Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE.

La causa comenzó por formal demanda incoada ante este Juzgado por el Ciudadano R.H.M., de nacionalidad Salvadoreña, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.851.960, asistido por los Abogados en ejercicio GERMIS MUÑOZ y Z.V., de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.225 y 65.231, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi. Sector Las Cuatro (4) Esquinas, edificio Nuestro Señor, piso 1, oficina 1, Cumaná, Estado Sucre, a quienes con posterioridad les fue conferido poder apud acta, contra los ciudadanos A.P. y A.P.R., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Miranda N° 355, el Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui ,en sus caracteres de PROPIETARIO y CONDUCTOR, respectivamente, del Vehículo marca Fiat, placa DAG-10B, modelo 96, tipo Sedán, color Verde, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.---------------------------------------------------------

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Octubre de 1.999. Se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la citación de los co-demandados, y ante la imposibilidad de lograr su citación personal, se ordenó su citación por carteles, librándose a tal efecto el cartel respectivo, el cual fue publicado, fijado y consignado a los autos en la forma de Ley.-------------------------------------------------------------------------------

Cumplido el lapso de Ley sin que los demandados compareciesen a darse por citados, a petición de la actora les fue designado Defensor Judicial, nombramiento que recayó en el Abogado en ejercicio E.H., quien fue notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y debidamente citado para los trámites del proceso.

La contestación a la demanda se verificó en fecha veintitrés (23) de julio de 2.001, compareciendo el Abogado en ejercicio E.J.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.642, en su carácter de Defensor Judicial de los co- demandados, quien consignó escrito contentivo de su contestación, en el cual, además de contestar al fondo de la demanda, propuso como Defensa perentoria la falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener el juicio y las Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los Ordinales 2, 4, 6 y 7 del Artículo 340 eiusdem.------------------------------------

Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación y vencido dicho lapso probatorio, por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.001, el Tribunal fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente a fin de que las partes presentasen Conclusiones. Ninguna de las partes hizo uso de ese Derecho y el Tribunal por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.001, dijo “VISTOS” y fijó el segundo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 26 de Octubre se difirió el acto de sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora, que en fecha dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), siendo aproximadamente las 3,30 p.m, se desplazaba por la vía que conduce de Cumaná-Carúpano-Cumaná, en un vehículo de su propiedad, Clase: AUTOMOVIL, Marca: VOLWAGEN, Tipo: COUPE, Modelo: 73, Placas: RAD-382, servicio: PARTICULAR, y a la altura del sector conocido como Guirintal, un cochino atravesó la vía, lo que lo hizo disminuir la velocidad, tomando en cuenta lo contemplado en los Artículos 256, Ordinal 3 y 257 del Reglamento de T.T., colocando las luces de emergencia de su vehículo y haciendo señales con su brazo izquierdo para que el conductor que venía detrás de él bajara la velocidad. Pero que es el caso que el vehículo Marca: FIAT, Clase: AUTOMOVIL, modelo: 96, tipo: SEDAN, color: VERDE, placa: DAG-10B, que venía detrás de él, se desplazaba a exceso de velocidad, inobservando lo contemplado en los Artículos 254, Ordinal 2, letra A y el Artículo 260 del citado Reglamento, sin tomar en cuenta que estaba atravesando un poblado, y sin conservar la distancia recomendada entre cada vehículo, no pudiendo el conductor controlar el vehículo, para el momento en que él bajó la velocidad. Producto de la acción negligente del conductor de dicho vehículo, ciudadano A.P.R., su vehículo sufrió daños de consideración en el parabrisa trasero, tapa del motor, guardafango trasero, parte trasera del motor, parachoques trasero y soporte del mismo, volante, parte trasera del chasis, stop izquierdo, tripoide izquierdo, tapa del distribuidor, tubo de escape, cojines delanteros y parte trasera interna de la carrocería, cuyos daños fueron estimados por el Perito designado por la Oficina de Control y Procedimiento de T.T. en esta ciudad, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES( Bs. 980.000,00), pero que una vez que introdujo su vehículo al taller para la reparación de los mencionados daños, se consiguió con otros, tales como: Motor (cambiar el bloque del motor y kif de repuestos, tapa de culpe a la caja de velocidad, un (1) silenciador completo, un (1) alternador con polea y turbina y un (1) distribuidor, lo cual arrojó la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 805.000,00); latonería ( montar parte trasera de la carrocería, dos (2) guardafangos traseros, dos (2) stop, un (1) parachoques, dos (2) patas y montar Capó, enderezar chasis y pintura, que arrojó la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00), para un total de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES( Bs.1.675.000,00), que es el monto real de los daños ocasionados a su vehículo y que por ello demanda, como formalmente lo hace a los ciudadanos A.P. y A.P.R., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Miranda N° 355, El palotal, Barcelona, estado Anzoátegui, en sus caracteres de Propietario y Conductor, respectivamente del vehículo placas DAG-10B, a fin de que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs.1.675.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES, además de las costas y costas del procedimiento.------------------------------------------------------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA

El Defensor Judicial de los co-demandados, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, oponiendo, como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE para sostener el presente juicio, por cuanto no ha demostrado su cualidad de propietario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de T.T.; en segundo lugar opuso la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los Ordinales 2, 4, 5, 6 y 7 ejusdem, ya que el demandante no cumplió con especificar la Cédula de Identidad del conductor y el domicilio del demandante, así como tampoco el objeto de la pretensión, lo cual debió precisar, indicando su situación, los signos, señales y particularidades que permitan establecer la correcta defensa de sus mandantes y, siendo que, en todo caso los vehículos son bienes muebles, ha debido precisar los datos, títulos y explicaciones necesarias, tales como Marca, Modelo, año, colores, seriales de carrocería, seriales de motores, etc, tampoco el actor procesó la relación de los hechos y fundamento de derecho en los cuales basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, lo cual no permite deducir lo que pretende el actor, no precisando en el libelo cuáles son los instrumentos de los que pretende derivar el derecho deducido, ya que al momento de establecer los daños y perjuicios y fijar la suma que aspira, lo hizo en una forma vaga, abstracta e imprecisa, pues si bien es cierto que estima el importe o cuantía de los mismos, no señala la causa específica en que se desenvuelve la reclamación jurídico procesal por los daños materiales y el daño emergente, sin precisar en que consisten dichos daños y perjuicios. Por tanto hay una indeterminación en el objeto de la demanda en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios que pretenden, haciendo imposible que sus defendidos asuman una defensa correcta, concreta y apropiada. Por último, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, así como que el actor haya cumplido con los requisitos exigidos en la Ley Sustantiva para que la acción propuesta fuese admitida por este Tribunal. Negó, rechazó y contradijo el daño material y su cuantía por cuanto el actor incurre en otras múltiples imprecisiones jurídicas, sostenidas a lo largo de su libelo de demanda, así como que el vehículo conducido por el ciudadano A.P.R., propiedad de A.P., impactara por la parte trasera del vehículo del demandante, en un canal de circulación de la vía de Guirintal, y en tal sentido impugnó el croquis, reporte y factura del accidente, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda. Por último rechazó, negó y contradijo que sus defendidos tengan que pagar costas y costos y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs.1.675.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES, impugnando la experticia en la cual el actor pretende fundar el daño sufrido.--------------------------------------

Planteada la controversia; vistas las posiciones asumidas por las partes, y por cuanto en el presente caso fue interpuesta, como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD O INTERES del demandante, Ciudadano R.H.M., para sostener el presente juicio, se hace necesario el pronunciamiento del Tribunal, como punto previo a la presente sentencia y a tal efecto observa:---------------------------

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de los accionados, opusieron, como defensa perentoria, la falta de cualidad o interés del demandante para sostener el juicio, por cuanto el actor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, carece de interés procesal para haber intentado la presente acción, por cuanto no ha demostrado a este sentenciador su cualidad de propietario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de T.T. y en tal sentido señaló que la acción constituye el derecho que tienen los particulares de dirigirse a los órganos jurisdiccionales con el fin de obrar y contradecir en juicio y que no debe ser confundido en ningún momento con el interés sustancial de la pretensión en la de obtener un bien.---------

En tal sentido es oportuno señalar que, los sujetos activos de la relación procesal lo serán la víctima o sus causahabientes; si se demandan los daños materiales ocasionados al vehículo, deberá hacerlo su propietario, que es el titular de la acción. El conductor no puede demandar los daños del vehículo si no es su propietario, porque carece de cualidad activa, no se le ha causado daño a su patrimonio, solamente puede accionar si ha resultado con lesiones en el accidente.-

Por otro lado, es claro el artículo 4° de la derogada Ley de T.T., que establece: ---------------------------------------------------

A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido el vehículo con reserva de dominio

.

Ciertamente, no puede tener cualidad como demandante para sostener un juicio de tránsito, quien no es propietario del vehículo al cual se le atribuye la producción del daño, y en el presente caso no consta de autos que el ciudadano R.H.M., sea propietario del vehículo placas RAD-382 y al no haber demostrado su condición de propietario, carece de cualidad para sostener el juicio. Así se decide------

Decidido el punto previo opuesto, y declarado como ha sido que el demandante, Ciudadano R.H.M., carece de cualidad para sostener el presente juicio, se hace innecesario analizar el fondo de la presente controversia y ASI SE DECIDE.---------------------------

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por el Ciudadano R.H.M., de nacionalidad Salvadoreña, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.851.960, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio GERMIS MUÑOZ y Z.V., de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.225 y 65.231, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi. Sector Las Cuatro (4) Esquinas, edificio Nuestro Señor, piso 1, oficina 1, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos A.P. y A.P.R., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Miranda N° 355, el Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui ,en sus caracteres de PROPIETARIO y CONDUCTOR, respectivamente, del Vehículo marca Fiat, placa DAG-10B, modelo 96, tipo Sedán, color Verde, representados por el Abogado en ejercicio E.J.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.642, en su carácter de Defensor Judicial.----------------------------------------------------------

Se condena en costas a la parte actora, por resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------

Se hace constar que la parte demandante estuvo representada judicialmente por los Abogados en ejercicio GERMIS MUÑOZ y Z.V., de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.225 y 65.231, y los co-demandados por el Abogado en ejercicio E.J.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.642, en su carácter de Defensor Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. ---------------------

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.-----------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de A.d.D.M.C. (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZ PROV.

ABOG. N.B.M..

LA-

SECRETARIA,

M.R.

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA,

EXP N° 99-2940

NBM/MR/arm***

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