Decisión nº PJ0182012000196 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000447

Resolución Nº PJ0182012000196

Visto el escrito de fecha 13706/2012, suscrito por O.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.898.566 y de este domicilio debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio H.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.731 y de este domicilio mediante el cual procede a OPONERSE a la presente demanda de rendición de cuentas y opone la ”(…) falta de cualidad de la actora no socia como defensa previa y antes de la contestación al fondo de la presente demanda, en la oportunidad prevista, opongo a la co-actora la defensa de fondo relativa A LA FALTA DE INTERES JURIDICO DERIVADA DE LA FALTA DE CUALIDAD prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil(…)” y visto asimismo el escrito de fecha 21/06/2012, suscrito por el ciudadano O.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.898.566 y de este domicilio debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio H.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.731 y de este domicilio mediante la cual procede a dar “(…) CONTESTACIÓN A LA PRESENTE demanda de Rendición de Cuentas por ante su competente autoridad en los términos siguientes: DE LAS VUESTIONES PREVIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo a los demandantes las siguientes Cuestiones Previas: LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3º: Por cuanto los actores carecen de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio así (…)”.-

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dichos escritos previamente considera:

El presente procedimiento se trata de un juicio de rendición de cuenta el cual fue admitido mediante auto de fecha 11/04/2012 interpuesto por los ciudadanos HEYDAMER A.S.U.D.A. y P.R.P.O., venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera y Licenciado en Contaduría Pública el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.016.640 y 4.077.251 respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de Socia autorizada y Comisario de la persona jurídica RUSTIORINOCO C.A contra el ciudadano O.J.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.566 y de este domicilio.-

Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

(…) Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará al intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la talilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario (…)

Asimismo considera este juzgador traer a los actas la Jurisprudencia de la sala de Casación Civil expediente Nº AA20-C-2004-001019 de fecha 07 de junio de dos mil cinco la cual señala:

“(…).Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G. Exp.87-587, estableciéndose lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación

Se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cual puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve (…)

.-

De lo anterior expuestos se evidencia que en el juicio de cuentas no solo se pueden oponer las defensas que señala la ley en el artículo 673 de nuestra norma adjetiva; sino que a parte de esas defensas también puede el demandado oponer la falta de cualidad así como cuestiones previas y que las misma se les debe dar la tramitación procesal pertinente según su naturaleza, de no concederle el lapso se estaría causando un gravamen irreparable al demandante.-

Señalado lo anterior, considera este Juzgador

acogerse al criterio de la Sala de Casación Civil el cual lo hace suyo, asimismo estima que no se ha cumplido con la garantía del derecho a la defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe, en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, y el debido proceso considera que hay una subversión en el proceso por cuanto la parte demandada opuso la falta de cualidad y la misma debe tramitarse según su naturaleza.-

Ahora bien, a los fines de ordenar el proceso el tribunal dicta por auto separado y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil, suspender el Juicio de cuentas y estimar citadas a las partes para el acto de la contestación de la demanda el cual se llevaría a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a objeto de que continúe el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Dicho lapso comenzara a correr una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga.- Líbrese sendas Boletas.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/sofia

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