Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-001227/6.619

PARTE DEMANDANTE:

HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., anteriormente COMPAQ COMPUTER CORPORATION, compañía en comandita por acciones, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 33-A-SGDO, en fecha 18 de octubre de 1991, representada judicialmente por los abogados J.P.L., J.K., F.M., C.C.G., J.P.V., M.C.R., G.M., M.P.S., L.A.C.L., M.S.R.C. y A.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.910, 50.886, 56.444, 52.190, 154.717, 59.638, 112.994, 139.507, 179.425, 166.182 y 208.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MICROEXPRESS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1984, bajo el No.2, Tomo 35-A Pro., representada judicialmente por los abogados Carmine Di Lucente D´Abruzzo, R.N.M., E.D.L.L. y M.Y., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.669, 31.885, 29.576 y 39.210, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre del 2013 por la abogada M.S.R.C., en su carácter de apoderada judicial de HEWLETT-PACKARD COMPANY, contra la sentencia dictada el 30 de mayo del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 09 de diciembre del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

El 12 de diciembre del 2013, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 13 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 18 de diciembre del 2013, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 04 de febrero del 2014, por los abogados J.P.L., J.K. Y M.S.R.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, constante de nueve (09) folios útiles.

El 05 de febrero del 2014, visto el escrito de informes presentado por la parte actora, se fijó un lapso de ocho días despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.

Por auto de fecha 18 de febrero del 2014, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 09 de febrero de 1994, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados JOSE HENRIQUE D´APOLLO y R.J. ALVINS S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER CORPORATION, contra la sociedad mercantil MICROEXPRESS S.A.

Los hechos relevantes expresados por los antes mencionados apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que en fecha 03 de diciembre de 1992, se celebró Contrato de Reconocimiento de Deuda entre las sociedades mercantiles Compaq Computer Corporation y Micro Express S.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 79, Tomo 137.

Que en dicho contrato se refinanció una deuda que para la fecha mantenía MICRO EXPRESS S.A., con la actora por concepto de precio de compra venta de ciertos equipos de computación, el cual ascendía a la cantidad de ($. 2.134.894,00) y que dicha deuda era liquida y exigible.

Que ambas partes acordaron en la cláusula tercera del contrato el deducir del monto adeudado la cantidad de ($. 211.910,00) por conceptos especificados en el contrato, por lo cual quedó un monto adeudado por la suma de ($. 1.922.948,00).

Que la demandada se obligó a pagar la cantidad de ($. 450.000,00), mediante diez letras de cambios que fueron libradas por un monto de ($. 45.000,00), las cuales serían pagadas a partir del día 01 de febrero de 1.993, hasta el 01 de noviembre de 1993.

Que el retraso en el pago de las cantidades establecidas devengaría una tasa de interés del (8%) anual, los cuales serían pagados mensualmente.

Que quedo determinado en el contrato, que el saldo no pagado a su vencimiento generaría un interés moratorio calculado a la taza del (10%) anual.

Que a los fines de facilitar el pago, y sin que ello constituyera novación de la obligación asumida, MICROEXPRESS libró diez (10) letras de cambio numeradas del uno (01) al diez (10) ambas inclusive, por el monto equivalente a las cuotas, más las cantidades que se adeudarían por concepto de intereses y el saldo de la deuda principal es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que quedo establecido que en relación al saldo pendiente por pagar de ($.1.472.984,00), sería pagado en dinero en efectivo, establecieron igualmente que dicho pago podría ser efectuado en especie, a través de la entrega de equipo, inmueble o de cesiones de crédito a favor de MICRO EXPRESS S.A., por concepto de venta de equipo o cualquier otro concepto, estableciéndose de la misma manera que la parte actora podría rechazar cualquier forma de pago distinta al pago de dinero en efectivo.

Que en la cláusula quinta del contrato, Microexpress se comprometió a efectuar cualquier pago relacionado con el contrato única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y que cualquier otro pago efectuado en bolívares o en cualquier otra moneda, no se consideraría como cancelación de las obligaciones asumidas.

Que en fecha 30 de marzo de 1994, la demandada dio en venta a la actora unos equipos de computación, por un monto de ($. 406.351,00) y que a efectos del pago la actora emitió un nota de crédito a favor de la demandada, por el monto antes señalado, la cual sería imputada al pago parcial de las obligaciones pendientes el cual quedaría en la cantidad de ($. 1.066.633,00).

Que en vista que la demandada incumplió flagrantemente las obligaciones asumidas en el contrato objeto de pretensión al no pagar en sus respectivas fechas las cuotas mensuales establecidas en el contrato de reconocimiento de deuda, ni los intereses que se causaran hasta la fecha de su pago definitivo, así como tampoco pagó la diferencia del monto del contrato en dinero en efectivo, ni en especie, de acuerdo a las condiciones establecidas en el referido contrato, solicitó al Tribunal se ordene la intimación de la demandada y que la misma se condene a pagar la cantidad de ($. 1.246.633,00), por concepto de capital adeudado discriminado de la siguiente manera:

  1. La cantidad de ($. 180.000,00), en concepto de saldo pendiente conforme a lo pautado en la cláusula cuarta del contrato referente a las cuotas establecidas en las letras de cambio.

  2. La cantidad de ($. 1.066.633,00), en concepto de saldo pendiente conforme a lo pautado en la misma cláusula en relación al saldo pendiente por pagar; mas la costas y costos del juicio.

    Fundamentó la pretensión de acuerdo a los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.264 del Código Civil y la estimaron en la cantidad de ($. 1.246.633,00).

    Que solicitó se dictara medida de embargo preventivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente determinó que dichas cantidades expresadas en dólares de conformidad a lo dispuesto en la ley del Banco Central de Venezuela, deberían ser calculadas en base a la cantidad equivalente a la fecha en bolívares fuertes.

    Junto con la demanda, los abogados JOSE HENRIQUE D´APOLLO y R.J. ALVINS S., consignaron los siguientes recaudos: marcado “A”, instrumento poder, folios 20 al 33; marcado “B”, original del contrato de Reconocimiento de Deuda autenticado, folios 34 al 53; marcado “C”, original del contrato de modificación del contrato de compraventa y sus anexos, folios 54 al 63; marcadas “D”, “E”, “F” y “G” original de las letras de cambio libradas a fin de evidenciar las cuotas descritas en el libelo de la demanda, folios 16 al 19.

    Le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

    Por diligencia de fecha 10 de febrero de 1994, el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumentos fundamentales de la pretensión.

    En fecha 10 de febrero de 1994, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta, y ordenó la intimación de la parte accionada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado, que a tal efecto se ordenó abrir en esa oportunidad.

    Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1994, el apoderado judicial de la parte actora R.A., solicitó la práctica de la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 21 de marzo de 1994, el Alguacil titular del Juzgado a quo, informó que en fecha 18 de marzo de 1994, se trasladó a la dirección aportada por la parte actora para la práctica de la citación de la demanda, la cual no logro realizar.

    En fecha 23 de marzo de 1994, la apoderada judicial de la parte actora, M.S., solicitó se librara boleta de notificación, a los fines de ser entregada por la Secretaria del Tribunal en la sede de la demandada; dicho pedimento fue acordado por el Tribunal en fecha 04 de abril de 1994.

    En fecha 11 de abril de 1994, la Secretaria del a quo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en la sede de la demandada.

    En fecha 26 de abril de 1994, los abogados E.D.L.L. y R.D.J.N., consignaron escrito de oposición a la demanda de la siguiente manera:

    • Primero: Rechazaron la cantidad intimada por la parte demandante de forma categórica por no ser cierta.

    • Segundo: expresaron que según el contrato en que basa la demandante su pretensión, no se está reconociendo y en consecuencia imputando a su favor los pagos parciales realizados por su representada directamente o los realizados por terceras personas que poseían deudas con “MICRO EXPRESS, S.A.” y que por la figura de la cesión de créditos fueron desviados para satisfacer la acreencia que su representada tenia con “COMPAQ COMPUTER CORPORATION”.

    • Tercero: Que no se esta operando la COMPENSACIÓN que se origina al reconocer verbalmente la demandante en varias oportunidades, los daños y perjuicios que se ocasionaron a “MICRO EXPRESS, S.A.” con equipos de “COMPAQ COMPUTER CORPORATION”.

    • Solicitaron dejar sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia que se suspenda la ejecución forzada, quedando citados para la contestación de la demanda.

    En fecha 01 de junio de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, R.A., consignó diligencia en la cual solicitó desechar la oposición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    En fecha 14 de junio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora, M.S., mediante diligencia, solicitó al Tribunal de la causa dejar constancia acerca de la inexistencia de actuación alguna, por parte de la demandada, destinada a dar contestación a la demanda.

    En fecha 16 de junio de 1994, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el cual solicitaron se desestimara la pretensión de la parte actora en el escrito de fecha 01 de junio de 1994.

    En fecha 22 de junio de 1994, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28 de junio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06 de julio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, impugnó y desconoció diversos instrumentos promovidos por la parte demandada.

    En fecha 12 de julio de 1994, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas.

    En fecha 03 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 03 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

    En fecha 22 de diciembre de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

    En fecha 10 de marzo de 1998, una vez notificadas las partes, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997.

    Por auto de fecha 27 de marzo de 1998, el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos.

    En fecha 28 de mayo de 1998, el presente expediente fue sometido al trámite de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido, correspondiéndole el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15 de julio de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.

    En fecha 20 de julio de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 05 de agosto de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

    En fecha 10 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez que haya de sentenciar nuevamente se avoque al conocimiento de la causa y ordene en el mismo auto de avocamiento que se notifique de éste a las partes.

    En fecha 27 de julio de 2005, el Dr. Gervis Torrealba, en virtud de haber sido designado Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso de diez (10) de despacho siguientes a la última notificación, empezaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de junio de 2008, el Dr. J.C.V., en virtud de haber sido designado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso de diez (10) de despacho siguientes a la última notificación, empezaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificadas las partes, en fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

    …Primero: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, por cuanto no quedó configurado lo dispuesto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Segundo: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil COMPAQ COMPUTER CORPORATION contra la Sociedad Mercantil MICRO EXPRESS S.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó evidenciado de autos que la misma debió intentase contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado por el demandante, a saber, contra dicha compañía y contra la Sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A., por efecto de litis consorcio pasivo necesario que las vincula.

    Tercero: SE CONDENA en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Copia Textual).

    En fecha 01 de febrero de 2012, el abogado J.P.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.A., se da por notificado de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, y solicitó se practicara la notificación de la demandada, sociedad mercantil Micro Express, S.A.

    En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la demandada, sociedad mercantil Micro Express, S.A.

    En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia acerca de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

    En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado J.P.V.C., en su carácter de apoderado judicial de HEWLWTT-PACKARD VENEZUELA, C.A., solicitó notificar a la demandada mediante boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado a quo negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de HEWLETT PACKARD, C.A., y ordenó librar un cartel de notificación dirigido a la demandada, para ser publicado en un diario de circulación nacional, según lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado L.C. “actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER CORPORATION” consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal”.

    En fecha 10 de abril de 2012, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011.

    Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.A., y ordenó su remisión al Tribunal Superior Distribuidor.

    En fecha 09 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14 de mayo del 2012, la Jueza del Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20) días de despacho para la presentación de informes.

    En fecha 06 de julio del 2012, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escritos de informes en seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos.

    En fecha 30 de julio del 2012, el tribunal Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

    En fecha 31 de octubre del 2012, el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, difirió la decisión por un lapso de 30 días continuos.

    El 19 de noviembre del 2012 el tribunal a-quo se pronunció acerca del fondo de la controversia en la siguiente forma:

    …La omisión de formalidades esenciales del proceso, que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo dejó sentado esta Sala, constituye una omisión injustificable en el presente caso, porque la sentencia que se dicte fuera del lapso debe notificarse, de modo que si el tribunal no procede a la notificación de las partes, en el supuesto que se indicó, violenta el artículo 49 de la Constitución y, además, lesiona la seguridad jurídica, que es el fundamento axiológico de dicha prescripción constitucional.

    Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora que en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa a la parte actora, COMPAQ COMPUTER CORPORATION, por cuanto, aun y cuando no se le notificó la decisión de fecha 30 de mayo de 2011 –dictada fuera de lapso-, el juzgado a quo dio inicio al lapso preclusivo para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, privando a la parte actora de su derecho de ejercer los recursos que considerare convenientes contra la decisión emanada de la primera instancia.

    Así, en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que se notifique a la parte actora de la decisión proferida –fuera de lapso- por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con la finalidad de dar cumplimiento a la formalidad esencial omitida por el Juez de la causa; ello, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVA

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la parte actora, COMPAQ COMPUTER CORPORATION, de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 30 de mayo de 2011.

    SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 19 del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación....

    En virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión recurrida contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

    DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO:

    El tribunal de la causa, en decisión proferida en fecha 30 de mayo del 2011, adujo que existe un litis consorcio pasivo necesario, entre las Sociedades Mercantiles MICRO EXPRESS S.A., y COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA, luego de la revisión de los documentos traídos a los autos, evidenció que dichas empresas se obligaron de manera reciproca a través de los contratos de cesión, a cumplir con el pago establecido en el contrato de reconocimiento de deuda y que en consecuencia la acción de cobro de bolívares surgida en el presente caso debió haberse intentado contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado por el demandante contra las Empresas COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA, S.A., y MICRO EXPRESS S.A., y no contra esta ultima, razón por la cual al no ser llamadas al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, le era forzoso declarar improcedente la demanda, y así lo hizo.

    Así las cosas, la representación de la parte demandante adujó en el escrito de informes, presentado ante esta alzada, que en el caso que nos ocupa no existe litisconsorcio pasivo necesario alguno, debido a que el contrato de reconocimiento de deuda fue suscrito entre su mandante la empresa COMPAQ COMPUTER CORPORATIÓN y MICRO EXPRESS, y que no fue asumida por parte de COMPAQ COMPUTER VENEZUELA, S.A., obligación de pago alguna en cuanto al contrato supra señalado.

    Asimismo aseveró que la única empresa que adquirió la obligación de pago reclamada, fue MICRO EXPRESS S.A., y que en ninguna de las cláusulas se menciona la obligación alguna a cargo de COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A., y que la misma tampoco suscribe el contrato en cuestión, y que en dicho contrato no se autoriza la posibilidad de realizar el pago de la deuda a través de cesiones de créditos a favor de personas jurídicas distintas a la demandante, para lo cual se habría requerido la manifestación expresa de aceptación por parte de la acreedora, hoy demandante.

    Que en el caso concreto, es que COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A., no adquirió obligación alguna con la demandante COMPAQ COMPUTER CORPORATION, y que en todo caso si existiere algún reclamo de MICRO EXPRESS S.A., hacia COMPAQ DE VENEZUELA S.A., con relación a la cesión de créditos que consta en autos y que efectivamente las involucró, en un negocio totalmente distinto y que nada tiene que ver con el objeto del presente juicio, ese reclamo debería ser objeto de un juicio distinto a éste.

    Que bajo ningún concepto puede ser considerado que existe una relación única material y mucho menos que MICRO EXPRESS S.A., y COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A., se encuentran en un estado jurídico único frente a la accionante.

    Que no existe evidencia en autos, de que la demandada MICRO EXPRESS S.A., haya realizado pagos parciales que ella hubiera invocado, y que el juez de la causa, actuando de oficio declaró que el pago efectuado por MICRO EXPRESS S.A., a COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A., debía imputarse a la deuda que MICRO EXPRESS S.A., tenía con COMPAQ COMPUTER CORPORATION, cuando la realidad es que dicha cesión de créditos constituyó un negocio jurídico diferente, con diferentes partes, diferente naturaleza y objeto., y no se relaciona de ninguna forma con la deuda reconocida por MICRO EXPRESS S.A., en el contrato que dio origen a la presente controversia.

    Ahora bien, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación al litis consorcio pasivo necesario.

    En tal sentido, esta superioridad se permite traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

    Ahora bien el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  3. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente;

  4. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;

  5. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes;

  6. Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

    (Omissis)

    En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación".

    En sentido, el litisconsorcio puede ser definido como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    Las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina son:

    1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

    2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    3. El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

    Desde el ángulo de la jurisprudencia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2012, expediente número AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

    omissis

    “… Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

    Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

    Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

    Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

    Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

    Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

    Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

    . (Negrillas de esta Sala).

    Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

    …Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

    .

    De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

    Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

    Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

    Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    (Copia Textual, negritas y subrayado de la sala).

    De acuerdo con lo narrado y tomando en cuenta todas las consideraciones anteriores, esta superioridad luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidenció que efectivamente cursa en autos tres contratos de prenda o cesión de créditos, el primero de ellos que cursa en los folios noventa y nueve (99) al ciento nueve (109) debidamente autenticado bajo la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 147 de los libros llevados por ante esa Notaría, en fecha 22 de diciembre de 1992, el segundo de ellos cursa del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y uno (141), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 57 de los libros llevados por ante esa Notaría, en fecha 14 de enero de 1993, y el tercero de ellos cursa del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento setenta y dos (172), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 41 de los libros llevados por ante esa Notaría, en fecha 24 de marzo de de 1993, suscritos tanto por la parte demandante COMPAQ COMPUTER CORPORATION, como por la parte demandada, MICRO EXPRESS S.A., y COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A., (tercero depositario), y que de la lectura de los mismos se aprecia que efectivamente la parte demandada MICRO EXPRESS S.A., a fin de garantizar el pago de sus obligaciones con la parte demandante, cedió por causa de garantía a la actora los créditos suscritos a su favor, provenientes de las ordenes de compra emitidas por las filiales de Petróleos de Venezuela S.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo se evidenció de dichos contratos de prenda o cesión de créditos, que la sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A, actuaría como tercero depositario, y que conjuntamente con la empresa demandada, es decir; MICRO EXPRESS S.A., se obligaron a notificar de las cesiones a las filiales dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de sus suscripciones de los referidos contratos, e igualmente quedó establecido que una vez que la depositaria recibiera el pago de los créditos a favor de la parte actora, dentro de los cuatro (04) días siguientes de recibir el pago, debería hacer la conversión en moneda extranjera y remitir el producto de dicha conversión a COMPAQ COMPUTER CORPORATIÓN, a efectos de que ésta, efectuara la deducción de la cantidad debida por la demandada.

    Dilucidado lo anterior, esta alzada concluye que el Tribunal de la Causa, actúo ajustado a derecho, al declarar improcedente la demanda, en virtud, que entre las Sociedades Mercantiles MICRO EXPRESS S.A., y COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A., sí existe la figura del litis consorcio pasivo necesario, razón por la cual COMPAQ COMPUTER CORPORATIÓN, debió llamar a juicio a COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A., y no solo a MICRO EXPRESS S.A., como en efecto lo hizo, ya que de la lectura de los contratos de prenda o cesiones de créditos, agregados a la presente causa, ambas sociedades se obligaron recíprocamente a cumplir con la obligación contraída con COMPAQ COMPUTER CORPORATION, como lo es el pago de la deuda hoy demandada, ya que al existir un litis consorcio pasivo necesario y el juez del tribunal de la causa no lo advierte, al dictar una decisión, la misma produciría una sentencia inutiliter data, aunque no se trata de una decisión inútil, sino de que sea una decisión inoportuna o improcedente, por lo que el juez tiene que abstenerse de pronunciarla, ya que de lo contrario sería una sentencia ineficaz e inútil, al ser imposible su ejecución. En efecto el juez de oficio debe advertir, como bien lo hizo el tribunal de la causa, de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, para así resguardar en primer orden los principios de economía procesal, la seguridad jurídica de las partes que actúan en el proceso, y así también cumplir con su función de corregir todos aquellos vicios que surjan en todo grado y estado de la causa, a fin de evitar reposiciones y con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

    Como consecuencia de lo anterior, debe esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.R.C., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de diciembre del 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Mayo del 2011, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Dada la declaratoria anterior, quien aquí decide no hace pronunciamiento expreso sobre el cúmulo de probanzas aportadas a lo largo del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., anteriormente COMPAQ COMPUTER CORPORATION, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MICRO EXPRESS S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.R.C., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de diciembre del 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Mayo del 2011.

    Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES.

    EL SECRETARIO ACC,

    Abg. W.S.C.

    En la misma fecha 21/05/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m., constante de veinte (20) páginas.

    EL SECRETARIO ACC.

    Abg. W.S.C.

    EXP. AP71-R-2013-001227/6.619.

    MFTT/wsc/Wladimir s.

    Sentencia Definitiva.-

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