Decisión nº 196-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6818-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: H.Y.R.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.722.168

APODERADA JUDICIAL: AQUIELIZ M.P.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.332

PARTE DEMANDADA: G.J.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. V-11.889.557

HIJOS: Se omite el nombre de los niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana H.Y.R.D.P., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano G.J.P.M., antes identificado, a favor de los niños de autos, alegando que desde hace varios meses el obligado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener a su hijo total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo expuesto, es que vengo a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria para sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de su hijo.

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano G.J.P.M., ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio probatorio indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de autos; b) Oficiar al organismo competente para que realice un Informe Social circunstanciado en la residencia de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora; b) Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal cual es el sueldo Integral Mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano G.J.P.M..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 26 de abril de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 08 de mayo de 2007. En fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana H.Y.R.D.P., otorgo poder apud acta a los abogados AQUIELIZ M.P.P. y J.A.C.B.. En fecha 19 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.J.P.M..

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

En fecha 24 de septiembre de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho, estando presentes la parte demandada sin asistencia de su abogado, se deja constancia que no estuvo presente la parte demandante ni por si ni por su apoderada Judicial, se declara terminado el acto.

En fecha 02 de octubre de 2007, se agrego oficio No. 33.497-1.351-07 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 04 de octubre de 2007, el tribunal dicto auto dando respuesta al oficio antes mencionado.

En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana H.Y.R.D.P., asistida por la abogada en ejercicio Y.R., quien diligencio solicitando al Tribunal dicte auto para mejor proveer solicitando la capacidad económica del ciudadano G.J.P.M., como trabajador de la empresa PDVSA. En fecha 15 de noviembre de 2007, el tribunal Provee lo solicitado en fecha anterior y dicto auto para mejor proveer solicitando la capacidad económica del ciudadano G.J.P.M., en tal sentido se oficio bajo el Nro. 2206-07.

En fecha 21 de febrero del 2008, la parte actora solicito al tribunal mediante diligencia que ratificara el oficio Nro 2206-07 de fecha 15 de noviembre de 2007. En fecha 25 de febrero del 2008, el tribunal provee lo solicitado y ordeno oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nro. 0346-08. En fecha 04 de marzo del 2008, se recibió comunicación de la empresa PDVSA.

En fecha 04 de marzo del 2008, el tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, para que realice un informe social en la habitación de los niño y/o adolescentes P.R.; se oficio bajo el Nro. 0405-08. En fecha 09 de abril de 2008, compareció la parte actora diligencio asistida por la abogada Y.R., y renuncio al oficio Nro. 0405-08 de fecha 04 de marzo del 2008, referido al Informe social.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de autos; b) Oficiar al organismo competente para que realice un Informe Social circunstanciado en la residencia de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora; b) Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal cual es el sueldo Integral Mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano G.J.P.M..

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar al organismo competente para que realice un Informe Social circunstanciado en la residencia de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora, se desprende de las actas procesales diligencia de fecha 09 de abril de 2008, donde la parte actora renuncia al referido Informe.

• Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal cual es el sueldo Integral Mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano G.J.P.M., consta en actas comunicación emanado de la empresa PDVSA, donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual de mil trescientos sesenta y siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 1367,44) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro con nueve céntimos (Bs. F 254,09) quedando su capacidad económica en la cantidad de mil ciento trece con treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 1113,35). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Artículo 366: “Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley....”

Articulo 369°: “Elementos para la determinación Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad nómica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las pruebas presentadas y evacuadas por ante este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés superior de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión del aumento de la obligación de manutención, tomando en consideración, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

- En la actualidad los niños G.J., J.A. y H.I.P.R., 12, 07 y 04 años de edad respectivamente.

- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de mil ciento trece con treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 1113,35)

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar la obligación de manutención y el Derecho de un nivel de vida adecuado de los niños de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre cinco (5) partes iguales, dos (2) para el trabajador, tres para los hijos de autos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por H.Y.R.D.P., contra el ciudadano G.J.P.M., a favor de los hijos G.J., J.A. y H.I.P.R. y fija como Obligación de manutención un (1) salario mínimo, esto es la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de manutención, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la Obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de dos (2) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija tres salarios (3) del salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PDVSA, a la ciudadana H.Y.R.D.P., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las Obligaciones de manutención futuras de los niños de autos se ordena retener, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajadores de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En este sentido este Juez Unipersonal No. 1, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño declara:

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Provisorio Nº 1. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las nueve y veinte (9:20 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº,196-08 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1-U 6818-07

CLMG/ms

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