Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001292

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.C.C., L.C.A., J.P.B., R.J.D., O.J.C.M., HEYLES KING TINEDO GOCHING, I.V.G.A., J.A.L., MARCO ANTONIIO VIÑOLES ESTABA Y P.J.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.493.262, 12.418.831, 6.838.906, 14.990.818, 13.565.488, 10.067.354, 10.870.816, 11.932.828, Y 12.502.110 Y 6.080.540, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION, G.M. y K.G., abogados en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 82.657, 97.648, 121.170 y 30.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA EDITORA EL NACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 31, Tomo 96-A, en fecha 29 de junio de dos mil cuatro (2004).-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.B.L., M.F.G. G. y A.M.C. D., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.-

MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKETS.-

SINTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos J.G.C.C., L.C.A., J.P.B., R.J.D., O.J.C.M., HEYLES KING TINEDO GOCHING, I.V.G.A., J.A.L., MARCO ANTONIIO VIÑOLES ESTABA Y P.J.M., contra COMPAÑÍA EDITORA EL NACIONAL, C.A., arriba identificados, 17 de marzo de 2008, siendo admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual ordeno emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de abril de 2008, se celebro dicha audiencia preliminar dándose por culminada en virtud de no lograrse la mediación y conciliación entre las partes, por lo que ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada, siendo distribuida dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole previa distribución de fecha 14 de mayo de 2008, quien aquí suscribe el conocimiento de la causa, por auto de fecha 19 de mayo de 2008, da por recibida la presente causa, en fecha 22 de mayo de ese mismo año, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 26 de mayo de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de julio de 2008, Así las cosas las partes de común y mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa en fecha 10 de julio de eses mismo año, siendo Homologada por este Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2008, por auto de fecha 13 de octubre se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2009, fecha en la cual se celebro dicha audiencia, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce la representación judicial de la parte actora que un grupo de trabajadores que se encuentran activos a los cuales la empresa accionada no les ha cancelado lo correspondiente a cesta ticket de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, que No estamos reclamando los años 2005, 2006 y parte del 2007, por cuanto la empresa ha cancelado los cesta ticket desde el año 2005. Señala que como están reclamando solo los cesta ticket, no coloco los respectivos salarios normal e integral por no tener incidencia en el juicio, asimismo aduce que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los trabajadores el valor de la unidad Tributaria actual es de Bs. 37.632,00 que el ultimo valor del Ticket por beneficiario es de Bs. 9.408,00.

  1. - J.G.C.C.

    Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa en fecha 23 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Ayudante, aduce que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de BsF. 11.073,22, la cual se desglosa de la siguiente manera:

    Años Días BS. Total

    2001 158 Bs. 9.408,00 Bs. 1.486.464,00

    2002 339 Bs. 9.408,00. Bs. 3.189.312,00

    2003 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

    2004 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

  2. - L.C.A.

    Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa en fecha 21 de febrero de 1994, señala que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de total de BsF. 19.117,57, la cual se desglosa de la siguiente manera:

    Años Días BS. Total

    1999 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

    2000 338 Bs. 9.408,00. Bs. 3.179.904,00

    2001 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

    2002 338 Bs. 9.408,00 Bs. 3.179.904,00

    2003 337 Bs. 9.408,00 Bs. 3.170.496,00

    2004 339 Bs. 9.408,00 Bs. 3.189.312,00

  3. - J.P.B.

    Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa en fecha 20 de junio de 1993, desempeñando el cargo de Almacenista, señala que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de BsF. 19.182,91, la cual se desglosado de la siguiente manera:

    Años Días BS. Total

    1999 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

    2000 338 Bs. 9.408,00. Bs. 3.179.904,00

    2001 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

    2002 338 Bs. 9.408,00 Bs. 3.179.904,00

    2003 337 Bs. 9.408,00 Bs. 3.170.496,00

    2004 339 Bs. 9.408,00 Bs. 3.189.312,00

  4. - R.J.D. :

    Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa en fecha 20 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Almacenista, señala que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de BsF.11.063,89, la cual se desglosado de la siguiente manera:

    Años Días BS. Total

    2001 158 Bs. 9.408,00 Bs. 1,486.464,00

    2002 339 Bs. 9.408,00. Bs. 3.189.312,00

    2003 339 Bs. 9.408,00 Bs. 3.189.312,00

    2004 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

  5. -O.C.M.:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa en fecha 20 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén señala que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de BsF. 16.972,32, la cual se desglosado de la siguiente manera:

    Años Días BS. Total

    1999 100 Bs. 9.408,00 Bs. 940.800,00

    2000 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.208.128,00

    2001 340 Bs. 9.408,00. Bs. 3.198.720,00

    2002 340 Bs. 9.408,00. Bs. 3.198.720,00

    2003 341 Bs. 9.408,00 Bs.3.208.128,00

    2004 342 Bs. 9.408,00 Bs. 3.217.536,00

  6. -HEYLES KING TINEDO:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL en fecha 01 de junio de 1995, desempeñando el cargo de Almacenista, señala que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de BsF. 19.164,97 la cual se desglosado de la siguiente manera:

    Años Días BS. Total

    1999 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

    2000 341 Bs. 9.408,00 Bs. 3.208.128,00

    2001 340 Bs. 9.408,00. Bs. 3.198.720,00

    2002 338 Bs. 9.408,00. Bs. 3.179.904,00

    2003 338 Bs. 9.408,00 Bs.3.179.904,00

    2004 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

  7. - I.V.G.A.

    Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, en fecha 05 de mayo de 2000, señala que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de BsF.14.949,31, la cual se desglosado de la siguiente manera:

    Años Días BS. Total

    2000 236 Bs. 9.408,00 Bs. 2.220.288,00

    2001 338 Bs. 9.408,00. Bs. 3.179.904,00

    2002 338 Bs. 9.408,00 Bs. 3179.904,00

    2003 338 Bs. 9.408,00 Bs. 3179.904,00

    2004 339 Bs. 9.408,00 Bs. 3.189.312,00

  8. - J.A.L.

    Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, en fecha 03 de mayo de 2001, asimismo señala que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de BsF.11.825,86, la cual se desglosado de la siguiente manera:

    Años Días BS. Total

    2001 240 Bs. 9.408,00 Bs. 2.257.920,00

    2002 338 Bs. 9.408,00. Bs. 3.179.904,00

    2003 339 Bs. 9.408,00 Bs. 3.189.312,00

    2004 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

  9. - M.A.V.

    Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, en fecha 02 de marzo de 2001, asimismo señala que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de BsF.12.390,34, la cual se desglosado de la siguiente manera:

    Años Días BS. Total

    2001 300 Bs. 9.408,00 Bs.2.822.400, 00

    2002 338 Bs. 9.408,00. Bs. 3.179.904,00

    2003 339 Bs. 9.408,00 Bs. 3.189.312,00

    2004 340 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.720,00

  10. - P.J.M.

    Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, en fecha 23 de marzo de 2001, asimismo señala que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de BsF.12.427,97 la cual se desglosado de la siguiente manera:

    Años Días BS. Total

    2001 307 Bs. 9.408,00 Bs.2.888.256, 00

    2002 338 Bs. 9.408,00. Bs. 3.179.904,00

    2003 337 Bs. 9.408,00 Bs. 3.170.496,00

    2004 339 Bs. 9.408,00 Bs. 3.198.312,00

    ALEGATOS DE LA PARTE LA DEMANDA.

    En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada adujo lo siguiente:

    Niega, rechaza y contradice todos la presente demanda tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado con base en que “…no sea necesario, tal como los expresan los demandantes en su libelo, establecer los respectivos salarios normales e integral que percibieron cada uno de los demandantes en los periodos demandados, por no tener incidencia en el juicio, por estarse solo reclamando los cesta ticket no pagados. Esta aseveración es improcedente e incorrecta ya que precisamente, lo que debemos conocer antes de cualquier otra consideración, es si a los demandantes, de acuerdo al salario integral que percibían, les correspondía el pago de cesta ticket…” Asimismo aduce que si los demandantes no señalan el salario integral que percibían, ¿como puede entonces Ud. Declarar el derecho de ellos a cobrar el beneficio de cesta ticket? ¿Cómo saber si de acuerdo al salario integral devengado les correspondía o no el beneficio si no señalan el salario? Sería entonces aceptar que por el solo hecho de ser trabajadores les corresponde el beneficio de cesta ticket cuando ello no es cierto de acuerdo a la Ley que lo rige y que establece el procedimiento y alcance para su otorgamiento. Por otra parte señala que los demandantes en una forma exagerada y alegre señalan que trabajaron todos los días del año, incluyendo sábados, domingos y feriados, lo cual también negamos, rechazamos y contradecimos. Según ellos todos devengaban el equivalente a menos de dos salarios mínimos, lo cual no es cierto, y ninguno nunca dejo de trabajar ni un día del año, a excepción de las vacaciones. Los demandantes han debido señalar cual era su salario y cuanto percibieron en definitiva en los años en los cuales exigen el pago de cesta ticket para que el Juzgador pueda determinar si les correspondía el mismo o por el contrario, en virtud del sueldo que percibieron, no les correspondía, situación esta ultima que es la verdadera por las razones que mas abajo se exponen…” De igual forma procede a negar, rechazar y contradecir que a los demandantes les correspondiera el beneficio del pago de cesta ticket en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base de calculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 02 y 98, de fechas 04-12-1999 y 30-11-2000, respectivamente y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salario mínimos (…) en vista de este criterio, tenemos entonces que, desde el primero (1) de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2004, el salario base para el calculo del pago del beneficio de cesta ticket era el salario integral y no el normal, por lo que tenemos entonces que la C.A. EDITORA EL NACIONAL estaba efectuando correctamente el cálculo para la procedencia ó no de dicho beneficio…” Asimismo, niega, rechazan y contradicen que los demandantes trabajaran para la empresa ningún sábado, domingo ni día feriado en ninguno de los años cuyo cobro de cesta ticket reclama.

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, no forman parte del controvertido, la prestación del servicio ni las fechas de inicio y terminación alegada por los actores en el libelo de la demanda. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que los actores reclaman el pago del beneficio de alimentación “CESTA TICKETS”, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, pues la demandada se limito a negar que le corresponda a los actores pago alguno por este concepto excepcionándose afirmando que los actores percibían un salario integral superior a los tres (03) salarios mínimos, asumiendo la carga de demostrar el hecho exceptivo por ser presupuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, impeditiva, extintiva ó modificativa que le beneficia, como lo serían los salarios devengados por los actores durante los periodos reclamados, no obstante no alegó ni señaló en la contestación los salarios devengados por los trabajadores por los periodos demandados, resultando indeterminada su alegación, es decir exenta de prueba, dada su imposibilidad de ser demostrado. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, le corresponde a la parte actora demostrar haber prestado el servicio para la demandada los días sábados, domingos y feriados reclamados en el libelo de la demanda por ser estos de hechos de carácter especial. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

    En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    Testimoniales: De los ciudadanos YUMAY E.P.R., M.E.R.R., observa quine decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas

    Documentales:

    Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, contentiva de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, inserta a los folios 98 al 113, ambos inclusive Al respecto observa quien decide, que la misma se constituye en cuerpo normativo el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así Se Establece.-

    Relación de Ticket Alimento, y Recibos de pago, los cuales rielan a los folios (114 al 136) y del (138 al 170). De la pieza principal del expediente, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser copias simples y por y por cuanto las mismas carecen de firma autógrafa de su representados, en este sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el legislador patrio equiparo las copias o reproducciones fotostáticas ó por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible con los instrumentos privados, cartas ó telegramas originales provenientes de la parte contraria, salvo que sean impugnados y su certeza no pueda constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en el presente caso la sola impugnación de estas instrumentales por ser copias simples no puede enervar el merito de estas instrumentales, no obstante este Juzgadora observa que dichas documentales carecen de firma autógrafa por lo que las misma no pueden ser oponibles a la parte contraria, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio a dichas documentales.-Así se Establece.-

    Copias simples del procedimiento incoado por un grupo de trabajadores contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada “M”, las cuales rielan a los folios 171 al 184, ambas inclusive, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no aportan nada al procesos al los fines de resolver la presente controversia, por lo que esta juzgadora las desecha.-Así Se Establece.-.

    C.M. expedida por el Dr. R.C., copia simple Certificado de Incapacidad, de fecha 29 de octubre de 1999, cursante a los folios 153 al 154 ambas inclusive. Al respecto observa quien decide que dicha fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el proceso por lo que deben ser ratificadas por pruebas de informe, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Así Se Establece.-

    Certificado de Incapacidad a nombre del ciudadano R.D., cursante al folio 137, Al respecto observa quien decide que dicha documental es emanada de la misma parte demandada, en la cual no es el órgano encargado a los fines de otorgar dicha incapacidad, de igual forma se observa que no se desprende sello húmedo del otorgante por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio.- Así Se Decide.-

    Informe:

    En cuanto a la prueba de Informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA, dichas resultas rielan a los folios dos (02) al trescientos treinta y dos (332) del Cuaderno de Recaudos Nº 1, Al respecto quien decide observa que dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no aporte nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha.-Así Se Decide.-

    En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., se observa que dichas resultas rielan a los folios 210 al 214 de la pieza principal del expediente, quien decide observa que de dicha información se desprende en su anexo algunas años solicitados 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, y que una vez analizada exhaustivamente por el Juzgador es tomada en consideración a los fines de evidenciar el monto de las ticketeras entregadas por el informante a la empresa demandada para la cancelación del beneficio del cesta ticket a los trabajadores accionantes. Así se Establece.-.

    Testimoniales: De los ciudadanos P.S. y C.Q., Al respecto, observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigo no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.-Así Se Decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    De los hechos planteados por las partes y del análisis de las pruebas aportadas al proceso y del valor probatorio arrojado en ellas , considera quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señala textualmente:

    Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo

Primero

Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluídos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Por otra parte, el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circuncricpion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos los accionante postularon su derecho a pago del beneficio in comento, y la demandada se excepcionó aduciendo que no devengaban el salario de base necesario, recayendo en ella la prueba de su excepción, lo cual no cumplió, en consecuencia debe declararse procedente la reclamación del beneficio previsto en esta Ley Programa de Alimentación del Trabajador, excluyendo los días sábados y domingos en virtud de que los accionante no probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días…ASI SE DECIDE

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora comparte dicho criterio, observando esta Juzgadora que de las pruebas aportadas así como de su contestación que la demandada no alegó los salarios devengados por los actores ni demostró los salarios tomados en consideración para cancelar ó no los cupones de alimentación “cesta ticket”, por lo que se ordena a la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá determinar con base al cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (U.T) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01.01.1999 hasta el 31.12.2004, inclusive por cada jornada, asimismo el experto designado por el Juzgado Ejecutor deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo lo honorarios del experto corren por cuenta de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo así como la indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo solicitado por los actores al pago del beneficio de alimentación “cesta ticket”, correspondiente a los días sábados, domingos y días feriados, esta Juzgadora señala que de acuerdo a reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., es al accionante a quien le corresponde demostrar dichos hechos, pues cuando se han alegado acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia, en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, y, como quiera que en el caso sub-exámine, los trabajadores no lograron demostrar dichos hechos y por cuanto no consta en autos evidencia alguna que permita a esta Juzgadora evidenciar la prestación de servicios de los trabajadores reclamantes durante los pretendidos días sábados, domingos y feriados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de los mismos. Así Se Decide.-

De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgadora declara Parcialmente con lugar la demanda por PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION “CESTA TICKETS” interpuesta por los ciudadanos J.G.C.C., L.C.A., J.P.B., R.J.D., O.J.C.M., HEYLES KING TINEDO GOCHING, I.V.G.A., J.A.L., MARCO ANTONIIO VIÑOLES ESTABA Y P.J.M., contra COMPAÑÍA EDITORA EL NACIONAL, C.A.,, partes suficientemente identificadas a los autos y visto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION “CESTA TICKETS” interpuesta por los ciudadanos, J.G.C.C., L.C.A., J.P.B., R.J.D., O.J.C.M., HEYLES KING TINEDO GOCHING, I.V.G.A., J.A.L., MARCO ANTONIIO VIÑOLES ESTABA Y P.J.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.493.262, 12.418.831, 6.838.906, 14.990.818, 13.565.488, 10.067.354, 10.870.816, 11.932.828, Y 12.502.110 Y 6.080.540, respectivamente contra COMPAÑÍA EDITORA EL NACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 31, Tomo 96-A, en fecha 29 de junio de dos mil cuatro (2004).- En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a los actores el beneficio de alimentación “CESTA TICKETS”, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto deberá determinar la cantidad de cupones que le corresponde a cada uno de los trabajadores de acuerdo al día hábil efectivamente trabajado desde el día 01.01.1999 al 31.12.2004, el experto deberá trasladarse a la empresa con la finalidad de inspeccionar el libro de asistencia, en caso de no existir ó no llevarse la asistencia, el experto deberá tomar los días hábiles calendarios y excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá utilizar 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha.

SEGUNDO

Se acuerdan igualmente los intereses moratorios y la indexación, los cuales serán cuantificados previa experticia complementaria del fallo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CUMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA,

En la misma fecha 19 de enero de 2008, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana ( 09:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

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