Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2007

195° y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HEYDEE MYLENA M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N- V- 10.384.749.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.V.P., M.G.P.D.D.C., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 31.705, 26.239, respectivamente.-

PARTES CO- DEMANDADAS: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 1 de julio de 1943, bajo el Nro. 2566, Tomo 6I, e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda 2 de mayo de 1977, bajo el Nro. 60, Tomo 52-A, SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1978, bajo el Nro. 121, Tomo 38-A-Sgdo y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 21 de Diciembre de 1990, bajo el No. 76, Tomo 104-A-Pro.-

APODERADOS DE LAS CO-DEMANDADA: EMPRESA SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A., R.C.T., C.H., A.G. y P.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 19.753, 2.157, 29.865 y 40.401, respectivamente y la las empresas AEROVIAS VENZOLANAS, S.A. (AVENSA y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), no constituyó apoderado judicial alguno, por lo que se designó defensor ad-litem en la persona de la abogada SOGNIA LAZZR DE DURAN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresas AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. en fecha 31 de mayo de 2000, siendo admitida en fecha ocho (08) de junio de 2000, por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2000 la parte actora presento escrito de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2000, lograda la citación de las empresas co-demandadas la representación judicial de la empresa SERVICIOS AERONAUTICAS, JAG, S.A.. en fecha 30 de noviembre de 2000 opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2001, declarándola Sin Lugar, en fecha 09 de abril de 2001, las empresa co- demandada AVENSA y SERVIVENSA y la empresa SERVICIOS AERONAUTICAOS JAG, S.A .presentaron sendos escritos de contestación de demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 24 de abril de 2001, fijada la oportunidad para el acto de informes solo hizo uso de este derecho la representación judicial de la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A.. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 24 de octubre de 2006. Sustanciado como fue el presente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la demandante alegó, que comenzó a prestar servicios en calidad de Aeromoza de los equipos B-727 en las rutas servidas por la empresa SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), tanto nacional como Internacionalmente, según la programación de vuelo establecida por dicha empresa, comenzando sus funciones el primero de noviembre de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 1999, pese a los procesos utilizados por las empresas demandadas, para que apareciera como una persona jurídica y no como un trabajador, los cuales quedan desvirtuados por el hecho mismo de la prestación del servicio. Expresó que desde su ingreso siempre se desempeñó como aeromoza al servicio de SERVIVENSA , sin que aparezca para nada la empresa que SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (S.A.J.A.G.S.A.) le hizo constituir y que denominó REPRESENTACIONES Y SERVICIOS HELYMER, C.A., cuyo objeto es omissis…, servicios turísticos aeronáuticos en general, para poder trabajar como aeromoza, en SERVIVENSA, previo el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 369 ordinal b). Que como aeromoza cumplía entre otras, de acuerdo con el Manuel de servicio de SERVIVENSA, las siguientes funciones:

  1. DURANTE EL EMBARQUE DEL PAX:

    1. Asiste a los pasajeros en la parte central de la cabina, los ayuda con el equipaje de mano;

    2. Sirve Take Off issues;

    3. Hace la demostración de los chalecos y mascaras

    4. Recoge la cabina;

    5. Ocupa su puesto (Jump seat trasero)

  2. DURANTE EL VUELO

    1. Reparte menus;

    2. Atiende madres con niños;

    3. Coloca las mesitas;

    4. Reparte toallitas calientes;

    5. Sirve comidas a los niños;

    De igual forma alegó que nunca pudo desdoblarse en persona jurídica por la imposible razón

    que ella era quien personalmente realizaba sus funciones de aeromoza, con lo cual cabe decir que jamás la compañía mencionada tuvo vigencia, porque en ningún momento la referida empresa realizó labores de aeromoza, por la muy elemental razón, que según las normas de aeronáutica civil, la firma constituida por ella no podía realizar la labor que desempeñaba, ni puede ser considerada en las regulaciones internacionales como la persona que ejecuta dicha labor de aeromoza. Manifestó que esta fue condición sine qua non que le impuso SERVIVENSA para prestar servicios. y la segunda condición fue celebrar un convenio entre REPRESENTACIONES HELYMER, C.A., con la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A., mediante la cual la contratista, (aeromoza), presta los servicios que sean requeridos por SERVICIOS AERONAUTICOS, JAG, S.A. siendo suscrito el primer contrato en fecha 04 de junio de 1996, bajo el No. 14, tomo 27 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, siendo curioso de dicho texto contractual que en ningún caso se menciona la condición de aeromoza y que el servicio que puede prestar es el de aeromoza de aeronaves de SERVIVENSA, que fueron los servicios que en realizad prestó bajo las instrucciones y ordenes que le dieron durante el tiempo que estuvo a su servicio, y que le fueron pagadas por horas voladas, simuladamente por SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A., quedando de esta forma unidas SERVIVENSA y su persona, pues es a SERVIVENSA a quien ella le prestó servicios, siendo que SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. legalmente intermediario entre su persona y SERVIVENSA asume algunos papeles para aparentar o disfrazar la realidad de las relaciones laborales de acuerdo al contrato señalado, sIn que SERVIVENSA pueda eludir su responsabilidad laboral por el tiempo de servicio prestado. De igual forma manifestó que al ingresar a SERVIVENSA, fue sometida a un entrenamiento de tres semanas durante el cual fue instruida sobre todas las actividades relativas al trabajo como auxiliar de vuelo, una vez finalizado el entrenamiento, inicio sus vuelos como Aeromoza regular,, sin realizar las 12 horas en vuelos de observación que exigía el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, conforme a la programación de vuelos que tiene establecida SERVIVENSA para cubrir los distintos itinerarios que sirve y que comprende tanto las rutas Nacionales como las Internacionales. Que una vez terminado este curso siguió la rutina normal de entrenamiento y de vuelo de una aeromoza, volando así las ciudades de ARUBA, CURAZAO, BONAIRE, PANAMA, MIAMI y MEDELLIN, hasta el 31 de diciembre de 1999 , en virtud que a partir de eses mes fue excluida en forma arbitraria de la programación de vuelos de SERVIVENSA, es decir fue despedida injustificadamente, sin que hubiese incurrido en alguna de las cláusulas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó que el salario convenido con el empleador fue pactado a razón de cada vuelo realizado, convenio este contrario a lo establecido en las normas de aviación civil, que se refieren a la seguridad de vuelo. No se concibe, en la industria aeronáutica, que la jornada de las tripulaciones aéreas pueda estipularse por cada vuelo, ya que la unidad de tiempo utilizable en este caso es la hora de vuelo y no cada vuelo en si. Que la misma convención colectiva que estuvo vigente en Avensa tenía previsto que la jornada fuese por horas de vuelo, específicamente en sesenta (60) horas semanales. Por otro lado alegó la existencia de una unidad económica de AVENSA Y SERVIVENSA, para responder de los pasivos laborales conforme a las disposiciones de las normas 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la precitada Ley habida cuenta que SERVIVENSA es propiedad de AVENSA quien tiene el 100% de las acciones de ella, que inicialmente fue creada para prestarle servicios a AVENSA. Ahora bien vistas las argumentaciones expuestas y visto que ha sido imposible recibir el pago de sus prestaciones laborales, es por lo que procedió a demandar solidariamente a las empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA) y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (S.A.J.A.G.S.A.) a fin de que cancelen las cantidades y conceptos que a continuación se describen:

    CONCEPTO MONTO

    Compensación por Transferencia Bs. 352.919,73

    Indemnización de Antiguedad Art. 666 Bs.634.156,00

    Indemnización Sust. De Preaviso Bs.1.319.611,76

    Indemnización por Despido Bs. 3.299.029,39

    Vacaciones Bs. 2.744.792,45

    Utilidades Bs. 1.609.926,34

    Antigüedad Art. 108 Bs. 2.461.571,64

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.076.340,39

    Intereses sobre el Bono de Transferencia Bs. 396.597,45

    Intereses sobre la indemnización. de antigüedad Bs. 712.639,82

    Total Adeudado Bs. 14.607.584,98

    Por su parte las empresas codemandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos:

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CODEMANDADA AVENSA Y SERVIVENSA

    Por su parte la representación judicial de la precitada empresa negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda intentada contra sus representadas por la ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z., por cuanto nunca existió, ni ha existido contrato de trabajo alguno, entre las mismas, alegando por el contrario una relación netamente comercial entre SERVICIOS AERONAUTICAS JAG, S.A. (S.A.J.A.G.S.A.) y REPRESENTACIONES Y SERVICIOS HELYMER, C.A. en la cual no concurrieron ninguno de los elementos que prevé la normativa legal que regula las relaciones entre el trabajador y patrono en su artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que sus representadas le deban a la accionante cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones de Ley, procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y cantidades postulados en el escrito libelar.

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CODEMANDADA

    SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A

    Negó la existencia de la relación laboral entre la actora ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z., y su representada, por cuanto la precitada ciudadana nunca prestó servicios para su representada en calidad de trabajadora y en los términos y condiciones establecidas por la actora en su escrito libelar. Manifiesta que nunca existió entre ellos contrato laboral que los vinculara y mucho menos que su representada la haya obligado a constituir una empresa para poder trabajar como Aeromoza en SERVIVENSA y que se denominó REPRESENTACIONES SERVICIOS HELYMER, C.A para dar cumplimiento a lo requerido por SERVIVENSA y S.A.J.A.G.S.A., por cuanto entre la actora y su representada no existió relación laboral de ninguna naturaleza, y en consecuencia rechaza por incierto que la misma haya prestado servicios personales como Auxiliar de a bordo (Aeromoza) para SERVIVENSA y que su representada haya cancelado a la actora dichos servicios por horas voladas, negando así todos los salarios postulados por la actora en su escrito libelar así como las cantidades y conceptos por ella demandados. Negando por último que su representada sea solidariamente responsable con la empresa SERVIVENSA por distintos conceptos laborales, ya que la actora nunca prestó servicios personales para su representada y nunca existió entre ellos contrato laboral que los vinculara, por lo que solicita sea declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z..-

    DE LA CONTROVERSIA

    Vistos los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la codemandada AVENSA (SERVIVENSA) niegan la existencia de la relación laboral, pero por el contrario alegan la existencia de una relación de índole mercantil corresponde a quien decide en efecto establecer conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de las empresas co-demandadas, a quien corresponderá probar la naturaleza de la prestación del servicio que las unió a la trabajadora de autos ciudadana HEYDEE MILYENA M.Z. con el propósito de poder establecer en efecto la procedencia o no de la pretensión de la actora y Así se establece.-

    Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

    Conjuntamente con el escrito libelar

    Marcada “B”, original de contrato suscrito entre la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. representada por la ciudadana D.M.H. y la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS HELYMER, C.A, representada por la actora ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de caracas, en fecha 04 de junio de 1996, folios 20 al 30 del expediente, del cual se desprende que la contratista REPRESENTACIONES Y SERVICIOS HELYMER, C.A,, con sus propios recursos humanos e instrumentos de trabajo prestaba servicios para la empresa S.A.J.A.G.S.A., en la forma, oportunidad y modalidad que esta le indique, no teniendo la contratista ninguna facultad de decisión para operar, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

    Marcada “C”, original de documento contentivo de fianza mercantil suscrita por REPRESENTACIONES Y SERVICIOS HELYMER, C.A., representada por la actora ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 04 de junio de 1996, con ocasión al contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A., folios 28 al 30 primera pieza del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

    Marcada “D”, ejemplar de Publicación mercantil de fecha 24 de enero de 1995, folio 31 al 45 primera pieza del expediente, de la cual se evidencia el acta Constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS HELYMER, C.A. documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

    En su debida oportunidad procesal:

    Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

    De las Documentales:

    Marcada “1”, Original de carta suscrita por la administración de la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (S.A.J.A.G.S.A.), de fecha 01 de noviembre de 1999, folio 02 del cuaderno de recaudos del expediente, de la cual se desprende la prestación de servicios comerciales por parte de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS HELYMER, C.A en beneficio de la precitada empresa, en la cual establecieron una remuneración mensual de Bs 560.000,00, instrumental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

    Marcada “2”, Copia simple y dos originales de Comprobantes de Retenciones varias del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años 95, 96 y 98, las cuales corren insertas a los folios 3,4 y 5 del cuaderno de recaudos, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

    Marcada “3”; Original de carta suscrita por Vice- Presidente de la Empresa SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A., de fecha 25 de octubre de 1999, folio 06 del cuaderno de recaudos del expediente, de la cual se desprende el tipo de relación que mantenía la ciudadana HEYDEE M.Z., con la precitada empresa, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

    Marcada “4”, original de carta suscrita por la Dra L.d.R.G. y dirigida al Capitán de la empresa Servivensa, de fecha 12 de abril de 1998, de la cual se desprende que la ciudadana HEYDEE M.Z. se presentó para su revisión, los exámenes médicos, psicológicos y de laboratorios, exigidos para desempeñar sus funciones como AUXILIAR DE A BORDO, folio 08 del cuaderno de recaudo del expediente, quien decide denota que la precitada documental emana de un tercero que no forma parte del presente proceso, la cual debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial por la persona que la suscribe a los fines de probar su autenticidad y siendo que a los autos no consta tal ratificación, este Juzgador la desestima y Así se establece.-

    Marcada “5”, copias simples de los recibos de pago por las horas de vuelo emanados por la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A., debidamente suscritos en originales por la actora ciudadana HEYDEE M.Z., correspondientes a los años 1995 al 1999, de los cuales se desprenden las cantidades percibidas por la precitada ciudadana por tal concepto durante el periodo anteriormente referido, instrumentales estas que le fueron opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma no las impugnó, y de las mismas se desprende el pago recibido por las horas de vuelo realizada por la accionante, así como también los conceptos que allí se cancelaban por uniforme, transporte, habitación traslado y comida razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

    Marcada “6”, copia simple de la Declaración General de SEVIVENSA, de fecha 10 de julio de 1999, suscrita en original por el agente autorizado o Comandante de la aeronave y sellada por la Dirección de Extranjería del Aeropuerto Internacional de la Chinita, en Maracaibo, estado Zulia, de la cual se desprende que la actora ciudadana HEYDEE MARQUEZ, formaba parte de la tripulación del vuelo SVV638, instrumenta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma no la desconoció ni impugnó, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

    Marcada “7”, original de Constancia suscrita por la ciudadana M.D.C.M., en su carácter de Médico del Servicio Médico Industrial de Avensa, de fecha 09 de abril de 1999, de la cual se desprende la certificación del examen médico practicado a la actora ciudadana HEYDEE MARQUEZ, siendo declarada apta para desempeñar el cargo de Aeromoza, instrumental esta que de igual forma le fue opuesta a la representación judicial de las partes co-demandadas y la misma no la impugno, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

    De la prueba de Exhibición:

    La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de los originales de los recibos de pagos emanados por la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. suscritos por la actora correspondiente a los años 1995 al 1999 y de la documental marcada “8”, referida a Notificación suscrita por el ciudadano L.G.P., en su condición de Sub- Director de la Escuela Técnica “Don Enrique Boulton”, Aerovias Venezolanas, S.A. “Avensa”, de fecha 15 de noviembre de 1994, mediante la cual informa la Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad, Departamento Técnico Aeronautico, la culminación satisfactoria por parte de la actora del curso básico para la Rehabilitación de Licencia en aeronaves BOEING, 737-200/300, cuyas copias simples fueron promovidas conjuntamente al escrito promocional, quien decide observa que llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia solo se hizo presente la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa co-demandada SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A., representación esta que no procedió a la exhibición de las precitadas documentales, aduciendo que las mismas no se encuentran ni nunca se han encontrado en su poder, en tal sentido y visto de igual forma la incomparecencia al acto de la representación judicial de la empresa AVENSAS Y SERVIVENSA, este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto y exacto el contenido de los precitados instrumentos, y Así se establece.-

    De la prueba de Testigo:

    La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.C., M.E.B., D.P. y A.V., plenamente identificada a los autos.

    Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana G.C., quien decide observa que la misma estableció en su depsosicion que la actora ciudadana HEYDEE MYLENA MARQUEZ, prestaba servicios como Aeromoza para las líneas aéreas AVENSA – SERVIVENSA, por cuanto siempre vestía el uniformes con el Logo que así la identificaba, circunstancia esta que le consta por cuanto de igual forma trabaja en el aeropuerto para otra línea área, testimonio este el cual se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

    En cuanto a la testimonial de las ciudadanos M.E.B., D.P. y ANTONIETA, este tribunal observa que las mismas no comparecieron ante el tribunal a rendir sus deposición , razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA

    SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A

    De igual forma invocó el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDA

    SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA)

    Quien decide observa que tal representación judicial no promovió instrumento probatorio alguno, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del examen y análisis de todo el material probatorio, observa esté Juzgador, que fue demostrado que la hoy accionante constituyó una compañía bajo la denominación “REPRESENTACION Y SERVICIOS HELIMER, CA”, que prestó servicios a las accionadas bajo la anterior compañía y dichas labores las realizó personalmente.

    Es oportuno para este Juzgador, traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 165, de fecha 14/06/2000, con ponencia del Dr. O.M.D.)” en la cual puntualizó: “En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral. De forma que al determinar la recurrida la existencia de la relación de trabajo con base en la presunción del artículo 46 de la Ley del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por el demandado y, considerar además, que debían darse por admitidos los alegatos referentes a la fecha de ingreso y del salario devengado, por cuanto éstos habían sido negados y rechazados fundamentados sólo en la no existencia de la relación, dio una clara y precisa interpretación sobre el alcance y contenido de la normativa laboral invocada. En consecuencia, resultan improcedentes los alegatos formulados por la recurrente y, así decide.” .Determinado lo anterior, y visto de igual modo el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal ya ha hecho suyo este Juzgador en sentencias bajo las mismas circunstancias en cuanto el objeto de la pretencion por los actores y que en el caso que nos ocupa se adhiere al mismo, y visto que la hoy accionante logró demostrar la prestación de un servicio personal para las accionadas; como fue preponderante las documentales referentes a la realización de los vuelos donde la ciudadana HEYDEE M.M.Z. formó parte de la tripulación de SERVIVENSA la cual esta signada bajo el anexo N° 6 del cuaderno de recaudos, y que dicha prestación de servicios la hizo en forma personal, subordinada, por cuenta ajena y no a través de una persona jurídica, pues tal situación es imposible, concatenado a su vez, con el informe realizado por la Escuela Técnica de AVENSA en la que se refleja que la actora culminó, con el curso básico para poder volar en Aeronaves el cual esta signado bajo el anexo N° 8 del cuaderno de recaudos, así como también del carnet emitido por el servicio medico industrial de AVENSA, signado bojo el anexo N° 7 del cuaderno de recaudos y de las supuestas facturaciones donde la codemanda SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A efectuaba en forma mensual retenciones a las cantidades devengas en forma periódica y constante a la ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z., cantidades estas que en ninguna forma podían ser consideradas exorbitantes, que pudieran llevar a este Juzgador al convencimiento que dichas remuneraciones superaban con creces lo devengado por una trabajadora con igual cargo y funciones (Aeromoza), todo lo contrario las mismas se equiparan a un salario variable que puede obtener una laborante que realice horas de vuelo para una compañía aérea en las condiciones en que las prestó la hoy accionante.

    Aunado a la circunstancia de que en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la naturaleza de los servicios prestados, la forma como realmente se cumplió con la actividad, la realidad de la prestación, sin que resulte vinculante ni demostrativo cualquier acuerdo o convenio de las partes, por lo que, en criterio de este Sentenciador, la constitución de la compañía no puede calificar la actividad realizada por el accionante, amén de que las accionadas no lograron enervar en forma alguna los alegatos ni las pruebas de la parte actora, tampoco probaron por su parte que la relación era de un carácter distinto del laboral, no alegaron nada al respecto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solamente negaron la prestación personal del servicio, la existencia de la relación laboral y que por tanto no le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales a la actora..

    En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso concreto del conjunto de las pruebas aportadas por la actora y la forma en que fue realizada la contestación a la demanda determina este Juzgador que efectivamente existió una relación laboral, entre la accionante HEYDEE MYLENA M.Z. y las accionadas AVENSA, SERVIVENSA Y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A., las dos primeras como beneficiarias del servicio y la última como intermediaria, el tiempo de duración de la misma y que la trabajadora fue despedida injustificadamente, ya que el demandante logró demostrar prestación de un servicio personal para las accionadas, razón por la cual, este Juzgador declara que si existió relación de trabajo entre la accionante y las empresas demandadas y Así se decide.

    Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las peticiones realizadas por la actora en su libelo, en virtud que quien decide debe verificar si los pedimentos realizados están conforme a derecho. Y Así se establece.

    Determinado lo anterior verifica este Juzgador, que lo reclamado por Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia se circunscribe a las previsiones del literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, es procedente la suma de Bs. 987.075, 73, por los conceptos aquí analizados. Y Así se decide.

    En cuanto a la reclamación por Prestación de Antigüedad, verifica este Juzgado, que conforme al artículo 108 en su encabezamiento y parágrafo primero, en base a los salarios devengados mientras existió el vínculo laboral le corresponde al accionante la cantidad de Bs 2.461.571,64, que es la suma adeudada por el concepto antes a.Y.A.s.d..

    En cuanto a lo solicitado por Indemnización por Despido Injustificado y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que se trata a las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, es procedente la reclamación realiza.d.B.. 4.618.641, por los conceptos analizados. Y Así se decide.

    En cuanto al monto reclamado por vacaciones, observa quien decide que se ciñe a las previsiones del artículo artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a que la actora no disfruto sus periodos vacacionales durante la prestación del servicio; que arroja un total de Bs. 2.744.792,45 por dichos conceptos lo cual se declara procedente. Y Así se decide.

    En cuanto al monto reclamado por utilidades, observa quien decide que se ciñe a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de 15 días que es el mínimo legal establecido en la Ley orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 1.609.926,34, la cual este Juzgador declara procedente tal solicitud . Y Así se decide.

    En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, no obstante, el monto referido al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre bono de transferencia e intereses sobre indemnización de antigüedad (artículos 666 letra “a” y “b” en concordancia con el artículo 668 de LOT), deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo la cual realizará un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciacion que le corresponda por distribución, en consecuencia se ordena a las empresas demandadas a cancelar a la ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z., la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 98 CENTIMOS (Bs. 14.607.594,98)”, por los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia ART. 666 (a y b) de LOT, prestación de antigüedad del artículo 108 LOT, utilidades, vacaciones (bono vacacional), Indemnización del artículo 125 de LOT (Antigüedad y Preaviso) y e intereses sobre la compensación por transferencia y prestación de antigüedad del articulo 666 de la Ley Orgánica Del Trabajo calculados hasta la fecha de la interposición de la demanda, a los cuales se le deberá sumar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre bono de transferencia e intereses sobre indemnización de antigüedad (artículos 666 letra “a” y “b” en concordancia con el artículo 668 de LOT), que serán determinados como se dijo mediante experticia complementaria del fallo la cual realizará un solo experto designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a la tasa para ello que arroja el Banco Central de Venezuela tomando en consideración el monto ya calculado y ordenado a pagar por este Juzgador en cuanto a los conceptos establecidos en el articulo 666 de la citada Ley. Y Así se establece.

    Se acuerdan los intereses de mora a la trabajadora anteriormente señalada, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

    A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de la citación de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas .Y Así se establece.

    Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de la misma manera y mediante la misma experticia realizada por un solo experto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z., identificada en autos, contra las demandadas “SERVICIOS AVENSA, SA (SERVIVENSA), AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA) y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A. (S.A.J.A.G.S.A)” En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 98 CENTIMOS (Bs. 14.607.594,98)”, , por los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia ART. 666 (a y b) de LOT, prestación de antigüedad del artículo 108 LOT, utilidades, vacaciones (bono vacacional), Indemnización del artículo 125 de LOT (Antigüedad y Preaviso) y a los cuales se le deberá sumar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre bono de transferencia e intereses sobre indemnización de antigüedad (artículos 666 letra “a” y “b” en concordancia con el artículo 668 de LOT), intereses de mora e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes septimbre de de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    G.D.M.

    EL JUEZ

    HECTOR MUJICA

    EL SECRETARIO

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