Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: BH11-X-2002-000030

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

DEMANDANTE: HIAM AFFOUF DE JOUHARI, venezolana, viuda, mayor de dad, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.000.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Junín Nº 12, Parroquia A.d.M.S.d.E.S..-

APODERADO JUDICIAL: F.A.P.F. y M.T.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 42.689 y 18.647 respectivamente.-

DEMANDADA: L.J.D., mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.907.437 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADOS JUDICIALES: ALSACIA L.M., S.V.B. y NATKING BELLO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 38.033, 1.335 y 32.782 respectivamente.-

Se inicia la presente acción de Partición de Herencia por demanda interpuesta por la ciudadana HIAM AFFOUF DE JOUHARI, debidamente asistida por el abogado F.P., en fecha 13/12/2001, contra la Ciudadana L.J.D., para que convenga en poner fin a la comunidad existente entre los herederos del finado FOUAD JOUHARI DAKDUK o ello sea declarado por el tribunal, en las porciones que se señalan e igualmente en su carácter de coheredera traiga a colación el capital que se encuentra descrito en el capitulo IV de este libelo.-

Fundamenta su acción en los artículos 768 y 886 del Código Civil vigente y con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Enero de 2002, se ordena la citación de la demandada de autos.-

Mediante diligencia de fecha diez de junio de 2002, la abogada ALSACIA L.M. consigna poder que le fuera conferido por la demandada L.J.D..-

En fecha 18/07/2002 la apoderada de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 14 de agostote 2002, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.-

Dándose por notificadas las partes y, en razón del escrito de contestación a la demanda, por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, se ordena: Primero: Emplazar a las partes para la designación del partidor al décimo día de despacho siguiente y; Segundo: Ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario el único bien contradictorio.-

En fecha 15 de Octubre del año 2002, se celebra el acto de la designación de partidor, designando la parte demandada al abogado L.E.S., presentando carta de aceptación a dicho cargo y; la parte demandante acepta el nombramiento del partidor, considerando que el mismo es nombrado por mayoría absoluta de haberes, quedando a salvo lo estipulado en los artículos 785 y siguientes de la Ley Procesal Civil.-

Notificado el partidor de su designación en fecha 23/01/2003, acepta el cargo en fecha 29 de enero de dos mil tres.-

En fecha cinco de marzo de dos mil tres, el partidor designado consigna informe sobre la partición que le fuera encomendada.-

Mediante escrito de fecha 19/03/2003, la abogada I.S.D.L.R. presenta escrito formulando objeción a la partición realizada por el partidor L.E.S..-

Mediante diligencias de fechas 25 de abril de 2003 y 12 de mayo de 2003, la abogada I.S. solicita se fije oportunidad para la reunión de los interesados y el partidor, conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, acordando el tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2003 el quinto día de despacho a las 11:00 a.m., siguiente a la notificación de los interesados y el partidor para que tenga lugar una reunión conciliatoria.-

En fecha ocho de agosto de dos mil tres, oportunidad fijada para celebrar la reunión, las partes de común acuerdo solicitaron del tribunal se suspenda el acto hasta el día 23 de septiembre de 2003.-

En fecha 24 de septiembre de 2003, las partes solicitan se suspenda la causa por un lapso de cinco días de despacho, lo cual le fue acordado por el tribunal.-

En fecha dos de octubre de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo.-

En el Cuaderno Separado de la presente causa, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.-

En la oportunidad de presentar informes en el Cuaderno Separado, solo la parte demandante presento los mismos.-

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Revisadas como se encuentran las actas procesales esta Juzgadora observa que en la presente causa las partes convinieron en la partición de bienes comunes los cuales se encuentran identificados en el Cuaderno Principal, y, solo hubo contención en lo relacionado con la cuenta corriente aperturada en el Banco Latino la cual pasó posteriormente al Grupo Financiero Bancaracas, sucursal El Tigre bajo el número 2073-001304-6, de la cual se solicita partición por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) que según el criterio de la parte demandante se encontraban depositados en la referida cuenta para el momento del fallecimiento del causante FOUAD JOUHARI DAKDUK.-

Seguido el juicio por los trámites del procedimiento ordinario y en cuaderno separado, se observa que ambas partes promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas de manera oportuna, y fijado como fue el acto de informes solo compareció en esta última oportunidad la parte demandante quien en escrito constante de diez (10) folios útiles presentó sus respectivos informes.-

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante alega en su escrito que la ciudadana L.J. en su condición de hija del causante FOUAD JOUHARI DAKDUK al momento de hacer la declaración sucesoral omitió en la misma la cuenta corriente número 2073-001304-6 de Banco Caracas y ante tal omisión demanda la partición del cincuenta por ciento (50%) del capital contenido en la referida cuenta corriente, según comprobantes anexos marcados “D” y “E”, de cuyo cincuenta por ciento corresponde a cada heredero el veinticinco por ciento (25%) ya que el restante capital, es decir el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde por la comunidad de bienes conyugales a la accionante.-

Por su parte, la demandada en su descargo admite la existencia de la referida cuenta corriente pero niega que dicho bien forme parte del acervo hereditario ya que se trata de las cuentas denominadas por la banca comercial “cuentas de firmas indistintas” o “cuenta completa o conjunta” o “cuenta mancomunada” que se identifica con las letras y/o, es decir que se trata de aquellas cuentas cuyos titulares son dos personas distintas, que registran sus firmas en los bancos en forma individual y que es movilizada por la firma indistinta de cualquiera de las dos personas.- De la misma manera alega que los fondos son colectivos, pudiendo cada titular manejar la totalidad de los fondos sin limitaciones.-

Planteada así la litis este Tribunal observa que ambas partes admitieron la existencia de la cuenta corriente de la cual era co-titular el extinto FOUAD JOUHARI DAKDUK, y de la misma manera se demostró que la referida cuenta fue abierta en fecha el 18 de junio de 1.996, cuya cuenta en ningún momento fue cancelada en vida del causante, sino que para la fecha en que se produce su fallecimiento se encontraba girando normalmente.-

Igualmente advierte este Tribunal que en efecto, la accionante HIAM AFFOUF contrajo válidamente matrimonio civil con el causante FOUAD JOUHARI DAKDUK, tal como consta del acta de matrimonio cursante a los autos, circunstancia esta que tampoco esta controvertida pues ha sido admitida por las partes.- Ahora bien, es de destacar que conforme a lo que emerge de las actas procesales entre los cónyuges arriba citados no hubo capitulaciones matrimoniales, es decir, no operó la separación de los bienes comunes, y simplemente al contraer matrimonio sin las citadas capitulaciones opera de pleno derecho el principio de comunidad de bienes o comunidad de gananciales habidas en el matrimonio.- Significa esto que los bienes habidos dentro del matrimonio entre los cónyuges FOUAD JOUHARI DAKDUK e HIAM AFFOUF son comunes y como consecuencia de ellos sometidos a partición.-

Lo anterior señala que al producirse la muerte del cónyuge y de la misma manera al constatarse que en la fecha de su fallecimiento quedó una cuenta mancomunada del extinto con alguna otra persona sea natural o jurídica, es obvio que, de las sumas existentes para la fecha en que se produce dicho fallecimiento queda una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su propiedad, y el otro cincuenta por ciento corresponde a la otra firma mancomunada, no pudiendo de ninguna manera afectarse el cincuenta por ciento (50%) del de cujus por tratarse de un bien hereditario que debe ser sometido a partición.-

Aplicando este principio al caso de autos se observa que en efecto para la fecha del deceso de FOUAD JOUHARI DAKDUK en el Banco Caracas existía una cuenta mancomunada identificada con el número 2073-001304-6 de dicho ciudadano con su hija L.J., cuya cuenta era movilizada indistintamente por ambas partes, pero al producirse el fallecimiento de aquél, en fecha 17 de junio del 2.001 se debe entender que el cincuenta por ciento (50%) de la suma existente para ese día correspondía al extinto y el otro cincuenta por ciento (50%) a su hija, lo que indica que con posterioridad al fallecimiento la firma mancomunada de la hija solo podía movilizar el cincuenta por ciento que a ella le correspondía, debiendo respetar el otro cincuenta por ciento a los fines de incluirla en la declaración sucesoral.-

Se advierte además que ninguna de las partes demostró fehacientemente el estado o saldo que presentaba dicha cuenta para el momento del fallecimiento, lo que deberá ser materia a revisar por una experticia complementaria del fallo, debiendo advertirse a todo evento que la suma que resulte partible deberá cancelar la cantidad que corresponda por los impuestos que tocan al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones.-

En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN de la cuenta corriente Nro. 2073-001304-6 existente en el Banco Caracas, Sucursal El Tigre, interpuso ante este Tribunal la ciudadana HIAM AFFOUF contra L.J., y condena a esta última a partir en su condición de hija legítima del causante con la cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en dicha cuenta para el día del fallecimiento (17-06-2.001), para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.-

Se condena en costas a la parte condenada.-

Se ordena la notificación del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticuatro días del mes de Enero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (:58 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BH11-X-2002-000030.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR