Decisión nº A05-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 16 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2007 |
Emisor | Corte de Apelaciones 7 |
Ponente | Rita Hernández |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 16 de Mayo de 2007
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 3143-07
JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.J.R.M. y HEYKER CAMPIONE VIVAS, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octagésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2007, en virtud de la cual declaró el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8°, 322 y 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.R.C..
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad activa; toda vez que son los titulares de la acción penal, tal como consta en las actas del presente expediente. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Febrero de 2007, en virtud de la cual declaró el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8°, 322 y 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.R.C..
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Texto Adjetivo Penal, para el 30 de Mayo de 2007 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al medio de prueba ofrecido por los recurrentes, como lo es: “…contentivo de diez folios útiles, una copia certificada de la sentencia publicada el 23 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se pretende probar el contenido del fallo que se impugna, el razonamiento esbozado por el Tribunal, la inobservancia de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y errónea cita y aplicación del artículo 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, posición sostenida por esta Fiscalía a lo largo del escrito de impugnación…”; esta Sala observa que el medio de prueba ejercido resultó su promoción impertinente toda vez que contra la sentencia ha ejercido impugnación los recurrentes y necesariamente la Sala deberá analizar la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 para verificar las denuncias efectuadas por lo cual como medio de prueba resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.J.R.M. y HEYKER CAMPIONE VIVAS, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octagésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2007, en virtud de la cual declaró el Sobreseimiento de la causa en conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8°, 322 y 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.R.C., en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte eiusdem, para el día 30 de Mayo de 2007 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: INADMITE el medio de prueba ofrecido por los recurrentes, como lo es: “…contentivo de diez folios útiles, una copia certificada de la sentencia publicada el 23 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se pretende probar el contenido del fallo que se impugna, el razonamiento esbozado por el Tribunal, la inobservancia de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y errónea cita y aplicación del artículo 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, posición sostenida por esta Fiscalía a lo largo del escrito de impugnación…”.…”; esta Sala observa que el medio de prueba ejercido resultó su promoción impertinente toda vez que contra la sentencia ha ejercido impugnación los recurrentes y necesariamente la Sala deberá analizar la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 para verificar las denuncias efectuadas por lo cual como medio de prueba resulta inadmisible.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE - PONENTE
R.H.T.
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBÉN DARÍO GARCILAZO JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
EL SECRETARIO
Abg. BRINER DABOIN ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. BRINER DABOIN ANDRADE
Exp. N° 3143-07
RHT/RDG/JOI/Bda/el.