Decisión nº WP02-R-2015-000246 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de mayo de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004823

ASUNTO: WP02-R-2015-000246

Corresponde a esta Corte resolver del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos HEYSER YEISAMBERLI FIGUEROA FERNANDEZ, F.E.A.S. y J.G.M.H., identificados respectivamente con los números de cédula V-25.482.042, V-22.397.025 y V-16.309.431, en contra de la decisión emitida en fecha 04-09-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

…Efectivamente Señores Magistrados a mí defendido (sic) lo impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 04-09-14, en virtud de los allanamientos practicados por los funcionarios donde presuntamente fue encontrada evidencia de interés criminalístico, pero aunado a eso, los testigo (sic) de ambos procedimientos no fueron contestes al momento de rendir declaración pues vieron lugares distintos del lugar donde se encontraba la evidencia al momento de que fue encontrada por los funcionarios…Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre (sic) la comisión la participación de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre llenos los extremos del articulo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el (sic) QUINTO, por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido (sic). Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada a los hechos, anulando la decisión dictada en fecha 04-09-2014, por el Tribunal QUINTO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Artículo (sic) 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

(Folio 01 al 04 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que el Juez a quo (sic) al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos…acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido entre ellos tenemos…Es importante destacar que la defensa técnica lo que busca sin lugar a dudas es hacer incurrir en error a esa honorable corte de apelaciones (sic) estribando en su escrito recursivo que el ministerio público (sic), solicito medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos ciudadanos A.S.F.E., FIGUEROA F.Y. y M.H.J.G.d. manera infundada o sin méritos para su procedenjcia (sic), siendo esto contrario a lo evidenciado en actas puesto que se evidencia la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción que orientaron de manera cierta el criterio del juzgado en mención a dictar dicha medida en contra de los hoy imputados de autos…En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos A.S.F.E., FIGUEROA F.Y. y M.H.J.G. en el delito antes descritos…considera quien aquí suscriben que la conducta desplegada por los hoy (sic) imputados de autos, debe verse en el hecho o intención de estos en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…En atención a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro N.A.P., se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, para el hoy imputado de auto, plenamente acreditada la existencia del hecho punible, ajustado a derecho, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de poner a la orden de este digno tribunal al hoy imputado, garantizando así las resultas del debido proceso…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, por ser el mismo manifiestamente infundado, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos A.S.F.E., FIGUEROA F.Y. y M.H.J.G., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 09 al 16 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04/09/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado por lo que se ordena seguir por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, encuadrándola como lo es (sic) el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos HEYSER YEISAMBERLI FIGUEROA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-25.482.042, F.E.A.S., titular de la cédula de identidad V-22.397.025 y J.G.M.H., titular de la cédula de identidad V-16.309.431, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 ejusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado (sic) por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por el defensor Público…SEXTO: Se designa como centro, de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof) Los Teques, Estado Miranda para la ciudadana: HEYSER YEISAMBERLI FERNANDEZ…para los ciudadanos: F.E.A. SÁNCHEZ…V-22/397.029 y J.G.M. HERNÁNDEZ…V-16.309.431, el Internado Judicial Tocorón, Estado Aragua…

(Folios 84 al 87 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos que determinen que efectivamente se haya cometido la acción por parte del ciudadano J.G.M.H., por cuanto a su criterio, en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y mucho menos la participación de sus defendidos en el mismo, en consecuencia solicita se revoque la Medida de Privación Judicial de la Libertad dictada en contra de sus defendidos.

Por su parte, la representación fiscal señaló que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan acreditar que el imputado de marras es presunto autor o participe en los hechos que se le atribuye, por lo que la actuación policial a su vez, no es violatoria de alguna de las garantías que goza el investigado.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 29/07/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    …A esta hora se recibe de manos del funcionario Inspector Jefe ROSADO Arturo, Jefe de investigaciones de esta Sub Delegación, un impreso de una Minuta relacionada con una denuncia electrónica, caso número 38, de fecha 28/07/2014, emanada de la Sub Dirección General Nacional, donde informan que en la Urbanización A.R., sector Guaracarumbo, parroquia C.L.M., Estado Vargas, opera una banda delictiva integrada por los ciudadanos C.E.B., J.H.M., R.M.V. y Volkers Johan, utilizando para ello un vehículo marca: Toyota, modelo: Yaris, color: A.E., placas: AD228NA, quienes se dedican a la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo se dio (sic) inicio a las Actas Procesales K-14-0138-01960, por uno de los delitos Contemplado en la Ley de Drogas…

    Cursante al folio 17 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/07/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Se recibió de manos Inspector Jefe A.R., Jefe de Investigaciones de este despacho, minuta relacionada a denuncia electrónica número 38, emanada de la Sub Dirección General Nacional, de fecha de recepción 28/07/2.014, donde en el sector Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Estado Vargas, los ciudadanos de nombres C.B., J.H. (ALIAS TITO), R.M. y J.V., mantienen a la comunidad A.R., en una constante zozobra (sic), ya que son vendedores de droga de la referida comunidad, de igual manera informa que dichos ciudadanos portan armas de fuego con las que amedrentan a los residentes de la comunidad, una vez leída la mencionada denuncia me trasladé en compañía de los funcionarios policiales DETECTIVES Y.M. Y R.A., en vehículo particular a la referida dirección, con la finalidad de verificar la información antes mencionada, una vez en el sector antes mencionado y de estar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con moradores del sector quienes no desearon aportar sus datos personales por miedo a futuras represalias (sic) pero informaron que en efecto, los ciudadanos antes mencionados se dedican a la venta de Drogas, además se la pasan fuertemente armados y bajo amenaza de muerte despojan a las personas que transitan por el sector de sus pertenencias; en el mismo orden de ideas los moradores antes entrevistados manifestaron que los ciudadanos antes mencionados pueden ser ubicados en las siguientes direcciones: J.H. (ALIAS TITO)…y que de igual manera se la pasa en el mismo bloque, pero en el piso 1, en el apartamento de un ciudadano de nombre G.C.B. vive en el bloque 04, piso 02, sector Guaracarumbo, Estado Vargas y se desconoce el apto donde habita y se la pasa vendiendo la droga en un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, COLOR: A.E., PLACAS: AD228NA, según los vecinos del sector manifestaron que el antes mencionado guarda la droga que venden en la casa de un ciudadano apodado TABACO, quien vive en el mismo bloque en plata baja desconociendo el apartamento y el ciudadano J.V.V., vive en el bloque 8, piso 3, desconociendo el apartamento donde habita, una vez realizada la pesquisa, nos trasladamos a la sede de nuestro despacho, con la finalidad de informar a la superioridad lo antes mencionado, por lo que se dio (sic) inicio a las actas procesales K-14-0138.-960 por la presunta comisión de uno d los delitos Contemplados en la ley orgánica (sic) De Drogas. Es todo...”Cursante a los folio 20 al 22 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/07/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…continuando con las diligencias de las actas procesales K-14-0138-01960, iniciadas por ante este despacho, por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, me trasladé en compañía del detective J.V., en vehiculo particular, hacia la URBANIZACION A.R., específicamente hacia el Bloque 7, de Guaracarumbo, Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a fin de citar (sic) ubicación e identificar a posibles testigos tendientes al hecho que se esta investigando, una vez en el lugar procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, donde sostuvimos entrevistas con moradores del sector quienes no aportaron sus datos personales por miedo a posibles represalias manifestándonos que…era cierto que en el apto número 204, del bloque 7, de la urbanización Guaracarumbo, Estado Vargas, el ciudadano de nombre CARLOS quien en compañía de los ciudadanos J.H. y J.V.V., mantenían a la comunidad de Guaracarumbo en una constante zozobra ya que mantiene (sic) una venta de drogas en toda la urbanización y a su vez se la pasan con otros sujetos armados, acto seguido se realizó un recorrido minucioso por toda la urbanización a fin de identificar plenamente a los ciudadanos: J.H. (ALIAS TITO) y J.V.V., donde igualmente sostuvimos entrevistas con otros moradores del sector, siendo infructuosa su identificación por miedo a futuras represalias, donde manifestaron que los ciudadanos de nombres J.H.M. (ALIAS TITO) y J.V.V. también eran uno de los azotes de la comunidad en la venta de droga, de igual manera se a (sic) pasaban en un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, PLACA AD228NA vendiendo la droga por toda la comunidad del sector Guaracarumbo, una vez realizada la respectiva investigación, en el mismo orden de ideas se procede a fijar fotográficamente en inmueble en referencia, a fin de dejar constancia del lugar exacto donde se presume se esta cometiendo el hecho en mención una vez realizada la pesquisa procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de nuestro despacho, con la finalidad de dejar constancia…” Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia.

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/09/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Continuando con las diligencias de las actas procesales K-14-0138-01960, iniciadas por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, me trasladé…hacia la siguente dirección: URBANIZACION A.R., BLOQUE SIETE (7), APARTAMENTO 204, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS…a fin de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria signada con el número N° 023-2.014, emanada del tribunal quinto penal de control de primera instancia estadales y municipales en funciones de control (sic) del estado Vargas. Una vez mencionado sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, sostuvimos entrevista con dos ciudadanos, a quien luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener impedimento alguno en servir como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados de la siguiente manera: TESTIGO (1A) Y TESTIGO (2A)…Quienes nos acompañaron hasta la dirección exacta, procediendo a realizar llamados a la puerta principal de la referida vivienda y que de manera inmediata fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble en cuestión, a quien le inquirimos sobre la ubicación del ciudadano de nombre J.G.M.H.. Recibiendo como respuesta, que el mencionado ciudadano vivía en el apto de al lado, específicamente en el apartamento 205 y que minutos antes, había corrido a su vivienda al ver la comisión policial, por lo que una vez aportada la información, procedimos a realizar un llamado a la puerta del apartamento 205, donde fuimos atendidos por el ciudadano de nombre J.G.M. HERNANDEZ…V- 16.309.431, quien funge como INVESTIGADO en la presente causa, una vez de haberlo identificado plenamente y de haberle manifestado el motivo de nuestra presencia, el mismo nos permitió el ingreso a la residencia en compañía de los testigos, a fin de llevar a cabo la VISITA DOMICILIARIA…el funcionario Detective Agregado VIVAS Jean, procedió a realizarle la respectiva revisión al inmueble, en presencia de los ciudadanos quienes fungen como testigo en el presente procedimiento, encontrando en uno de los cuartos de la vivienda, específicamente dentro del closet, UNA (1) BOLSA DE COLOR BLANCO, DONDE SE LEE EN LA PARTE EXTERNA DE LA MISMA "MOVISTAR" SESENTA Y CINCO (65) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE VARIOS COLORES Y NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), posteriormente, en vista lo antes mencionado el funcionario Detective ALEMAN Ronny (sic)…le informo que a partir de la presente se encontraba detenido, seguidamente me trasladé a la sede de este despacho en compañía del detenido, los testigos y la evidencia colectada, procediendo a informar a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron que los mismos fueran presentados (sic) ante la oficina de flagrancia de la circunscripción judicial de este Estado, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar una prueba de orientación, utilizando el reactivo Scott, a fin de verificar la sustancia decomisada, arrojando como resultado coloración azul, siendo positivo para Cocaína, posteriormente se realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo Primero (11) del Ministerio Publico del Estado Vargas a fin de notificarle del procedimiento realizado, quien se dio por notificado, informando que los ciudadanos fuesen (sic) presentado el día de mañana cuatro de septiembre del presente año, a los tribunales de flagrancia de este Estado, seguidamente se procedió a verificar por ante el sistema investigación de información policial (Siipol) (sic) los posibles registros y solicitudes policiales que los (sic) ciudadano pudiesen (sic) presentar los referidos ciudadanos (sic), arrojando como resultado que los mismos (sic) no posee registros policial alguno…” Cursante a los folios 53 al 55 de la incidencia

  5. - ACTA DE VISITA DOMICIALIARIA de fecha 03/09/2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    “…integrada por: Inspector C.I., Detective Jefe J.B., Detective Agregado J.V., Detectives R.C., Aleman Ronny, Y.V. y V.R., acompañado por los ciudadanos: 1. J.A. PEREZ…2.- A.J.C.C.…quienes serán testigos del presente acto, en el inmueble en; BLOQUE 7, PISO 2, APARTAMENTO 205, URBANIZACIÓN GUARACARUMBO, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento a tocar las puertas del inmueble mencionado, el cual fue atendido por un ciudadano quien quedo identificado como: J.G.M. HERNANDEZ…16.309.431, quien permitió y facilitó el acceso de los Funcionarios comisionados al Domicilio, procediendo a dar cumplimiento a la referida visita domiciliaria con el resultado siguiente: luego de una exhaustiva búsqueda en totalidad de las áreas que conforman el inmueble y en presencia de los testigos se logró ubicar en una de las habitaciones, específicamente dentro de un escaparate de color blanco, (sic) con la inscripción donde se podía leer “movistar” encontrando en su interior sesenta y cinco envoltorios (65) de regular tamaño elaborado en material sintético de varios colores y negras contentivas de una sustancia de color blanco presunta droga (cocaína), por lo que se procedió incautar dichas evidencias a fin de realizarse su posterior experticia, en vista de lo antes mencionado se le informo al ciudadano en mención que a partir del presente momento se encontraba detenido y se le leyeron los derechos…” Cursante a los folios 56 al 58 de la incidencia

  6. - INSPECCION TECNICA N° 1557 de fecha 03/09/2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar, la cual se encuentra ubicada en una edificación…la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido este, protegida por una puerta elaborada en metal, del tipo batiente, revestida con pintura de color negro, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, al traspasar dicha umbral, se observa un espacio de regular dimensión, donde se puede apreciar en sentido este, unas escaleras, elaboradas en concreto, revestidas con granito de color gris, las cuales al ser transcurridas de forma ascendente, permiten el acceso a 10 niveles superiores, trasladándonos al nivel dos (02), donde se observan diversas fachadas, correspondientes a diferentes viviendas del tipo unifamiliar, dispuestas unas al lado de otras, ubicándonos en forma particular en una de ellas, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste, compuesta por paredes elaboradas en bloques de concreto, frisadas y pintadas con pintura de color verde, la misma presenta en su parte superior, una lámina de regular tamaño, elaborada en metal de color plata, la cual posee una inscripción identificativa en bajo relieve, donde se lee: 0205, de igual forma se observa que se encuentra protegida por una reja elaborada en metal del tipo batiente, revestida con pintura de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, en regular estado de uso y conservación, consiguientemente de un puerta elaborada en madera, del tipo batiente, la cual presenta un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, en regular estado de uso y conservación, al traspasar dicho umbral, se visualiza un amplio espacio físico, el cual funge como sala-comedor, donde se observan un juego de muebles, un equipo de sonido, un televisor una repisa, una computadora con su respectiva mesa, un juego de comedor y, muebles acordes al lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, transcurriendo en el interior de dicho inmueble se aprecia, un pasillo, el cual conduce a un espacio, donde se encuentra ubicada la cocina, visualizando en el mismo; una nevera, una cocina, un microondas y accesorios acordes al lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, de la misma manera se observa una habitación con su entrada orientada en sentido oeste, protegida por una puerta elaborada en madera, del tipo batiente, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, en regular estado de uso y conservación, apreciando en su interior una cama, un gavetero, un closet, un televisor y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, acto seguido nos dirigimos a una segunda habitación, la cual presenta su entrada ubicada en sentido oeste, protegida por una puerta elaborada en madera, del tipo batiente, observando en su interior dos camas, una repisa, un televisor, un gavetero, diversas prendas de vestir y un escaparate elaborado en madera, logrando visualizar en su parte interior, diversas prendas de vestir, sobre las cuales se observa en un estado de reposo: Un (01) envoltorio de regular tamaño (bolsa), elaborado en material sintético de color blanco y azul, el cual presenta en sus partes frontales, diversas inscripciones identificativas, donde se puede leer: “MOVISTAR DESCUBRE TODO LO QUE PUEDES HACER EN MOVISTAR.COM.VE, SECCION MI MOVISTAR” entre otras, el cual al ser removido de su posición original, se pudo constatar que contiene en su interior: Treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y verde, veintiocho (28) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, de igual forma se logra observar en dicho lugar: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, todos estos, contentivos de un polvo color blanco, dando como total la cantidad de: Sesenta y cinco (65) envoltorios, contentivos de la sustancia antes mencionada, dichas evidencias luego de ser fijadas fotográficamente, fueron colectadas con la finalidad de ser remitidas a la División de Toxicología, a fin de que le sea realizadas las experticias pertinentes para determinar el tipo de sustancia, adyacente a este dormitorio se visualiza un área de regular tamaño el cual funge como baño, apreciando en interior: una poceta, un lavamanos, una repisa, objetos y accesorios acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, posteriormente procedimos a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar, fijar y colectar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo, Es todo…” Cursante a los folios 59 al 62 de la incidencia

  7. - REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E. de fecha 03/09/2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, el cual presenta en sus partes frontales, diversas inscripciones identiflcativas, donde se puede leer: "MOVISTAR DESCUBRE TODO LO QUE PUEDES HACER EN MOVISTAR. COM.VE, SECCION MI MOVISTAR" entre otras, contentivo en su Interior de: Sesenta y cinco (65) envoltorios, elaborados en material sintético de diversos colores, contentivos de un polvo de color blanco (PRESUNTA DROGA). Cursante al folio 63 de la incidencia

  8. - A los folios 64 y 65 de la incidencia cursa ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 023-2014 de fecha 02/09/2014, emitida por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, a fin de ubicar al investigado J.H.M. en su residencia en la UBANIZACION A.R., BLOQUE 7, APARTAMENTO N° 204, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, designándose para ello a los funcionarios Iriarte Carlos, Blondel Jhonathan, Vivas Jean, Carrera Rafael, Aleman Ronny, Viera Yorbi y R.V..

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-09-2014 rendida por el ciudadano J.A.P. (Testigo 1A), ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone lo siguiente:

    …El día de hoy en horas de mañana, cuando me disponía a salir de bloque siete 07, hacia mi trabajo, llegó una comisión de funcionarios del CICPC (sic) al edificio y me pidieron la colaboración de que sirviera como testigo en un allanamiento que se iba a realizar en el bloque, yo acepté y los acompañé hasta el apartamento número 205, donde observe el procedimiento en compañía de otro testigo, su padre y otros familiares que se encontraban en la casa y vieron al igual que yo lo que estaba pasando allí, luego de la revisión se encontró en el escaparate de uno de los cuartos una bolsa con sesenta y cinco (65) envoltorios de presunta droga…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Guaracarumbo, bloque siete 07, apartamento 205, piso 02, Parroquia C.L.M., estado Vargas, como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 03/09/2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de practicar el allanamiento los funcionarios en mención le explicaron de que se trataba el procedimiento y le mostraron la orden de allanamiento? CONTESTO: "Si" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar donde realizaron el allanamiento colectaron algún tipo de evidencias? CONTESTO: "Si" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de evidencia se colectó en el sitio del allanamiento? CONTESTO: "Una bolsa con 65 envoltorios aproximadamente, con presunta droga" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar se encontró la evidencia colectada por la comisión? CONTESTO: "En un escaparate que estaba en una habitación" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios que realizaron el procedimiento? CONTESTO: "Bien" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano que reside en lugar donde se realizó el allanamiento? CONTESTO: "Si, de vista y sé que le dicen TITO". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano apodado como Tito? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento del ciudadano apodado el Tito? CONTESTO: "Normal porque solo lo veo cuando salgo para mi trabajo". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si por el sector donde reside opera alguna banda que se dedique a la venta y distribución de sustancia Estupefaciente o Psicotrópica? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún tipo de parentesco con el ciudadano apodado Tito? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del ciudadano como Tito? CONTESTO: "Es de contextura gruesa, piel de color morena, mide como un metro setenta y cinco centímetros de altura (1,75 cm)". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento del procedimiento el ciudadano apodado "Tito" se encontraba acompañado por algunas personas en la residencia? CONTESTO: "Si de su familia quienes fueron los que abrieron la puerta de la casa…

    Cursante a los folios 66 al 68 de la incidencia

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/09/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-01960 sustanciadas por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y estando presente el funcionario Detective R.A. y los ciudadanos identificados en actas que anteceden como: Testigo Uno (01) "A" y Testigo Dos (02) "A", se procedió a efectuar el respectivo pesaje de: sesenta y cinco (65) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco y verde, atados con sus únicos extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca, las mismas fueron colectadas en una de las habitaciones del apartamento 02-05, piso 2, Bloque 7, Residencias Guaracarumbo, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano: J.G.M.H., titular de la cédula de identidad número V-16.309.431, arrojando un peso de Noventa y Nueve (99) gramos. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca DIAMOND, modelo 500, la cual se encuentra en esta oficina, es todo…” Cursante a los folios 69 y 70 de la incidencia

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-09-2014 rendida por el ciudadano A.J.C.C. (Testigo 2A) ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone lo siguiente:

    "…El día hoy miércoles 03-09-2014, me encontraba en la planta baja del Bloque 7 de la Urbanización Guaracarumbo, y me dirigía hacia mi lugar de trabajo, donde observé que llegaron varios funcionarios del CICPC (sic), pidiéndome la colaboración que le sirviera como testigo para un procedimiento que iban efectuar en la Bloque 7, en el piso número 2, yo acepté sin ningún tipo de inconveniente, luego en el piso antes mencionado, los funcionarios tocaron la puerta del apartamento 204, y preguntaron por un señor de nombre J.G.M., a quien tenían identificado en la orden de allanamiento, la señora que los atendió les dijo que esa familia siempre da esa dirección, pero que realmente viven en el apartamento 205, y que antes de que los funcionarios llegaran, el ciudadano solicitado había corrido rápido, hasta su apartamento, huyendo de los policías, por lo que comenzaron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del apartamento 205, donde abrió la misma el señor José, por lo que procedieron a entrar, una vez adentro, se encontraban seis personas dos (02) de sexo masculino y cuatro (04) de sexo femenino, por lo que funcionarios le mostraron la orden de allanamiento a los señores y empezaron a revisar en presencia de mi persona y de otro testigo, encontrando en una habitación que revisaron en mi presencia, sobre un escaparate, una bolsa plástica de color blanca, contentivo de Sesenta y Cinco (65) envoltorios de presunta droga, luego terminado el procedimiento, me informaron que los acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistado…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Bloque 7, Piso 2, Apartamento 205, Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a las 8:30 de la mañana del día de hoy 03/09/2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios al momento de abordar su persona? CONTESTO: “Normal, vi (sic) que todo lo hacían legal” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento que los funcionarios realizaban el allanamiento en lugar, estaban identificados? CONTESTO: "Si, todos estaban identificados con carnet alusivos al CICPC (sic)” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en la residencia donde realizaron el allanamiento? CONTESTO: "Seis personas, dos (02) hombres y cuatro (04) mujeres" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que encontraron los funcionarios de interés Criminalístico para la investigación, en dicha residencia? CONTESTO "Encontraron sobre un escaparate, en una bolsa de color blanco, la cantidad de 65 envoltorios de presunta droga" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, lo que se le pone de vista y manifiesto, es lo que se incautó en la residencias en cuestión? CONTESTO "Si (SE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN LA PRESENTE DILIGENCIA) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano aprehendido en la residencia antes mencionado? CONTESTO: "Si, somos vecinos vivimos en el mismo Bloque, lo conozco por el nombre de JOSE, desde hace 02 años" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano que menciona como JOSÉ? CONTESTO: "Desconozco". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que menciona como JOSE ha estado detenido anteriormente? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano antes mencionado pertenece a una banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sirve como testigo en un procedimiento efectuado por los cuerpos policiales? "Si…” Cursante a los folios 71 al 73 de la incidencia

  12. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL Nº 1839, de fecha 03-09-2014, cursante al folio 77 de la incidencia, realizada al ciudadano J.G.M.H., suscrito por el Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas el Dr. E.M., donde deja constancia el mismo no presenta lesiones aparentes.

    Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, el ciudadano J.G.M.H., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestaron lo siguiente: “…No deseo a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

    Del estudio realizado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional emitió Orden de Allanamiento N° 023-2014 en fecha 02-09-2014, ello en virtud de una denuncia que se produjo de manera anónima y electrónica en fecha 28-07-2014, en la cual se dejó establecido que un grupo de sujetos, entre los cuales se destaca J.H.M., quienes presuntamente se dedicaban al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en el Sector A.R. de la Urb. Guaracarumbo, lo cual trajo como consecuencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas iniciaran las averiguaciones signadas como K-14-0138-01960, resultando de éstas que efectivamente, en el apartamento 204 del Bloque 7 de la Urbanización Guaracarumbo, parroquia Urimare, estado Vargas, fue aprehendido el ciudadano J.G.M.H. (alias TITO), siendo que en el allanamiento practicado en la dirección prenombrada se incautó, en presencia de los testigos J.A. y A.C., 65 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, presunta COCAINA, arrojando un peso bruto de 99 GRAMOS, ante lo cual se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el referido ciudadano es presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, ello por cuanto de una investigación previa a la detención del imputado de autos, llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que el referido ciudadano se encuentra presuntamente en hechos relacionados al Tráfico de Sustancias Ilícitas, encontrándose satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano J.G.M.H., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, consta que el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 15-01-2015, cuyo auto fundado se publicó en fecha 22-01-2015, evidenciándose que los imputados de autos F.E.A.S. y HEYSER YEISAMBERLI FIGUEROA FERNANDEZ manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual la Juez A-quo los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del referido Texto Sustantivo Penal y, visto que para la presente fecha se considera culminado el lapso procesal que tienen las partes para presentar algún recurso impugnativo en contra de ese fallo, ante lo cual se determina que tal decisión se encuentra definitivamente firme, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión en la que se decretó la Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, en virtud de que la causa principal seguida a los encausados fue concluida mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión emitida en fecha 04-09-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.M.H., identificado con el número de cédula V-16.309.431, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

DECLARA NO HA LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos HEYSER YEISAMBERLI FIGUEROA FERNANDEZ y F.E.A.S., identificados respectivamente con los números de cédula V-25.482.042 y V-22.397.025, en contra de la decisión emitida en fecha 04-09-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la causa principal seguida a los encausados fue concluida mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 22-01-2014, la cual se encuentra definitivamente firme, al haber concluido el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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