Decisión nº PJ0182013000188 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000447

Resolución Nº PJ0182013000188

Vistos.

ACTORES: HEYDAMER A.S.U.D.A. y P.R.P.O., venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera, Licenciado en Contaduría Pública el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.016.640 y V-4.077.251, inscrito en el Colegio Nacional de Contadores bajo el Nº 4384 respectivamente y de este domicilio, en su condición de Socia Activa y Comisario de la persona jurídica RUSTIORINOCO C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: P.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 9566 y de este domicilio.

DEMANDADO: O.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.566 y de este domicilio, en su cualidad y condición de Presidente de la empresa RUSTIORINOCO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 25, Tomo 13-A, de fecha 1º de Diciembre de 2000, conforme se evidencia de copia certificada del acta de Registro Mercantil anexo marcada “A”.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 29.731,

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA

ANTECEDENTES

El día 28 de Marzo de 2012 fue recibida por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana Heydamer A.S.U.d.A. y P.R.P.O. contra el ciudadano O.J.A.S., correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Señalan las partes actoras en su escrito de demanda:

La sustanciación se inicia conforme auto de fecha 03 de abril del 2012 que riela al folio 47 conforme solicitud de RENDICION DE CUENTAS formulada por HEYDAMER A.S.U., ya identificada, en su condición de Socia Activa de la persona Jurídica RUSTIORINOCO C.A. y su Comisario, ciudadano Lic. P.R.P.O. ya identificado. Cuya compañía tiene existencia jurídica conforme a los estatutos sociales anexos con la demanda en copia certificada que quedó inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 25, Tomo 13-A, de fecha 1º de Diciembre del 2000 siendo El ADMINISTRADOR designado, conforme los Estatutos el ciudadano O.J.A.S., identificado en los autos. Con la demanda fueron anexados: Copia certificada del Registro Mercantil de la compañía RUSTIORINOCO C.A. como consta de los folios del 12 al 24 ambos inclusive. Al folio del 25 al 29 copia manuscrita de acta de asamblea extraordinaria de la persona jurídica RUSTIORINOCO C.A. de fecha 18 de marzo de 2012. Avisos de cobro que corren de los folios del 30 al 32, ambos inclusive. Del folio del 33 al 34 anexaron con la demanda carta de fecha 14 de marzo del 2012 dirigida por la accionante socia Heydamer A.S.U. al Lic. Pedro R. Pimentel Ochoa.- Al folio 35 carta dirigida del Lic. Pedro R. Pimentel Ochoa en su condición de Comisario al ciudadano O.J.A.S. en su cualidad de administrador de la persona jurídica RUSTIORIONOCO C.A.- Del folio 36 al 46 carta del ciudadano P.P.O. a RUSTIORINOCO C.A., de distintas fecha solicitando estado financieros de la empresa estos anexos se adminicularon al proceso como fundamentales de la demanda.

En fecha 11 de abril de 2012 conforme auto que corre al folio 48 se admitió la demanda por no ser contrario a derecho ni contra el orden público o las buenas costumbres y por mandato adjetivo de los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose intimar al demandado O.J.A.S., para que rindiera las cuentas solicitadas.

En fecha 25 de abril de 2012 conforme corre al folio 53 del Expediente consta la actuación del ciudadano JURIBEL M.S.B., alguacil del tribunal, del agotamiento de la citación personal del demandado intimado, quien se negó a firmar, razón la cual la parte actora solicitó la notificación por parte de la secretaría del tribunal a los efectos de complementar la citación y agotar así el presupuesto procesal valido contenido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para la continuidad de la causa, lo cual quedó realizada en fecha 14 de Mayo del 2012 conforme riela al folio 60. Al folio 61 consta auto de la Secretaría del Tribunal donde se determina la conclusión del Término para hacer oposición a la solicitud formulada. A los folio del 62 al 69 riela escrito de fecha 14 de mayo del 2012 donde el demandado formula oposición a la demanda de Rendición de Cuentas e interposición de cuestiones previas hecha por el ciudadano: O.J.A.S. con fundamentos en los argumentos que esboza y los cuales serán analizados por este jurisdicente en la oportunidad de decisión de la incidencia de cuestiones previas en esta causa. De los folios 70 y 71 del expediente la parte coautora Lic. P.P.O. se opone a la vez a la oposición formulada por el administrador demandado: O.J.A.S. y solicita la Rendición de Cuenta. Al folio 75 riela la contestación de la demanda e interposición de cuestiones previas por el demandado.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012 corre del folio 76 al 78 auto del tribunal saneando el proceso y corrigiendo lo actuado ordenando suspender el juicio de cuentas y ordenando al demandado intimado dar contestación en el término de cinco (05) días siguientes luego que continuara el proceso por la vía ordinaria, ordenándose, asimismo, continuar la causa una vez notificada la última de las partes.

En fecha 31 de julio del 2012 por escrito que riela del folios 82 al 84, ambos inclusive, corre inserta la manifestación de notificación que hace la parte actora sobre el auto saneador dictado por el tribunal y apela del auto de sustanciación de fecha 09 de julio del 2012, antes indicado.

Este recurso no fue oído por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación y es inoficioso e improcedente conforme lo determina el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto del 2012 conforme escrito que riela a los folios 91 y 92 se contiene la contestación de la demanda e interposición de cuestiones previas.

A los folios del 93 al 95 corre escrito de desistimiento que formula la coautora ciudadana Heydamer A.S.U.d.A., asistida por el abogado E.R.G., con Inpreabogado 38.456 y por la otra parte el demandado ciudadano O.J.A.S., asistido por el abogado H.S.O. con Inpreabogado Nº 29.731.

Riela al folio 96 nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2012 siendo las 3:30 p.m., que determina la preclusión del lapso para la contestación de la demanda.

A los folios 98 y 99 riela escrito de oposición a la homologación del desistimiento solicitado por la coautora Heydamer A.S.U.d.A. por parte del comisario coautor Lic. P.R.P.O. y pide la continuidad de la causa.

Al folio 100 y 101 riela auto del tribunal donde se acuerda notificar al demandado en Rendición de Cuentas O.J.A.S., a fin de que dé o no su consentimiento sobre el desistimiento efectuado en el juicio.

Al folio 102 corre inserta la boleta de notificación firmada por el ciudadano O.J.A.S..

Al folio 108 corre inserta escrito de diligencia del demandado O.J.A.S. donde pide se homologue como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada el desistimiento hecho por la coautora Heydamer A.S.U.d.A..

Al folio 109 riela auto del tribunal de fecha 17 de octubre del 2012 donde el tribunal insta a O.J.A.S. a que concurra al tribunal a emitir su opinión respecto a la homologación del desistimiento presentado por la ciudadana Heydamer A.S.U.d.A. en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto in comento, con la consecuencia de que: su no comparecencia se tendrá como si no tiene objeción alguna al desistimiento.

En este estado de sustanciación observa el Tribunal que la parte actora, como consta al folio del 82 al 84, apeló del auto de fecha 09/07/2012, el cual ordeno el proceso; y en el mismo advirtió el jurisdicente que aquí suscribe, que se trata de un auto de mera sustanciación comprendido dentro de las prescripciones del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que no obstante el Tribunal no haber expresado su criterio y decisión en la oportunidad indicada por la Ley, contra estos autos no procede recurso alguno, por lo que se considera inoficioso su admisión en tanto en cuanto no causan ningún gravamen en la definitiva. El Despacho saneador es precisamente para corregir los errores o faltas cometidos en la sustanciación y así se decide.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

El demandado en rendición de cuentas ciudadano O.J.A.S. en escritos que rielan a los folios 62 al 69 así como en el folio 75 del expediente presento escrito de Oposición a la Rendición de Cuentas y alegó la cuestión previa contenida en el Numeral 3º del Artículo 346 del código adjetivo civil y alega como fundamento: OMISSIS “Los actores carecen de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio así La Co-demandante de autos HEYDAMER AMRICA SIFONTES URBANO cedió su 50% de su aporte accionario en la empresa, al Socio O.J.A.S. según documento que se consignó constante de seis (06) folios, en copia simple debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 30 de Marzo del 2012, inserto bajo el Nº 02, Tomo 105. Ex socios debidamente divorciados….. y el Comisario P.R.P.O. por estar vencido su periodo establecido por un (01) año como consta de la Cláusula VIGESIMA QUINTA del documento constitutivo-estatutario de la Empresa RUSTIORINOCO C.A. de la constancia de aceptación que se da por reproducida y que riela en los autos. Empresa constituida el 01 de Diciembre del año 2000 y cuyo periodo se le venció el 01 de Diciembre del año 2001…..”, la Cuestión Previa la fundamenta el Demandado en un Documento Autenticado de fecha 30 de Marzo del año 2012 donde se procede a la Liquidación de Comunidad de Bienes Gananciales entre los ciudadanos O.J.A.S. y HEYDAMEL A.S.U., que quedó asentado bajo el Nº 02, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.

Para decidir la Cuestión previa opuesta el Tribunal debe en primer término analizar la cualidad con la cual la ciudadana HEYDAMER A.S.U. interpone la Rendición de Cuentas solicitada así como la del ciudadano Licenciado P.R.P.O. para la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el 28 de marzo del 2012. Esta cualidad es la de Socia Activa, la Primera; y Comisario el último.

Esta posición se evidencia del Registro Mercantil mediante la cual da origen de la persona Jurídica RUSTIORINOCO C.A., que se acompañó como documento fundamental a la demanda donde en su parte inicial se conforman como socios los ciudadanos que ahí se identifican y entre los cuales aparece claramente determinado el del ciudadano HEYDAMER A.S.U., lo que concatenado con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, le da carácter de parte a la accionante HEYDAMER A.S.U.. Carácter este no desvirtuado en el proceso; y al tener tal carácter está acreditada como socia con interés jurídico actual para sostener sus derechos e intereses acreditados en dicha persona Jurídica, e igualmente la Cláusula VIGESIMA QUINTA de Los estatutos sociales, de la ya citada persona jurídica, determinan que EL COMISARIO durará un (01) año en sus funciones; y que: OMISSIS” Cada año la Asamblea General de Accionistas nombrará un Comisario quien tendrá las Facultades que le confiere el Código de Comercio vigente pudiendo ser reelecto, y el hecho de que permanezca en su cargo después de cumplido su periodo hará suponer su reelección”.- No consta en autos ni fue así demostrado por el opositor demandado que el comisario fuera reemplazado alguna vez o que haya sido nombrado otro comisario en la compañía lo que a la letra de la cláusula VIGESIMA QUINTA citada obliga a determinar la continua reelección del Licenciado P.R.P.O. como Comisario de la Compañía y su legitimidad para estar en juicio por la persona jurídica RUSTIORINOCO C.A. se la acredita el Artículo 310 del Código de Comercio vigente, vale decir, que los actores son personas capaces conforme a derecho, por ser mayores de edad, no están inhabilitados y pueden ejercer libremente sus derechos. Estas razones de hecho y derecho obligan a este jurisdicente a declarar a la ciudadana HEYDAMER A.S.U. como Socia Activa y P.R.P.O., como COMISARIO, los cuales si tienen capacidad jurídica y judicial para estar en el presente juicio como partes interesadas y con derechos e igualmente para solicitar Cuentas al Administrador de RUSTIORINOCO C.A., asimismo determina este jurisdicente que la parte actora ha actuado en nombre propio y como socia de la citada persona Jurídica y no como Representante de la misma, como hace ver la demandada; y así se decide.

Por lo cual se declara SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta de falta de capacidad o ilegitimidad de la persona que se presente como actora alegada por el demandado.

La parte demandada en cuentas ha traído al proceso argumentos de hechos y derechos, a manera de desvirtuar la continuidad del mismo, que se hacen necesario analizar y concretar a efectos de la sana continuidad de este proceso y que el jurisdicente en su función de Director del mismo con fundamento en el artículo 12 del Código adjetivo invocado concatenado con el artículo 22 eiusdem, debe determinar con precisión.

En primer término la parte actora ha traído a los autos una solicitud de Desistimiento del proceso que riela al folio 91 y se fundamentó en una cesión de derechos que ella hace por documento autenticado en fecha 30 de marzo del 2012 ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar en cuyo instrumento se contiene una cesión del 50% de los derechos accionarios que la identificada coautora tenía en la persona jurídica RUSTIORINOCO C.A. a favor del demandado: O.J.A.S.. Pues el Tribunal le advierte a las partes en conflicto que la presente demanda de Rendición de Cuentas conforma un LITIS CONSORCIO ACTIVO POTESTATIVO figura procesal regulada en el artículo 146 de nuestro Código adjetivo; y es taxativo el legislador al regular tal figura como expresamente lo determina el Artículo 147 eiusdem que establece: “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley como litigantes distintos de manera que los actos de cada Litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. Igualmente se debe traer a los efectos de solucionar la controversia ofrecida el texto del artículo 264 del citado Código Adjetivo que determina: Para desistir de la Demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- La cualidad de parte en el proceso no se la auto impone el accionante sino que lo determina la Ley por lo cual mal puede la coaccionante HEYDAMER A.S.U. auto determinarse como parte o no del proceso por un actuación extra litem posterior a la interposición de la demanda admitida. La Cualidad se adquiere al momento de ejercer la acción y para desistir luego de la demanda debe tenerse la capacidad que la ley impone a los Litis consortes o a las personas en particular. ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil de fecha 29 de Julio del 2009 en Expediente Nº 08-633 y Sentencia Nº RC.00416.

Ahora bien, si la ciudadana HAYDAMER A.S.U., desistió de la acción y del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aceptado por el demandado O.J.A.S. como consta del mismo escrito de desistimiento, no es menos cierto que la Colitigante no tiene la capacidad necesaria para solicitar que se dé por terminado el juicio y el archivo del Expediente y que se pase su acción como Cosa Juzgada, por cuanto no se trata de un hecho procesal que ponga fin a la causa toda vez que existe un Litis consorte que se opone a esa actuación y pide la continuidad de la misma. Por lo demás la Ley no permite ponerle fin a un proceso por la vía que alega y determinan los solicitantes, como queda establecido, por lo que debe declararse improcedente tal actuación, máxime cuando en ello puede estar interesado el Fisco Nacional y la Hacienda Pública Nacional por cuanto es sabido que toda actividad Comercial ejercida por las personas jurídicas son eventuales fuentes de Impuestos, Tasas o Contribuciones al Fisco Nacional o Municipal de la jurisdicción donde ejercen esa Actividad Mercantil y de las cuentas que necesariamente debe rendir el Administrador de ellas se deduce o puede evidenciar la declaratoria de Impuesto sobre la Renta y el pago de los Tributos necesarios, situación está en la cual los Jueces de la República son contestatarios con el deber de preservar los bienes del T.N.; y si bien se pudiere homologar su desistimiento con ello no se termina la causa que debe continuar hasta su sentencia definitiva y así se decide.

En consecuencia el tribunal admite el desistimiento pero desestima el pedimento de pasar con autoridad de cosa juzgada el mismo y dar por terminado el proceso conforme los argumentos y fundamentos aquí determinados.

Igualmente debe el tribunal determinar el estado procesal de esta causa, una vez decidida la cuestión previa opuesta por la demandada, y el acto siguiente de Procedimiento. Determina y precisa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que para oponerse el demandado en Cuentas al procedimiento debe OMISSIS “Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y esta circunstancia apareciera apoyada por prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la Contestación de la Demanda…..”.-

Esta evidenciado en los autos que el demandado no ha desvirtuado su carácter de ADMINISTRADOR de la persona Jurídica RUSTIORINIOCO C.A., carácter con el cual se le demanda en Rendición de Cuentas. No está evidenciado en el proceso que el ADMINISTRADOR demandado: O.J.A.S. haya rendido las Cuentas de los Ejercicios económicos de la persona Jurídica RUSTIORINOCO C.A correspondientes a los ejercicios económicos de la identificada empresa de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. No existe una prueba por escrito que las cuentas que se le demandan pertenezcan a otro negocio que no sea RUSTIORIONOCO C.A., razones por las cuales la OPOSICION formulada contra la demanda por el Administrador demandado debe declararse improcedente; y así se decide.-

En este orden de ideas advierte y determina el tribunal que de conformidad con lo prescrito en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar la Cuestión previa opuesta e improcedente la Oposición formulada por el demandado y el administrador de la persona Jurídica: RUSTIORINOCO C.A., ciudadano: O.J.A.S., ambos identificados anteriormente en la presente causa, se le concede un plazo improrrogable de TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS para presentar las cuentas a partir de la publicación de la presente decisión, cuentas estas que se solicitaron en el PETITORIO de la demanda y asimismo se ordena realizar la auditoria solicitada por la parte demandante para determinar los haberes y deberes de la compañía hasta el 30 de marzo de 2012 como lo pide la actora, a cuyos efectos se insta a las partes a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de los Expertos Auditores, para lo cual se fija el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la publicación de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la OPOSICION formulada contra la demanda por el Administrador demandado.-

Segundo

Que se le concede un plazo improrrogable de TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS para presentar las cuentas a partir de la publicación de la presente decisión, cuentas estas que se solicitaron en el PETITORIO de la demanda.

Tercero

Se ordena realizar la auditoria solicitada por la parte demandante para determinar los haberes y deberes de la compañía hasta el 30 de marzo de 2012 como lo pide la actora, a cuyos efectos se insta a las partes a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de los Expertos Auditores, para lo cual se fija el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la publicación de la presente decisión.-

Se condena en costas al demandado opositor conforme lo determina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, de Ciudad Bolivar, a los veintiocho dias (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM

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