Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01106-C-08.

DEMANDANTE: HEYILDA J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.501.

APODERADO JUDICIAL: J.I.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490.

DEMANDADO: YUBLIPSE DEL C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.283.

APODERADOS JUDICIALES: S.V. y E.L.V.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890 y 133.683 correlativamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte accionada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 09-10-2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando la ciudadana HEYILDA J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.501, debidamente asistido por el Abogado J.I.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490, demanda por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana YUBLIPSE DEL C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.283.

En fecha 15-10-2008 (Folio 16), el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada.

En fecha 04-11-2008 (Folios 18 al 19), la parte demandada debidamente asistida presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud Acta a los Abogados S.V. y E.L.V.A.. Asimismo, el Alguacil de este Tribunal consigno el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 01-12-2008 (Folio 20), el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

En fecha 15-01-2009 (Folio 21), el Tribunal dicto auto mediante la cual el Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 27-01-2009 (Folios 22 al 23), la parte demandante debidamente asistida de abogado presento diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al ciudadano Abogado J.I.A.R..

En fecha 29-01-2009 (Folios 25 al 29), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, en escrito constante de tres folios utilizados. (Folios 30 al 32).

En fecha 05-02-2009 (Folio 34), la parte demandante debidamente asistida de abogado presento diligencia mediante la cual ratifico el poder Apud Acta otorgado al Abogado J.I.A.R..

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte accionada hizo uso de tal derecho, en escrito constante de un folio utilizado. (Folio 36).

En fecha 20-03-2009 (Folio 37), el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la prueba de informe promovida por la parte demandada, y se libro oficio a la Notaría Pública de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

En fecha 20-04-2009 (Folio 39), el Apoderado Judicial de la parte demandada presento diligencia mediante la cual solicito se ratifique el oficio librado a la Notaria Publica de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, lo cual fue acordado.

En fecha 19-05-2009 (Folios 48), el Tribunal dictó auto mediante la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.

Llegada la oportunidad para presentar los informes, la parte demandada hizo uso de tal derecho, en escrito constante de dos folios utilizados. (Folios 49 al 50).

En fecha 12-06-2009 (Folio 51), Tribunal dictó auto mediante la cual se fijó un lapso de ocho días de despacho siguiente para que las partes presenten las observaciones de los informes.

En fecha 25-06-2009 (Folio 52), el Tribunal dictó auto mediante la cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07-07-2009 (Folio 53), el Tribunal dictó auto mediante la cual se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 08-10-2009 (Folio 54), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta días continuos siguientes al de hoy.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La pretensión intentada por la actora, ciudadana HEYILDA J.P., es por nulidad de contrato de compra-venta, suscrita por la hoy accionante y la ciudadana YUBLISE DEL C.G.P. (excepcionada), mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 29 de marzo de 2005, el cual quedó inserto bajo el N° 52, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, sobre un inmueble constituido por un local comercial, enclavado sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Urbanización la Comunidad de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de R.M.; Sur: Casa y solar de A.F.O.; Este: Casa de Ellilda J.P. y Oeste: Calle 7. Este inmueble fue adquirido por la actora por haberlo construido a propias expensas y con dinero de su propio peculio, tal como lo manifestó en el documento antes citado.

Ahora bien, expresa la actora, ser la única propietaria de dicho inmueble, por cuanto el lote de terreno le fue adjudicado por documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 30 de junio del año 2006, el cual quedó registrado en el Protocolo 1º, 2do Trimestre del año 2006, bajo el Nº 41, folios 171 al 173, Tomo 23. Asimismo, alegó que fue engañada por la accionada quien empleó maquinaciones dolosas, para suscribir el respectivo documento, sin informarle el contenido del mismo.

Por su parte la accionada, contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes la acción propuesta, asimismo, rechazó que la ciudadana Heyilda J.P., fuese la única propietaria del local comercial, que el documento cuya nulidad se pide fue otorgado validamente siendo su consentimiento válido y previa lectura del contenido de dicho instrumento.

VALORACIÓN PROBATORIA:

• Documento original de venta, marcado con la letra “B” (Folios 06 al 09), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 30-06-2006, en cual quedó registrado en el Protocolo I, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 2006, bajo el Nº 41, folios 171 al 176, suscrito por las ciudadanas K.C.M.R. y P.H.J., cuyo objeto lo constituye la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno, signada con el Código Catastral Nº 18-01-01-11-41-02, con una superficie de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (217, 62 M2); ubicada en la Calle Nº 07, sector 02, vivienda Nº 10, Urbanización La Comunidad, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Camino que conduce al fundo los Malabares, y terreno de D.M.; Este: Terrenos Municipales y Oeste: Carretera de Circunvalación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, demuestra que la ciudadana P.H.J., es la propietaria del lote de terreno donde se encuentra enclavado el bien inmueble local comercial, este último objeto del contrato cuya nulidad se pretende. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de documento de venta, marcado con la letra “A” (Folios 11 al 15), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 29-03-2005, inserto bajo el Nº 52, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, suscrito por las ciudadanas Ellilda J.P. y Yublipse del C.G.P., cuyo objeto lo constituye la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un local comercial de las siguientes características: Techo de platabanda, paredes de bloques, pisos de cemento, con baño interno, con un área de construcción de Veinticuatro Metros Cuadrados (24 mts2), aproximadamente dicho local esta construido en una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Urbanización la Comunidad de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Casa de R.M.; Sur: Casa y solar de A.F.O.; Este: Casa de Ellilda J.P. y Oeste: Calle 7. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que la ciudadana P.H.J., le dio en venta a Yublipse del C.G.P., el bien inmueble ante mencionado, antes de la adquisición del lote de terreno donde se encuentra enclavado el mismo. Así se establece.

• Prueba de Informe: Mediante la cual se solicitó a la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, informe sobre los siguientes asuntos: Primero: Si el contrato de Compra-Venta autenticado el día 29 de marzo del año 2005, bajo el Nº 52, Tomo 25, se le dio cumplimiento al artículo 78 del Decreto de Ley de Registro y del Notariado. Segundo: Si el contrato de Compra-Venta autenticado el día 29 de marzo del año 2005, bajo el Nº 52, Tomo 25, a las partes se les informó del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales de dicho contrato de compra-venta. Tercero: Si el contrato de Compra-Venta autenticado el día 29 de marzo del año 2005, bajo el Nº 52, Tomo 25, las partes manifestaron la plena conformidad del mismo y Cuarto: Que el ciudadano Notario informe al Tribunal en que términos se le dio cumplimiento al artículo 78 de Decreto de Ley de Registro y del Notariado. Quien informó: Al Primero: El documento en cuestión (Del cual anexo copia simple) se encuentra archivado en el tomo correspondiente, que reposa en el archivo de esta Notaría; al igual que dicha actuación se encuentra anotada en los libros Diario e Índice que lleva ordinariamente este despacho a disposición del público en general, el cual a petición de parte interesada y llenos los procedimientos de ley se emite copia certificada del mismo. No obstante el principio Iura Novit Curia, señalo el artículo 78 de la ley de registro Público y del Notariado, “La publicidad Notarial reside en la base de datos del sistema automatizado de las notarias, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.” Al Segundo: Esta Oficina Notarial por medio de sus funcionarios siempre da fiel cumplimiento a cada uno de los numerales a que se refiere el artículo 79 de la Ley señalada Ut Supra; ya sea facilitándole el documento en original con sus fotocopias para la lectura de los otorgantes; así como también se lee en voz alta en caso que la persona no pueda o no sepa leer y además se les interroga acerca del contenido y la trascendencia jurídica de los documentos, todo esto previo a la firma de las partes, de lo cual se dejó constancia en el respectivo auto. Al tercero: Los funcionarios adscritos a esta Notaría sólo toman firma a los otorgantes, si se ha dado fiel cumplimiento al prenombrado artículo 79; y por tanto las firmas estampadas en el documento en cuestión son prueba fehacientes e inequívocas de la conformidad de las partes que suscribieron el documento y al Cuarto: El documento en referencia después de su otorgamiento se devolvió en original y sus fotocopias fueron archivadas en el tomo respectivo (Principal y Duplicado), los cuales reposan en el archivo de esta Notaría, a disposición de todo ciudadano que solicite la expedición de copia certificada del mismo. Es de hacer notar que esta Oficina no cuenta aun con archivo digital de documentos. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demuestra el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa lo constituye uno de los vicios del consentimiento, como lo es el dolo alegado por la actora, quien manifestó que fue engañada mediante maquinaciones dolosas y maliciosas que la llevaron a suscribir el documento cuya nulidad pretende.

Quien tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho tal como lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es la parte actora los cuales disponen:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto el artículo 1.142 del Código Civil establece:

El contrato puede ser anulado:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  2. Por vicios del consentimiento. (Subrayado por el Tribunal)

  3. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

La norma antes citada, consagra la existencia del consentimiento pero este se encuentra viciado, por lo que el contrato puede ser anulado.

Por otra parte el artículo 1.146 aduce lo siguiente:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. (Subrayado por el Tribunal).

El dolo esta consagrado como una de las causas de anulabilidad de los contratos, así esta consagrado en el artículo 1.154 ibidem:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Siendo así las cosas, la actora tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, observando quien aquí decide que sólo se limitó a realizar afirmaciones y alegaciones en su escrito libelar que si bien quedó demostrado la existencia del contrato cuya nulidad pretende y la parte demandada no negó la existencia de la convención y no siendo este el punto controvertido en la presente causa, la accionante tenía que probar que el mismo tuvo su origen, sobre la base de la existencia de un consentimiento obtenido a través de maquinaciones dolosas, lo cual no demostró sólo se quedaron en alegaciones de hecho no probadas durante la secuela del proceso, aunado que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna de que llevarán a la convicción de quien aquí decide de la verdad de sus afirmaciones de hecho.

Por otra parte, lo que si quedó demostrado es que existe una comunidad entre la accionante y la accionada, evidenciándose que ésta última es propietaria del local comercial tal como quedó demostrado del texto del documento que corren a los folios 11 al 15, cuyas características son las siguientes: Techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, con baño interno; y la demandante es la propietaria del lote de terreno donde se encuentra enclavado el local comercial antes mencionado, tal como se evidencia del documento que corre a los folios 06 al 09.

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto y en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión propuesta por la ciudadana HEYILDA J.P. contra la ciudadana YUBLIPSE DEL C.G.P. por Nulidad de Contrato de Compra-Venta es IMPROCEDENTE. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble constituido por un local comercial, enclavado sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Urbanización la Comunidad de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuyo documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 29 de marzo de 2005, el cual quedó inserto bajo el N° 52, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; propuesta por la ciudadana HEYILDA J.P. contra la ciudadana YUBLIPSE DEL C.G.P., ambas plenamente identificadas en la narrativa de esta decisión.

Por haber resultado perdidosa la parte demandante ciudadana HEYILDA J.P., se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil nueve (27-10-2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:20 a.m. Conste.

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