Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de Diciembre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000362

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana HIAMIGDIA A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.008.340.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos M.A.A., J.A.P.F. e YNEOMARYS VERA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.174, 124.638 y 120.602 respectivamente.

DEMANDADAS: SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, SUPER AUTOS TEPUY, C.A, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y SUPER AUTO CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSÈ C.B.R., C.M.M., N.A.F.C., JOANA PINERO HUG, JOSÈ M.A., L.D.B.R. y otros respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.255, 16.031, 65.552, 102.827, 125.892, 138.463 y otros respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana YNEOMARYS V.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.602, en su condición de Parte Demandante Recurrente, y por otra parte el ciudadano L.D.B.R.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.463, en su condición de Parte Demandada Recurrente, ambos en contra del Auto dictado en fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara la ciudadana HIAMIGDIA A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.008.340, en contra de las empresas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, SUPER AUTOS TEPUY, C.A, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y SUPER AUTO CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., respectivamente.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, las ciudadanas YNEOMARYS VERA y E.M.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.602 y 39.817 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante Recurrente; y el ciudadano C.M.M. Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031, en su condición de Representante Judicial de la Parte Demandada Recurrente.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Apela del auto mediante la cual no admitió las pruebas de exhibición, es decir, las planillas de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los año 2001 al 2009, la declaración de los trabajadores y las horas trabajadas que debe hacer el patrón a la inspectoría del trabajo trimestralmente, así como el libro de compra correspondiente a mes de marzo del año 2003 hasta el mes de agosto de 2009. Que el juez a quo negó la prueba fundamentándolo en el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez obvió el primer aparte del artículo 82, donde establece cuando se trate de documento que el patrono debe tener, bastará que el trabajador solicite la exhibición de dicho documento, que las referidas documentales son fundamentales, los cuales deben llevar el empleador por estar en su poder, es por lo que no presentó las documentales, que de las pruebas se va a determinar el número de trabajadores y los días que se debe pagar por concepto de utilidades.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada Recurrente, expuso lo siguiente:

Que el Juez negó la prueba libre, señalando que la demandada podía solicitar lo pretendido por la vía de la prueba exhibición, que existe un desconocimiento para este tipo de prueba y la naturaleza de la prueba de exhibición. No obstante, alega que en la empresa existe un sistema automatizado de control de entrada y salida de los trabajadores, conformado por un reloj de salida y entrada, que la finalidad en dejar constancia de lo mismo, que existe libertad de prueba a nivel procesal. Que esa es la forma de promoverla. Que la naturaleza de exhibición esta referida a documentos que están a poder de la otra parte, que en el presente caso no se puede traer al juicio el sistema. Que la exhibición no está dada. Que en base a los hechos indicados en el libelo de demanda promovieron este tipo de prueba, considera que esa negativa no tiene ningún sentido. Solicita que sea declarada con lugar la apelación. Que sugiere que la prueba era la inspección judicial para que el tribunal se trasladara a la sede de la empresa y ver como funciona el sistema y la forma como se manejaba, que esa era la forma de promoverla. Que el Juez señala que la prueba de exhibición

.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por las mismas, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. - En primer lugar esta Alzada debe hacer referencia a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II y III, que fue negada la admisión del medio de prueba en él contenido por el A-quo:

    La parte accionante solicitó en dichos Capítulos la evacuación de la prueba de exhibición de la siguiente manera:

    ”(Sic)…De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la finalidad de demostrar los beneficios líquidos obtenidos por la demandada en cada ejercicio anual, así como el número de trabajadores que tenia a su cargo, para poder determinar el monto que por concepto de utilidades debe ser cancelada a cada uno de sus trabajadores y a nuestra representada así como la alícuota de las utilidades en el salario, tal como lo dispone el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovemos la exhibición de las planillas de declaración del Impuesto Sobre la renta canceladas por la demandada ante el SENIAT correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, así como las declaraciones trimestrales de trabajadores y horas trabajadas, realizadas a la Inspectoría del Trabajo trimestralmente correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009…”

    (sis)… De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la finalidad de demostrar los pagos que realizó la sociedad mercantil a nuestra mandante por concepto de comisiones, durante toda la relación de trabajo, promovemos la exhibición de los vauchers de pago realizados a nuestra mandante desde el mes de octubre del año 2001 hasta febrero del año 2003, donde la empresa pagaba las comisiones a nombre de HIAMIGDIA MONTAÑO RONDON y la exhibición de los libros de compras del mes de marzo de del año 2003 hasta el mes de agosto del año 2009; cual deben estar asentadas las facturas que le hacían a través de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO C.A…”

    En fecha 27 de octubre de 2010 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto de providenciación de pruebas (hoy recurrido) con relación a la prueba de exhibición señala lo siguiente:

    (Omisis…)

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICION, promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, relativas a los particulares, 1.- planillas de declaración del impuesto sobre la renta, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, 2.- así como las declaraciones trimestrales de trabajadores y horas trabajadas, realizadas a la Inspectoria del Trabajo trimestralmente correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 , Este Tribunal LAS NIEGA toda vez que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige a la parte promovente al momento de ofrecer tal medio probatorio, acompañar una copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICION promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, relativas a los particulares 1.- vauchers de pago realizada a la actora desde el mes de octubre del año 2001 hasta el mes de febrero del 2003; este Tribunal LA ADMITE de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la demandada que en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa exhiba las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. 2.- En cuanto a la exhibición del libro de compras del mes de marzo de del año 2003 hasta el mes de agosto del año 2009, SE NIEGA dicha prueba, toda vez que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige a la parte promovente al momento de ofrecer tal medio probatorio, acompañar una copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado de este Tribunal.)

    De lo anterior se deduce que el Juez A quo, niega la prueba de exhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la parte promovente al momento de ofrecer tal medio probatorio, no acompañó una copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se establece.-

    Teniendo en consideración lo expuesto, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 82 referido a la prueba de exhibición, cuyo tenor es el siguiente:

    “Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la prueba de exhibición, conforme a lo establecido al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe citar Sentencia de fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso G.E.D.C. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en la cual se señaló:

    …. (…) La Sala para decidir observa:

    …Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…

    (Subrayado de esta Alzada)

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, conforme el segundo supuesto, esto es, cuando se trate de documentos que por ley debe llevar el empleador, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, o la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Así tenemos que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

    En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

    …que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

    El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

    Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

    La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

    Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

    En el presente caso, el Juez A quo, al negar la prueba de exhibición intitulada en el Capítulo II y III en el escrito de promoción de prueba concluyó que el promovente de la prueba al momento de ofrecer tal medio probatorio, no acompañó una copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Ahora bien, una vez analizado lo concerniente a la prueba de exhibición, esta Alzada advierte que el Juez A quo erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 eiusdem, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, por cuanto que solicitado a exhibir las planillas de declaración del impuesto sobre la renta, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; las declaraciones trimestrales de trabajadores y horas trabajadas, realizadas a la Inspectoría del Trabajo trimestralmente correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, así como los libros de compras del mes de marzo de del año 2003 hasta el mes de agosto del año 2009; los cuales son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, carga última que impuso el juez de la recurrida que esta dispensado por ley el promovente de la prueba. Aunado al hecho que al no ser ilegal ni impertinente el medio de prueba, ha debido proceder a su admisión y esperar la actividad y conducta de las partes en el momento de su evacuación; para así hacer el pronunciamiento de rigor sobre su valoración en la definitiva. De tal forma que, es forzado para esta Alzada declarar Con Lugar la Apelación ejercida por la parte actora recurrente. Y así se decide.-

  2. - En cuanto a los fundamentos de apelación ejercida por parte de la demandada recurrente, se observa que alega que el Juez A quo negó la prueba libre fundamentándola en que la prueba idónea era la prueba de exhibición, es por lo que solicitó sea admitida la prueba libre.

    DE LA PRUEBA LIBRE

    Sobre la utilidad de los medios probatorios, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

    La pertinencia de la prueba se considera como que las pruebas que se presenten en el proceso, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir debe haber congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y el medio probatorio escogido para demostrar un hecho controvertido del proceso, debe ser idóneo, conducente a la obtención de la verdad.

    El Código de Procedimiento Civil contempla la Libertad de medios probatorios. En efecto la exposición motivos, al referirse a las pruebas admisibles expresa:

    El articulo 395 que encabeza este Capitulo, establece que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil. Sin embargo, se considero conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de ese modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez y la posibilidad de una decisión basada en la vedad real y no solamente formal.

    Se adopta así, la regla contenida en el aparte del artículo 395, según la cual: “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

    En nuestro país rige un sistema de prueba legal que permite a las partes, probar los hechos litigiosos en principio con base a las pruebas legales existentes en el ordenamiento jurídico, es decir, prefijadas palmariamente por legislador, lo que no obsta que en obsequio a la búsqueda de la verdad, se permita a “las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil.

    En una línea de pensamiento similar el Legislador Procesal Laboral contempla en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

    Respecto a esta norma el Procesalista Henríquez-La Roche señala, que “se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplió posible”, sustentando así, el principio de libertad de medios probatorios, en el supuesto de que como la ley no puede regular todos los medios probatorios, por su diversidad o porque su invención y practica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en la ley.

    Por tanto, cuando la prueba libre promovida sea idéntica a un medio probatorio tarifado, la misma debe resultar inadmisible, pero ello debe ser declarado expresamente por el Juez al efectuar la admisión de la misma.

    En efecto esta posibilidad, esta prevista en los artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite desechar las pruebas, por ilegalidad, impertinencia, licitud de la obtención, el debido proceso, de la lealtad y probidad probatoria.( Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano (2da.ed.) Jurídicas Rincón, P.123). Más aun, considera quien aquí decide, que el Juez debe verificar si efectivamente el medio probatorio promovido no es medio de los nominados en nuestro ordenamiento jurídico de manera expresa, ya que en ese supuesto la prueba libre no tendría sentido alguno, más bien se tildaría de irregular la prueba promovida y su eficacia procesal resultaría está cuestionada.

    Una vez planteadas las anteriores consideraciones, la parte promovente señala en su escrito de promoción lo siguiente:

    ”(Sic)..De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba libre o innominada, la revisión del funcionamiento y registro del SISTEMA HAND PUNCH, que se encuentra instalado en la sede de mi representada Super Autos Puerto Ordaz, C.A., para controlar la asistencia de los empleados los días y horarios de trabajo.

    De la naturaleza de la prueba libre

    Indico al tribunal, que la revisión de los registros de este SISTEMA DE CONTROL DEASISTENCIA, se debe sustanciar de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 395, en virtud de que su funcionamiento y complejidad no puede traerse a juicio la utilización de los medios legales o nominados, en razón de los siguiente: se trata de un SISTEMA diseñado para una adecuada forma de controlar el tiempo de los empleados, el cual “se complementa con uno o varios RELOJES CHECADORES, de donde se traerá la información de las chequeadas que tuvo mediante grafotes con código de barra o cinta magnética.- estos relojes es a lo fines del control de asistencia, en el cual o donde se muestra las chequeadas que el empleado hizo realmente.- con asistencia de entrada de cada turno a todos los empleados, por Departamento, y cual es su Supervisión, así como la fecha, dìa, hora, turno, departamento, usuario.--- “En el programa existe una CALENDARIZACIÒN DE ASISTENCIA, el cual es utilizado para definir la asistencia o turno temporal en un rango de fechas, los horarios que se especifiquen en la calendarizaciòn tendrán prioridad sobre los establecidos en el turno del empleado.- En el reporte de calendarizaciòn de asistencia registrados en el sistema: se lista todos los empleados que chequearon para entrada y no han chequeado para salida.-…”

    En fecha 27 de octubre de 2010 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto de admisión de pruebas (hoy recurrido), con relación a la prueba libre señala lo siguiente:

    (Omisis…)

    En cuanto a la PRUEBA LIBRE: se niega su admisión por cuanto tales hechos pueden ser traídos a los autos a través de un medio probatorio más idóneo, como lo es a través de la prueba de exhibición. (Subrayado de este Tribunal.)

    De lo anterior se deduce que el Juez A quo, niega la prueba libre por considerar que ésta no es la prueba idónea para la comprobación de la información requerida, siendo la idónea -según su criterio- la prueba de exhibición.

    Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba libre promovida por la parte Demandada. Así se establece.-

    Teniendo en consideración lo expuesto, este Tribunal para decidir, toma en cuenta que la parte demandada pretende traer a las actas la observación del funcionamiento y registro del SISTEMA HAND PUNCH que se encuentra instalado en la sede de su representada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., que controla la asistencia de los empleados los días y horas de trabajo.

    En consecuencia, estamos frente a la inadecuada promoción de una prueba de inspección regulada con claridad en nuestro ordenamiento jurídico y no en una prueba libre como lo pretende hacer ver formalmente el apelante, dado que no está basada su promoción en la ausencia de medio tarifado o innovación de los hechos que se quieren probar y que necesariamente requieren para su fijación en el proceso, de un medio probatorio no previsto en el ordenamiento jurídico, que permita aplicar por analogía y de manera excepcional las formas procesales.

    Visto de otra forma, la parte demandada pretende es demostrar que la parte demandante no se encuentra incorporada al sistema de registro de asistencia que abarca a todos los empleados de la Empresa Super Autos, C.A., probanza esta que perfectamente puede efectuar con otro medio de prueba legal, que garantizan una idónea promoción e incorporación de la prueba a las actas procesales, mas aun el debido control de la prueba, con lo cual devendría la eficacia procesal del medio probatorio.

    Igualmente, no comprende esta alzada cómo el apelante manifiesta a este Tribunal en la audiencia oral que “sugiere que la prueba era la inspección judicial para que el tribunal se trasladara a la sede de la empresa y ver como funciona el sistema y la forma como se manejaba, que esa era la forma de promoverla”, cuando en realidad promovió inadecuadamente una prueba libre según se desprende de su escrito promoción, tal y como ha sido referido anterioridad. Motivo por el cual no debe prosperar la apelación ejercida. Y así se decide.-

    En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y revoca el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sólo en relación a la negativa de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y se confirma en lo que concierne a la negativa de admisión de la prueba libre promovida pero con distinta motivación; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana YNEOMARYS V.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.602, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra del Auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano L.D.B.R.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.463, en su condición de Parte Demandada Recurrente, en contra del Auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

SE ORDENA, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la admisión de la prueba de EXHIBICIÓN, promovida por la parte demandante, intitulada en el capitulo II y III en su escrito de promoción de prueba.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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