persona que llevaba, que su esposo siempre le manejaba, le llevaba las bandejas, si eran muy pesadas ó si se sentía mal, dependía del peso ò estado de animo, muchas veces lo llevaba ella misma, se tenía que ir sola, se iba en taxi con todas sus bandejas, (23) que al principio era de HP, luego era de ellos, les encargaban los termos, le llevaban la factura, el termo es de la compañía, con ellos trabajaban, que los termos se los dieron, porque no iban hacer nada con ellos (servicios generales) eso fue al principio luego ellos mismos los adquirieron; (24) piensa que la relación se termina porque iban a meter otras personas, prescindían de sus servicios, que al final los despiden, que el administrador F.R., los llamó a su esposo y ella, y trabajaron hasta el viernes 22 de diciembre; (25) que les dijeron que se iban a quedar sin los desayunos, que se iban a quedar con los break, pero que ellos (ella y su esposo) no aceptaron y ya se retiraron era mucho trafico y mucho trabajo para un break que es eventualmente, inclusive hasta los viernes en la tarde y los sábados en la mañana, que no los aceptaron se tardaban mucho en pagarlos, era como trabajar por poca paga, no valía la pena, contrataron a otras personas para hacer otros break, no pensó en discutir los montos de los break, que al no aceptarlo era poca paga, no pasaba nada sino servían los break, que no tiene conocimiento si se lo asignaron a otra persona; (26) que su grado de instrucción es tercer año de bachillerato y secretaria, que nunca ha tenido experiencia laboral, que su esposo es el encargado de la conserjería, que presto servicios para laboratorios vargas, 6 años, que le canceló todos sus conceptos laborales, vacaciones, utilidades, liquidación, etc.

La ciudadana Arusiak Mardirousian Chanakji señaló que: (1) en lo que respecta a los tramites para los pagos del servicio prestado que no es su área pero el tramite natural de pago a proveedores, se presenta la factura, se verifica que cumpla con todos los requisitos de Ley, especialmente de la materia tributaria, y una vez que se corrobora esto se pasa al Área Administrativa, que se encarga de la emisión de los pagos acordados en las ordenes de compra; (2) la parte de los desayunos era un acuerdo consuetudinario, que se producía mensualmente, se producía un numero de comida para un mes, el numero de días hábiles, la empresa producía – emitía una factura de acuerdo al monto acordado para los desayunos, y dentro del tiempo establecido de pago dentro de la orden de compra se hacia el pago, el tiempo de pago de estándar de HP a nivel mundial, no solo aquí es de 45 días, entonces seguramente por esto el ciclo mensual cada numero de días luego de presentada la factura dentro de los 45 días, se producía el pago, entonces se producía el pago en un momento dado de forma mensual, la percepción del pago, (3) con respecto a los break, como eran esporádicos eran dependiendo de los eventos, cursos, actividades que tuvieran en la compañía y con el proveedor que decidiera adquirirlo, entonces se hacia como bien había dicho el testigo, una orden de compra abierta, que en la empresa se llama orden de compra abierta cuando un proveedor existe esta registrado en la base de datos de proveedores, que se tiene un contrato fijo como el de los desayunos, como con quien se pueden tener contrataciones esporádicas, entonces por ejemplo si tiene que dictar un seminario en la oficina a los directores de la compañía, quería ofrecerle un coffe break, solicitaba que se proveyera galletas, café, entonces eso se cargaba contra esa orden de compra con las facturas según la cantidad de alimentos que se hubieran presentado o traído el proveedor, y eso entraba dentro del ciclo de pago que se producía contra esa misma orden de compra, (4) desconoce la información de forma directa del control de los productos pactadas para los 120 o 130 comensales, pero como estaba pactado de acuerdo a la orden de compra el numero de raciones, por decirlo así, diariamente se llevaba ese numero de raciones, se imagina que según como alcanzaba para el numero de comensales que habitualmente se presentaban en el tiempo establecido para el desayuno era la manera como se determinaba que efectivamente se cumplía o probablemente alguien de Servicios Generales, tendría alguien dispuesto para verificar diariamente que el numero de raciones correspondía con lo acordado; (5) los servicios cancelados correspondía al área administrativa de finanzas digamos cuentas por pagar, Servicios Generales en todo caso era la unidad contratante, por llamarlo así, por que es la que se encarga, contra su presupuesto es que iban los pagos de los desayunos, presupuesto que se le asignaba a esa área, sin embargo el tramite de pago se hacia através del área administrativa, (6) que HP no adquirió implementos, termos, bandejas, todo lo relacionado con el servicio prestado, tiene entendido que éstas eran del proveedor del servicio, que los riesgos y daños de éstos los asumía florleo, por el servicio que prestaba, (7) tiene entendido por información obtenida por los testigos que escuchamos todos, que el señor Freites, que es el esposo de la señora F.H., le asistía o le asistió sobre todo en la época en la que la provisión de alimentos se hacia en el edificio SEGRE, que es donde estuvo HP durante varios años, mas recientemente en la torre HP que esta en los Palos Grandes, también le asistía pero como dice la señora aparentemente le asistía mas con el traslada, porque estacionarse en los Palos Grandes como que es un poco complicado, que él la llevaba; (8) el horario para que los empleados supieran que estaba disponible el tiempo de desayuno era de 7 a 8 a.m., tiempo establecido para que los comensales acudieran, a veces se terminaba antes, (9) los break dependían de la cantidad de actividades, en la compañía se prestan muchos cursos de servicio técnico o al área técnica, electrónica, se dictaban postgrados los viernes y sábados, el área de mercadeo puede tener eventos con clientes, cursos para los mismos empleados, cursos para el servicio técnico, puede que en una semana 3 cursos como puede que en una semana ninguna actividad, (10) que para los desayunos como era un numero de comensales estimado un numero de raciones por cada tipo de alimento, se determinaba cual era el precio del menú y el numero de días hábiles al mes, y se fijaba un monto mensual, y luego la factura se hacia con el numero de comidas efectivamente presentadas, (11) los break son diferentes de acuerdo al numero de personas que están participando en la actividad, sea curso, sea seminario, sea actividad de mercadeo, se hace la estimación y se llama a los proveedores y se les informa, se le solicita una cotización, depende de si son galletas y café, galletas, café y jugo, cosas mas exquisitas o menos exquisitas, pero siempre se pide al proveedor el costo por unidades, y de acuerdo al costo se determina con que proveedor y que cantidades, se le solicitaba por una orden de compras, (12) la corporación decidió a nivel mundial que no solamente para Venezuela que aquellos países donde se prestaba el servicio de alimentos de desayunos específicamente a los empleados se tenía que dejar de prestar, por un tema de ahorro de costos, entonces pues también a los empleados se les informó en esa misma oportunidad, que a partir del mes de enero ya no se estaría proveyendo y en efecto así ha sido no se ha entregado mas desayuno, como se solía entregar.

La ciudadana C.H.C. señaló que no ha tenido vinculación alguna con florleo, que su hermana le pide el favor de firmar para el registro, que no tiene conocimiento de balance de ganancias y perdidas, ni de ha obtenido utilidades o dividendos.

Este Juzgador concluye de sus dichos que la relación existente entre las partes en la cual la actora facturaba por la prestación de un servicio, cuya actividad la realizaba con sus propios implementos y herramientas, con el personal que considerara necesario – su esposo -, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también de su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales que corresponden a una sociedad, todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.

VI.

Motivaciones para decidir

Así las cosas, el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, - fundamenta la actora sus peticiones en que la prestación de servicios personales de carácter laboral a la demandada, a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por ellos las cuales se les exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes en los servicios de cafetería y comida rápida con la consecuente compra, elaboración y venta de alimentos propios a tales servicios, que estos servicios se prolongaron durante 19 años y concluyeron por despido injustificado, sin que en el curso ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.

La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que la demandante no fue un trabajador sino un comerciante que fungió como un proveedor que suministraba servicios, comida e implementos, como administradora de la sociedad mercantil que representa, que la actora obtenía un fruto que cubría totalmente sus gastos de operación. Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que fue necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa: que tales probanzas reafirman una prestación de servicios susceptibles de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre los actores y la demandada, salvo demostración en contrario, pues todas en general, refieren circunstancias de hecho que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas.

Asimismo, se evidenció de las pruebas – facturas, testimoniales y la declaración de parte – entre la demandada y el tercero, que este último facturaba por la prestación de un servicio, cuya actividad la realizaba con sus propios implementos y herramientas, con el personal que considerara necesario – su esposo -, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también de su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales que corresponden a una sociedad, todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.

En este orden de ideas, considera este Juzgador que las sumas percibidas por la actora por el servicio prestado a favor de la demandada, las cuales cubrían los costos del transporte que utilizaba al efecto, no podrían en ningún considerarse en su totalidad como un salario percibido personalmente, por lo que se concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por la demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. Así se establece.

Resuelto lo anterior y demostrado suficientemente como quedo la inexistencia de la relación laboral alegada, son razones suficientes para declarar sir lugar la demandada incoada por cobro prestaciones sociales y otros conceptos incoada sociales incoada por la ciudadana F.H.C. contra Hewlett Packard de Venezuela, C.A. y el tercero interviniente Comercial Florleo, S.R.L., partes suficientemente identificada a los autos. Así se establece.

Se condena en costas a la ciudadana F.H.C. por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos incoada sociales incoada por la ciudadana F.H.C. contra Hewlett Packard de Venezuela, C.A. y el tercero interviniente Comercial Florleo, S.R.L., partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.C.

Nota: en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.C.

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