Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000030

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: TONY HIBALOTH R.B. y J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.199.452 y 16.346.581 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.429, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SAKAI MOTOR S, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 30-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.254 y de éste domicilio.-

_________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de Enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos TONY HIBALOTH R.B. y J.S., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-17.199.452 y 16.346.581, y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil SAKAI MOTOR S, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.68.784.00 para el primero y Bs.F.69.664,33 para la segunda, por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 20 de Enero de 2009 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y se abstiene de Admitir la misma, y ordena la subsanación del libelo y la notificación de la parte actora.-

El 12 de Febrero de 2008 la Juez Décima Segunda mediante Auto razonado SE ABSTIENE DE ADMITIR la demanda por las consideraciones expresadas en el mismo.- El 13 de Febrero de 2009 la Parte Actora APELA de la decisión ya señalada, se oye el 20-02-2009 y se remite a los Juzgados Superiores competentes.-

El 09 de Marzo de 2009 es recibido por el Juzgado Superior Tercero, quien el 16 de Marzo de 2009 dicta su fallo oral declarando CON LUGAR

la apelación ejercida y ordena la admisión de la demanda.-

El 29 de Junio de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 06 de Julio de 2009, y se ordena remitir la presente causa al Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral el 07 de Julio de 2009-

El 16 de Julio de 2009 es recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante la primera pieza de 259 folios útiles, y la segunda de 104 folios.-

el 23 de Julio de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 06 de Octubre de 2009 a las 11:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, no pudiéndose llevar a cabo en esa oportunidad, la cual es prolongada para el 01 de Marzo de 2009 cuando en efecto se celebró la Audiencia, se oyeron las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas que constaban en autos siendo su última prolongación para el 08 de Marzo de 2009 , en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa pronunciar el fallo oral, en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEMANDADA.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos TONY R.B. Y J.S. , contra la Sociedad Mercantil SAKAI MOTOR S, C.A.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de este circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresan los actores , en su escrito libelar (folios que van desde el 01 al 11 y del 20 al 22) que comenzaron a prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil SAKAI MOTOR S C.A., desde el 27 de Enero de 2007, por contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de PROMOTORES, VENDEDORES O IMPULSADORES DE VENTAS.-

Que la demandada, se dedica a la rama de compra y venta de vehículos en forma programada, que la jornada de trabajo era de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y de 8:00 a.m. a 12 m.d. que devengaba un salario conformado exclusivamente por comisiones de un porcentaje directo de los contratos que pudieran cerrar, es decir salario variable y 15 días de participación de los beneficios.-

Que laboraron desde el 27 de Enero de 2007 hasta 09 de Febrero de 2008 ambos, cuando fueron despedidos injustificadamente, que para el momento del despido existía inamovilidad laboral especial.-

Que demandan por ante este tribunal lo que seguidamente se señala:

TONY R.B.:

  1. -Diferencia salarial días de descanso…………………….Bs.F.19.500.00

  2. -Por prestaciones Sociales……………………………….Bs.F.14.323,50

  3. -Utilidades Pendientes……………………………………Bs.F.4.500,00

  4. -Vacaciones Pendientes…………………………………..Bs.F.4.500,00

  5. -Bono Vacacional…………………………………………Bs.F.2.800,00

  6. -Por despido Injustificado………………………………..Bs.F.23.872,50

    PARA UN MONTO TOTAL……………………………….BS.F.68.784,00

    J.S.:

  7. -Diferencia Salarial días de descanso…………………….Bs.F.19.750,00

  8. -Por prestaciones sociales………………………………..Bs.F.14.506,65

  9. -Utilidades Pendientes……………………………………Bs.F.4.557,60

  10. -Vacaciones Pendientes…………………………………..Bs.F.4.557,60

  11. - Bono Vacacional………………………………………...Bs.F.2.114,73

  12. -Por despido injustificado………………………………..Bs.F.24.177,75

    PARA UN MONTO TOTAL ………………………………BS.F.69.664,33

    Ambos piden las costas procesales al 30% y corrección monetaria.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    En su escrito libelar la parte accionada expresa lo que resumidamente se transcribe. (Folios que van desde 242 al 254)

  13. - Niegan y rechazan lo alegado por los actores, por ser falsos los hechos.

  14. -Que es falso que se hayan desempeñado como promotores de servicios.

  15. - No prestaron servicios de índole laboral, sino personal, relacionada con la captación de clientes para ventas programadas.-

  16. -No cumplían horario, los lugares de visitas lo escogían ellos, no recibían órdenes ni instrucciones.-

  17. -No cumplían horario de trabajo, no devengaban salario variable,.-

  18. -Que la relación hubiese concluido el 09 de Febrero de2008.-

  19. - Que le adeuden las cantidades de dinero demandadas.-

  20. - Que hayan sido despedidos injustificadamente, porque nunca estuvieron vinculados laboralmente con la empresa, por lo que no le adeudan los conceptos demandados.-

  21. -Que gozaran de salarios mensuales y pagados por quincenas.-

  22. - Que ostentarán un cargo análogo con el de vendedor y cobraban por producción, y no eran sus trabajadores.-

    En el Capítulo Segundo del escrito de contestación oponen en forma subsidiaria la PRESCRIPCION DE LA ACCION, a todo evento sobre las bases siguientes:

  23. - Que la supuesta relación laboral, no puede ser considera así, como lo señalan en el libelo, sino que se inició el 13 de Febrero de 2007 y culminó al 22 de Septiembre de 2007, y los actores intentaron la acción judicial supuesto cobro de de prestaciones sociales, el 13 de Enero de 2009, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y 24 días, contados desde la fecha que culminó la supuesta relación laboral, es decir el 20 de Septiembre de 2007, por lo que interpusieron la acción fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de ser laboral la supuesta relación estaría evidentemente prescrita.-

    HECHO CONTROVERTIDO;

    Evidentemente el hecho fundamental donde descansa el presente Asunto va a estar constituido por la defensa de PRESCRIPCION de la acción opuesta por la Parte Demandada.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    (Folios que van desde el 66 hasta el 69).-

    Con el Escrito de Pruebas:

  24. - Documentales:

    1. Constancias de Trabajo marcadas con la letra “A” en dos folios útiles (folios 67 y 68).-

  25. - Testimoniales:

    Fueron promovidos los ciudadanos YOILER A.S., y ELEAZAR ADGENIS QUIÑONEZ.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    (Folios que van desde el 69 al 2409

  26. - Mérito de los autos.-

  27. - Documentales:

    1. Relación de Contratos.

    2. Relación de Pagos de Contratos.-

    3. Libro de Registro de contratos.

    4. Testimoniales ciudadanos ANTONIO TIRADO, J.B., y ANTONIO ZAMBRANO.-

      CONSIDERACIONES PREVIAS

      I

      DE LA PRESCRIPCION

      Alegó la parte demandada Sociedad Mercantil SAKAI MOTOR S, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, así como en la celebración de la Audiencia de Juicio la Prescripción de la Acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

      En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”-

      Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”-

      Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

      También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

      “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

    6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    7. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y

    8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

      En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-

      Ahora bien en el caso subjudice expresan los actores que inician la relación laboral con la Sociedad Mercantil SAKAI MOTOR S, C.A. según lo expresado en el escrito libelar, el 27 de Enero de 2007 para ambos y como fecha de egreso el 09 de Febrero de 2008, y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el día 13 de Enero del año 2009, todo de acuerdo a lo expresado en el libelo y la empresa accionada fue notificada el 07 de Abril de 2009, es decir, la misma fue interpuesta sin haber transcurrido el año, contados a partir de la terminación de la supuesta prestación del servicio, concediéndosele a la accionante el lapso de dos (2) meses siguientes para que notifique a la demandada y de la revisión efectuada a las actas procesales la accionada Sociedad Mercantil SAKAI MOTOR S, C.A. fue notificada como ya lo señalamos el día 07/04/2009, consignada por el Alguacil de este circuito judicial laboral el día 13/04/2009 y certificada por el Secretario de este Juzgado el día 15/04/2009, tal como constan a los folios 49,y 50,, del presente expediente.-

      Ahora bien de acuerdo a lo aquí señalado podemos observar que la acción aparentemente no se encontraba prescrita, pero en la Audiencia de Juicio que se llevó a cabo el día 01 de Marzo del 2010 la parte demandada expresó que en este caso la Parte Actora estaba incursa en fraude procesal al haber adulterado y modificado a su conveniencia la fecha de egreso de los accionantes, e hizo un llamado de atención al tribunal, para que procediera a pasar el caso a la Fiscalía del Ministerio Público de considerarlo procedente y para demostrar el hecho acompañó Copia Certificada emanada del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, del Expediente cuya carátula del mismo tiene como nomenclatura DP11-L-2008-001559, Fecha de Entrada el 31-10-2008, donde se lee. Intervinientes: TONY HIBALOTH R.B. y J.S.P. y SAKAI MOTOR S, C.A, asistidos por el Abogado JOSE MORILLO, IPSA N° 123.429. MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Procedencia Juzgado Superior Primero del Trabajo. Sentenciado, la cual riela a los folios que van desde el 271 y siguientes.-

      Continuado en el examen y análisis de dicha COPIA CERTIFICADA tenemos que el libelo dice que mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado comenzaron a prestar sus servicios ambos el 27 de Enero de 2007 (renglón 22) hasta el 09 de Diciembre de 2007 ( folios 271 al vto. 272, renglón 6) cuando fueron despedidos injustificadamente por la empresa.- Que la demanda fue introducida el 31 de Octubre de 2008, recayendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien se abstiene de admitirla en fecha 04 de Noviembre de 2008, y el día 10 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación mediante auto declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, por lo que la Parte Actora APELA de dicha decisión el 12 de Noviembre de 2008, la cual es decidido por el Juzgado Superior Primero el 08 de Diciembre de 2008 declarando SIN LUGAR la apelación y confirma la decisión del Juzgado Tercero, ordenando la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de su archivo una vez transcurrido los lapsos legales.-

      Quién aquí sentencia una vez realizada la revisión de las actas procesales evidencia que efectivamente hay una contradicción entre lo expresado por los accionantes en el libelo de la demanda introducida el 13 de Enero de 2009, Expediente N° DP11-L-2009-000030 se le ordenó también la corrección del mismo, se le declaró la inadmisibilidad de la demanda, apeló y fue declarada CON LUGAR y se procedió a la admisión de la demanda el 02 de Abril de 2009, y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el 04 de Mayo de 2009.- En la Copia Certificada se lee que la fecha del egreso lo fue el 09 de Diciembre de 2007, y la nueva alegada en la presente causa de el 09 de Febrero de 2008, por lo que evidentemente existe contradicción entre las fechas expuestas por lo que este Juzgado toma como fecha real del egreso el 09 de Diciembre de 2007, por lo que vista la situación planteada en autos esta juzgadora pasará copia de todas las actuaciones que conforman este expediente al ciudadano Coordinador Judicial del Trabajo del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.-

      Siendo que los actores ciudadanos TONY HIBALOHT R.B. y J.S., que prestaron los supuestos servicios a la empresa SAKAI MOTOR S,C.A desde el 27 de Enero de 2007 hasta el 09 de Diciembre de 2007, introduciendo su demanda el 13 de Enero de 2009 se toma notificada la empresa tácitamente el 27 de Abril de 2009 según auto del Juzgado Duodécimo del Circuito Laboral de fecha 04 de Mayo de 2009, por lo que había trascurrido mas del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tampoco lograron demostrar los actores el haber ejecutado algún acto de interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en la ley y en la Doctrina todo de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social sentencia 19, de fecha 24/02/2000.

      De la lectura de las actas procesales, nos encontramos que en el libelo de la demanda la Parte Actora expuso que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 13 de Enero de 2007 hasta el 09 de Diciembre de 2007 cuando fueron despedidos injustificadamente.-

      En la Contestación de la Demanda así como en la Audiencia de Juicio la Parte Demandada expresó en su Capítulo II, FOLIO 253 y 254 ., que oponía la defensa perentoria de la Prescripción de la acción, por las razones siguientes:

  28. - El 20 de Septiembre de 2007 fueron despedidos injustificadamente.-

  29. - El 13 de Enero de 2009 introducen la demanda.-

  30. - Que han transcurrido más de 1 año, 4 meses y 24 días.-

    Quien decide observa que el actor alegó que la relación laboral que sostenía con la empresa culminó en fecha 09 de Febrero de 2008, acudiendo a estos tribunales laborales en el primer intento contenido en el Expediente DP11-L-2008-001559 , introducido el 31 de Octubre de 2008 a cuya copia certificada se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde podemos observar que los instrumentos públicos y los documentos privados- reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos- que podrán producirse en originales, no están sujetos al desconocimiento de firmas, ni a la forma simple de impugnación. Si se quieren atacar, tendría que accionarse por vía de tacha, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos documentos tienen el mismo valor que los originales, si dichas copias han sido expedidas conforme a la Ley, caso contrario pueden ser atacadas mediante el ejercicio de la tacha.-

    En el presente caso, el Apoderado Judicial de la Parte Actora solo se limitó a solicitar al tribunal la no apreciación de dicha prueba contentiva de la Copia Certificada, por haber sido promovida en forma extemporánea, o sea fuera de la Audiencia Preliminar, pero en el caso de autos tenemos que la señalada prueba está constituida por una Copia Certificada expedida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo del Expediente N° DP11-L-2008-001559, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “ Que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.” Es lo que se aplica por analogía de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que operó la defensa de fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. En consecuencia de declara PRESCRITA la acción Y SIN LUGAR la demanda.- ASI SE DECIDE.-

    Por todo lo antes expuesto determina quien aquí sentencia que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se interrumpió la prescripción al no haber logrado la notificación de la accionada dentro del lapso de los 02 meses, superando de este modo tanto el termino doctrinario como el jurisprudencial; por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del presente asunto.- ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil SAKAI S MOTORS, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano TONY HIBALOTH R.B. y J.S.P. contra la Sociedad Mercantil SAKAI S MOTORS, C.A.,debidamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los quince (15) días del mes de M. deD.M.D. (2010).-

    LA JUEZ,

    Dra. N.H.R.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 0: p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/hp/.

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