Decisión nº BP12-R-2005-000190 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

ASUNTO N°: BP12-R-2004-000190

El Tigre, 09 de Enero del 2006

PARTICION DE HERENCIA

DEMANDANTE: HIAM AFFOUF DE JOUHARI, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.649.000 .-.

APODERADA JUDICIAL: I.S. DE LA ROSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.853, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: L.J.D., mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.907.437 y domiciliada en esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: ALSACIA L.M., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.033.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA. (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA)).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha seis (06) de julio del 2005, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha veinte y cuatro (24) de enero del 2005, relativo a la Partición de Herencia que intentara la ciudadana HIAM AFFOUF DE JOUHARI, identificada en autos, en contra de la ciudadana L.J.D., anteriormente identificada.

Por auto de fecha 06 de julio del 2005 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2005-000190, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.

Por auto de fecha 26 de septiembre el Juez Temporal de este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 04 de octubre del 2005, se deja constancia de la presentación de Informes por la abogada I.S. DE LA ROSA, en su carácter de apoderada de la parte demandante.

Por auto de fecha 25 de octubre del 2005, esta alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”

omisis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la Apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2002, el a quo acordó abrir el presente cuaderno a los fines de sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario lo relativo al único bien contradictorio.-

En fecha 18 de septiembre del 2002, la abogada ALSACIA L.M., con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de septiembre del 2002, la abogada ALSACIA L.M., con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de octubre del 2002, la abogada M.T.S., con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre del 2002, la abogada ALSACIA L.M., con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de noviembre del 2002, el a quo ordena admitir las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 19 de noviembre del 2002, el a quo de conformidad con lo acordado en auto de fecha 07-11-2002, admite las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 03 de diciembre del 2002, el a quo difiere la práctica de la Inspección Judicial para el quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha.

En fecha 12 de diciembre del 2002, el a quo difiere la práctica de la Inspección Judicial para el quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha.

En fecha 16 de diciembre del 2002, la ciudadana HIAM AFFOUF DE JOUHARI, identificada en autos, otorga Poder Apud acta a la abogada I.S..

En fecha 16 de diciembre del 2002, el a quo difiere la práctica de la Inspección Judicial para el quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha.

En fecha 08 de enero del 2003, el a quo difiere la práctica de la Inspección Judicial para el segundo día de despacho siguiente al de la presente fecha.

En fecha 09 de enero del 2003, el a quo difiere la práctica de la Inspección Judicial para el quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha.

En fecha 13 de enero del 2003, el a quo deja constancia de su inspección judicial en la sede del banco Caracas.

En fecha 20 de enero del 2003, el a quo difiere la práctica de la Inspección Judicial para el segundo día de despacho siguiente al de la presente fecha.

En fecha 22 de enero del 2003, el a quo deja constancia de su inspección judicial en la vivienda o domicilio conyugal en la calle Campo Elías.

En fecha 27 de enero del 2003, el alguacil del a quo deja expresa constancia de la consignación de la boleta de Intimación librada al Banco Caracas, la misma fue firmada por el gerente de la entidad.

En fecha 29 de enero del 2003, el a quo deja constancia de la no comparecencia de la parte promovente de las pruebas, en virtud de la no comparecencia se declara desierto el acto.

En fecha 25 de marzo del 2003, diligencia la abogada ALSACIA L.M., en su carácter de autos, solicita auto para mejor proveer que se oficie al Banco de Venezuela antiguo Banco caracas para que informe al a quo sobre el contenido de la prueba para la Inspección Judicial.

Por auto de fecha 09 de abril del 2003, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada ALSACIA L.M., en su diligencia de fecha 25 de marzo del 2003, librándose oficio al gerente de la referida entidad bancaria.

En fecha 28 de enero del 2004, diligencia la abogada I.S., en su carácter de autos, solicita se inste a la parte demandada a impulsar la obtención de las pruebas solicitadas por ella en el escrito correspondiente a fin de dar celeridad al proceso y evitar intencionalmente retardos en el mismo.

Por auto de fecha 04 de febrero del 2004, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada I.S., en su diligencia de fecha 28 de enero del 2004.

En fecha 13 de mayo del 2004, diligencia la abogada I.S., en su carácter de autos, solicita se declare expirado el periodo para la evacuación de las pruebas y fije oportunidad para la presentación de los correspondientes informes.

Por auto de fecha 27 de mayo del 2004, el a quo advierte a las partes que el lapso para presentar informes comenzará a contarse a partir de la presente fecha.

En fecha 22 de junio del 2004, la abogada I.S., en su carácter de autos, presenta escrito de informes.

En fecha 16 de noviembre del 2004, diligencia la abogada I.S., en su carácter de autos, solicita que el a quo se pronuncie con relación a los reparos graves presentados al escrito de partición así mismo se pronuncie con respecto al procedimiento ordinario que se ventila en cuaderno separado.

En fecha 24 de enero del 2005 el a quo, dicta sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda por Partición de Herencia.

En fecha 14 de marzo del 2005, diligencia la abogada I.S., en su carácter de autos, se da por notificada de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 25 de enero del presente año así mismo solicita se notifique a la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de marzo del 2005, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada I.S., en su diligencia de fecha 14 de marzo del presente año.

En fecha 02 de junio del 2005, diligencia la abogada L.M., en su carácter de autos, se da por notificada de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 25 de enero del presente año.

En fecha 03 de junio del 2005, diligencia la abogada L.M., en su carácter de autos, solicita al a quo una Aclaratoria o Ampliación de la sentencia.

En fecha 08 de junio del 2005, diligencia la abogada L.M., en su carácter de autos, Apela de de la sentencia definitiva dictada por a quo en fecha 24 de enero del presente año.

Por auto de fecha 10 de junio del 2005, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ALSACIA L.M. y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 13 de diciembre de 2.001, la ciudadana: HIAM AFFOUF DE JOUHARI, asistida por él abogado F.P., interpone por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, ambos identificados en el proceso, demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana: L.J.D., también identificada en autos, para que convenga en poner fin a la comunidad existente entre los herederos del finado: FOUAD JOUHARI DAKDUK, o ello sea declarado por el Tribunal, en las porciones que se señalan e igualmente en su carácter de coheredera traiga a colación el capital que se encuentra descrito en el capitulo IV del libelo.-

Fundamenta su acción en los artículos 768 y 886 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Manifiesta la actora en su escrito libelar que, la ciudadana: L.J. en su condición de hija del causante FOUAD JOUHARI DAKDOUK al momento de hacer la declaración sucesoral omitió en la misma la cuenta corriente número 2073-001304-6 del Banco Caracas y ante tal omisión demanda la partición del cincuenta por ciento ( 50 % ) del capital contenido en la referida cuenta corriente, según comprobantes anexos marcados “D” y “E”, de cuyo cincuenta por ciento ( 50 %) corresponde a cada heredero el veinticinco por ciento (25 % ), ya que el restante capital, es decir el otro cincuenta por ciento ( 50 % ) corresponde por la comunidad de bienes a la demandante.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada admite la existencia de la referida cuenta corriente determinada supra, pero niega que dicho bien forme parte del acervo hereditario, ya que se trata de las cuentas denominadas por la Banca Comercial “ cuentas de firmas indistintas” o “ cuenta completa o conjunta” o “ cuenta mancomunada” que se identifica con las letras y/o, es decir que se trata de aquellas cuentas cuyos titulares son dos personas distintas, que registran sus firmas en los bancos en forma individual y que es movilizada por la firma indistinta de cualquiera de las dos personas.- Asimismo alega que los fondos son colectivos, pudiendo cada titular manejar la totalidad de los fondos sin limitaciones.-

DE LA DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR:

En fecha 15 de octubre de 2.002, se celebra el acto de designación de partidor, designando la parte demandada al abogado LUIS E . SOLÓRZANO y, la parte demandante acepta el nombramiento del partidor, considerando que el mismo es nombrado por mayoría absoluta de haberes.- Notificado el partidor de su designación acepta el cargo el día 29 de enero de 2.003.-

En fecha 5 de marzo de 2.003, el partidor designado consigna informe sobre la partición que le fuera encomendada.-

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2.003, la abogada I.S., formula objeción a la partición realizada por el partidor LUIS SOLÓRZANO.-

Luego de haberse suspendido el acto por voluntad de las partes, para la reunión conciliatoria entre los interesados y el partidor, el día 2 de octubre de 2.003, oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria, las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo.-

DE LAS PRUEBAS:

Ambas partes promovieron pruebas, habiendo sido admitidas y las cuales serán analizadas más adelante.-

La parte actora acompañó a su libelo los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de defunción del causante FOAUD JOHUARI DAKDUK, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.422.036, en donde se demuestra que falleció el día 17 de junio del año 2.001 ( folio 5), b) original del acta de matrimonio que evidencia la unión conyugal entre el causante FOUAD J. DAKDUK y la demandante HIAM AFFOUF, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.649.000 (folio 6 vto), fotocopia certificada de la declaración sucesoral y anexos debidamente presentados a la Gerencia de Tributos Internos del Seniat perteneciente al fallecido FOUAD J. DAKDUK, no se evidencia de los bienes declarados ninguna cantidad depositada en ningún tipo de cuenta en bancos y similares folios 7 al 14, al folio 15 riela original de comprobante del Banco Caracas El Tigre de fecha 3-5-2000, en donde se refleja un crédito a la cuenta número 2073-001304-6 por OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 85.000.000,00), al folio 16 se encuentra inserto comprobante de consulta de estados de cuenta desde el 03 al 31 de mayo del 2.001, en donde se reflejan varios movimientos en la antes determinada cuenta, entre ellos una por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000,00) (Nota de Crédito), igualmente acompañó otros documentos de los cuales se evidencia la existencia de otros bienes de propiedad del antes nombrado causante y, los cuales carecen de relevancia para este Juzgador, por no ser objeto de la pretensión de la actora.- También solicito la practica de Inspecciones judiciales cuyos resultados y valoración se harán infra.-

Por su parte la parte accionada promovió las siguientes pruebas. A) Que se practique Inspección Judicial en el Banco Caracas, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui y, B) Solicitó la prueba de requerimiento al Banco Caracas, oficina de El Tigre.- Los resultados de estas pruebas y su valoración se efectuarán más adelante.-

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.-

Llegado el día para presentar informes, en este tribunal de Alzada sólo la parte demandante los presentó, y en los cuales expone entre otros puntos: 1) La Juez de la cusa en todo momento observó y respeto correctamente los principios aplicables en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes a los autos y acertadamente decidió con lugar la pretensión de la demandante, cumpliendo a cabalidad con los preceptos legales, según los artículos 12, 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

2) El mencionado Tribunal de la causa, en su sentencia parte in fine que… ambas partes admitieron la existencia de la cuenta corriente de la cual er4a co-titular FOUAD J. DAKDOUK, que dicha cuenta fue abierta el día 18 de junio de 1.996 y que para la fecha del fallecimiento del causante se encontraba girando normalmente.

También indica la juez la existencia del matrimonio entre la actora y el causante antes nombrado, y que al contraer matrimonio sin las citadas capitulaciones matrimoniales opera de pleno derecho el principio de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, por lo que concluye que los bienes habidos en dicho matrimonio son comunes y como consecuencia de ellos sometidos a partición.- Y , 3) Ratificando el principio de legalidad, la ciudadana jueza observa que en efecto para la fecha del deceso de F.H. DAKDUK, en el Banco Caracas existía una cuenta corriente mancomunada identificada con el número 2073-001304-6 de dicho ciudadano con su hija L.J., la cual era movilizada indistintamente por ambas partes, pero al producirse el fallecimiento de aquel, en fecha 17 de junio de 2.001, se debe entender que el cincuenta por ciento de la suma existente para ese día correspondía al extinto y el otro cincuenta por ciento a su hija, lo que indica que con posterioridad al fallecimiento la firma mancomunada de la hija solo podía movilizar el cincuenta por ciento que a ella le correspondía, debiendo respetar el otro cincuenta por ciento a los fines de incluirla en la Declaración Sucesoral.-

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

El Tribunal después de explanar las consideraciones antes hechas en los capítulos correspondientes a las PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, DE LA LITIS CONTESTACIÓN, que se dan aquí por reproducidas, …..asienta: Planteada así la litis este Tribunal observa que ambas partes admitieron la existencia de la cuenta corriente de la cual era co-titular el extinto FOUAD JOHUARI DAKDUK, y de la misma manera se demostró que la referida cuenta fue abierta en fecha 18 de junio de 1.996, cuya cuenta en ningún momento fue cancelada en vida del causante, sino que para la fecha en que se produce su fallecimiento se encontraba girando normalmente.-

Igualmente advierte este Tribunal que en efecto, la accionante HIAM AFFOUF contrajo válidamente matrimonio civil con el causante FOUAD JOUHARI DAKDUK, tal como consta del acta de matrimonio cursante a los autos, circunstancia esta que tampoco está controvertida pues ha sido admitida por las partes.- Ahora bien, es de destacar que conforme a lo que emerge de las actas procesales entre los cónyuges arriba citados no hubo capitulaciones matrimoniales, es decir no operó la separación de los bienes comunes, y simplemente al contraer matrimonio sin las citadas capitulaciones opera de pleno derecho el principio de comunidad de bienes o comunidad de gananciales habidas en el matrimonio.- Significa esto que los bienes habidos dentro del matrimonio entre los cónyuges FOUAD JOUHARI DAKDUK e HIAM AFFOUF son comunes y como consecuencia de ello sujetos a partición.-

Lo anterior señala que al producirse la muerte del cónyuge y de la misma manera al constatarse que en la fecha de su fallecimiento quedó una cuenta mancomunada del extinto con alguna otra persona sea natural o jurídica, es obvio que, de las sumas existentes para la fecha en que se produce dicho fallecimiento queda una cantidad equivalente al cincuenta por ciento ( 50 %) de su propiedad, y el otro cincuenta por ciento ( 50 % ) corresponde a la otra firma mancomunada, no pudiendo de ninguna manera afectarse el cincuenta por ciento ( 50 %) del de cujus por tratarse de un bien hereditario que debe ser sometido a partición.-

Aplicando este principio al caso de autos se observa que en efecto para la fecha del deceso de FOUAD JOUHARI DAKDUK en el Banco Caracas existía una cuenta mancomunada identificada con el número 2073-001304-6 de dicho ciudadano con su hija L.J., cuya cuenta era movilizada indistintamente por ambas partes, pero al producirse el fallecimiento de aquel, en fecha 17 de junio de 2.001 se debe entender que el cincuenta por ciento ( 50 % ) para ese día correspondía al extinto y el otro cincuenta por ciento ( 50%) a su hija, lo que indica que con posterioridad al fallecimiento la firma mancomunada de la hija solo podía movilizar el cincuenta por ciento ( 50 % ) que a ella le correspondía, debiendo respetar el otro cincuenta por ciento a los fines de incluirla en la declaración sucesoral.-

Se advierte además que ninguna de las partes demostró fehacientemente el estado o saldo que presentaba dicha cuenta para el momento del fallecimiento, lo que deberá ser materia a revisar por una experticia complementaria del fallo, debiendo advertirse a todo evento que la suma que resulte partible deberá cancelar la cantidad que corresponda por los impuestos que tocan al Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones.-

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN de la cuenta corriente Nro: 2073-001304-6 existente en el Banco Caracas Sucursal El Tigre, interpuso ante este Tribunal la ciudadana: HIAM AFFOUF contra L.J., y ordena a esta última a partir en su condición de hija legítima del causante, con la cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50 % ) del saldo existente en dicha cuenta para el día del fallecimiento (17-06-2.001) , para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.-

Se condena en costas a la parte condenada.-

Se ordena la notificación del presente fallo.-

Este juzgador de alzada comparte el criterio sustentado por la juez a quo para dictar su sentencia de acuerdo con los hechos y ajustada a derecho, al folio 15 del expediente corre inserta una copia del contrato de cuenta completa, a nombre de L.D. y JOHUARI DAKDUK FUAD..- Por su parte de las pruebas promovida por la parte demandada, se aprecia : Que la señora L.J., no demostró ni probó que los fondos depositados en la supra indicada cuenta, provenían de una persona distinta al señor F.J.D., sino por el contrario en la confesión en que incurrió según los argumentos esgrimidos en el CAPÍTULO I de su escrito de litis contestación en donde expresó “ en una cuenta corriente perteneciente al causante, reconociendo claramente que el ciudadano F.J.D., era la persona a quien pertenecía dicha cuenta, prueba esta que se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.-De la misma manera esta alzada comparte plenamente la valoración hecha por el a quo, en su sentencia.-Los documentos públicos acompañados por la parte demandante en su demanda, es decir, documentos originales y copias certificadas, que fueron remitidas a este Tribunal, a pedimento del mismo ante el a quo, tales como: declaración sucesoral del causante F.J. DAKDUK, acta de matrimonio de la cual se evidencia la unión conyugal de dicho De Cujus con la demandante HIAM AFFOUF ; y acta de defunción del causante F.J.D., se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De la Inspección judicial practicada in litis por el Tribunal de la causa en la entidad Bancaria en donde existe la cuenta mancomunada antes indicada, adminiculada a las otras pruebas tales como la aceptación tácita de la demandada, en cuanto al monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000,00) que existía en la cuenta antes determinada, para la fecha de la muerte de F.J.D. y el contrato privado de cuenta que riela en el expediente, se demuestra la existencia de la cuenta y de la suma existente para la fecha de la muerte del causante co-titular de dicha cuenta.-

En lo que corresponde a las Inspecciones judiciales practicadas una por el Juzgado a-quo en la residencia de la demandada, situada en la Calle Campo Elías de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el día 22 de Enero del año 2.003, solicitada por la parte demandante quien estuvo presente junto con su apoderada judicial, también presente la abogada ALSACIA L.M., en representación de la parte demandada, su resultado fue: En cuanto al Particular PRIMERO: El Tribunal dejó constancia de la existencia de un elenco de bienes muebles de usos del hogar.- No hubo observaciones, se levantó el acta correspondiente que firmaron los presentes y la juez, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.- La otra Inspección judicial fue practicada en la misma dirección el día 29 de julio del año 2.002, por el Juzgado del Municipio S.R. delE.A. solicitada por la parte demandada asistida por el abogado T.G. RIVAS, el Tribunal dejó constancia en el acta respectiva de la existencia de bienes muebles , entre ellos un vehículo, maquinarias destinadas a la carpintería y un Galpón con oficinas anexas.- A estas pruebas quien juzga no les atribuye ningún valor probatorio, por no tener relación con la pretensión de la parte actora que consiste en la partición de la cuenta corriente mancomunada antes determinada, y así se decide.- De la prueba de Informes o de requerimiento promovida por la parte demandante solicitando al Banco CARACAS, ahora Banco de Venezuela, sol exigiendo que pidiera información a dicho banco sobre la cuenta mancomunada supra indicada, se observa que el Tribuna ofició lo conducente ,sin embargo no hubo respuesta y en consecuencia no hay prueba que valorar y, así se decide.-

Por todo lo antes expresado, este Juzgador concluye que la jueza de la causa sentenció según los hechos alegados, y aplicando correctamente el derecho, como se dijo supra y se reafirma aquí, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia CONFIRMAR, la sentencia apelada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del presente fallo , y así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por los motivos de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.- SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal de la causa y, TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09 ) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 P.M), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente N° BP12-R-2005-000190.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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