Decisión nº DP11-R-2010-000092 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos TONY HIBALOTH R.B. y J.S.P., representados judicialmente por el abogado J.R.M.E. (folio 12, primera pieza), contra la sociedad mercantil SAKAI MOTOR’S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el N’ 55, Tomo 30.A, representada judicialmente por los abogados J.A.O., M.M.M.N. y L.T. (folios 51 y 52, primera pieza); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 15/03/2010, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda (folios 321 al 333, primera pieza).

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 334, primera pieza).

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El recurrente en la oportunidad de audiencia de apelación, fundamento los motivos de su apelación en los siguientes términos: como punto previo, solicito la reposición de la causa arguyendo que la Juez a quo para decidir, considero únicamente la prueba sobrevenida en el proceso promovida por la parte demandada en la audiencia de juicio, incumpliéndose de esta manera con en el lapso que establece la Ley adjetiva laboral para tal fin, en tal sentido, alego que existe violación del artículo 49 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la Juez debió otorgarle el derecho en la audiencia de juicio para realizar las observaciones pertinentes sobre la prueba traída a los autos y no lo hizo; asimismo como segundo punto, alego que se observa tanto del primer y segundo libelo presentado por su representada así como del escrito de contestación de la ultima demanda incoada, que existe incertidumbre en cuanto la finalización de la relación de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar o demostrar la fecha en que realmente finalizo la relación de trabajo, y que en todo caso, la jurisprudencia ha establecido que cuando existe incertidumbre, se debe declarar que la acción no ha prescrito.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LADEMANDA Y DE LA CONTESTACION

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 08, primera pieza):

Que, en fecha 27 de enero de 2007, los demandantes comenzaron a prestar servicios laborales para la accionada, ambos desempeñando el cargo de promotores de servicios, el cual consistía en vender, promover o impulsar las ventas de vehículos.

Que el horario de trabajo estaba comprendido desde las 07:30 a.m a 01:00 p.m y de 03:00 p.m a 06:00 p,m, de lunes a viernes, y de 08:00 a.m hasta las 12:00 p.m, los días sábados.

Que, percibía un salario variable, el cual dependía de las comisiones causadas por un porcentaje directo de los contratos que pudieran cerrar.

Que, en fecha 09 de febrero de 2008, la relación de trabajo finalizo por despedidos injustificadamente.

Que, el ultimo salario mensual normal devengado promedio y salario integral era de Bs. 7.800,00 y Bs. 9.549,00, respectivamente, para el ciudadano T.R. y de Bs. 7.900,00 y Bs. 9.671,22, respectivamente para la ciudadana J.S..

Que, la demandada les adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Demandante T.R., la cantidad de BS. 68.784,00:

-Diferencia de salario pendiente, la suma de Bs. 19.500,00.

-Utilidades pendientes, la suma de Bs. 4.500,00.

-Vacaciones pendientes, la suma de Bs. 4.500,00.

- Bono vacacional pendiente, la suma de Bs. 2.088,00.

- Prestaciones sociales, la suma de Bs. 14.323,50-

- Indemnizaciones por despido injustificado, la suma de Bs. 9.549,00.

- Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 14.323,50.

Demandante J.S., la cantidad de Bs. 68.664,33:

-Diferencia de salario pendiente, la suma de Bs. 19.750,00.

-Utilidades pendientes, la suma de Bs. 4.557,60.

-Vacaciones pendientes, la suma de Bs. 4.557,60.

- Bono vacacional pendiente, la suma de Bs. 2.114,73.

- Prestaciones sociales, la suma de Bs. 14.506,65.

-Indemnizaciones por despido injustificado, la suma de Bs. 9.671,10.

- Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 14.506,65.

Por todos los conceptos mencionados, suman un total de Bolívares CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 138.448,33), por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

La parte demandada, en su escrito de contestación (folios 242 al 253), admitió la prestación de servicio, pero negó el carácter laboral de la relación habida entre las partes, en tal sentido alego que la manera como prestaban el servicio era de decisión exclusiva de los demandantes; y negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

- la fecha de inicio de la relación de trabajo 27/01/2007. Alega que se inicio fue en fecha: 13/02/2007.

- la fecha de culminación de la relación de trabajo. Alega que la misma termino en fecha: 20/09/2007.

- El cargo desempeñado por los demandantes de promotores de servicio.

- El horario de Trabajo.

- El salario percibido como variable o comisiones.

- la causa de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

- Que le adeude a los actores los conceptos y las sumas que mencionan y reclaman los actores. Alega que mal pueden generarse por cuanto la prestación de servicio no es de índole laboral. Finalmente, de manera subsidiaria, invoco la prescripción de la acción incoada en contra de su representada, en razón de que la demanda fue incoada en fecha 13/01/2009, es decir, un año cuatro meses y veinticuatro días, siguientes a la fecha de la culminación de la prestación de servicio 20/01/2007, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

De esta manera, evidencia esta Alzada, que el objeto primario del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar si en la causa bajo estudio operó la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL RECURRENTE.

Se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente fue promovida y traída a los autos por parte de la demandada, (vid. folios 270 al 318), en el acto de celebración de la audiencia de juicio, documental constituida por un legajo de copias certificadas del expediente Nº DP11-L-2008-1559, nomenclatura del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, por demanda interpuesta por los ciudadanos TONY HIBALOTH R.B. y J.S.P., hoy, igualmente actores, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la hoy demandada, nuevamente, sociedad de comercio SAKAI MOTORS C.A., asistidos, igualmente hoy, por el profesional del derecho J.R.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. _123.429.

En tal sentido, revisado igualmente la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, esta Alzada determina que la prueba en referencia, fue promovida por la parte demandada, a los efectos de demostrar que la parte actora había incoado un procedimiento con anterioridad al presente asunto, que en el libelo primitivo, la parte actora, señala en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, una fecha distinta a la plasmada en el escrito libelar del presente asunto, aduciendo que la conducta asumida por la parte actora, encuadraba en una actuación fraudulenta para simular que la acción no se encontraba prescrita.

Precisado lo anterior, esta Superioridad señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento, persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer: “Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

En este orden de ideas, establece el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es en la audiencia de juicio, el momento procesal para evacuar las pruebas de las partes promovidas en la audiencia preliminar primigenia o inicial, tal como lo establece el artículo 73 ejusdem, no obstante, en la presente causa, se verifica que la parte demandada aportó al proceso, en el acto de celebración de la audiencia de juicio, unas pruebas documentales, con las cuales fundamenta que la presente acción se encuentra prescrita, siendo las mismas, unas copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de un procedimiento distribuido y decidido en dicho Tribunal, intentado por los mismos demandantes que hoy son accionantes en el presente expediente, con el mismo objetivo y en contra de la empresa que hoy funge como demandada, de las cuales se demuestra, que los actores han modificado los hechos entablados en esta segunda pretensión, referente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, para así simular que la presente acción incoada no se encontraba prescrita.

Quien sentencia, a los fines de pronunciarse al respecto de lo solicitado por el abogado apoderado de la parte demandante, cita el criterio sustentado por la doctrina de la Sala de Casación Social sobre la prueba sobrevenida, dado que la situación de hecho que se pretende demostrar contribuye a la resolución de la controversia planteada en el caso de autos, es decir, si esta prescrita o no la acción incoada, lo anterior con fundamento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 13 de junio de 2006, donde se establece en sus consideraciones para decidir:

(…)Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del C.L. delE.A., de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del C.L., el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera: La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente: ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L. delE.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.(…)

(resaltado de esta Alzada)

Igualmente, se observa que el apelante, alega que la recurrida, no le permitió controlar dicha prueba, sin embargo, destaca la Sentencia Nº 1037, emanada de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-408 de fecha 07/09/2004, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007, lo que a continuación se señala:

"Los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente: "Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes" Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de esa realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.

De lo anterior, se verifica que en el caso de marras, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción, por lo que se valió a los fines de la persecución y demostración de la verdad procesal, la promoción de dichos instrumentos.

A tales efectos, se observó del material audiovisual, que al momento de la evacuación de la mencionada prueba, el Tribunal a-quo no le cerceno su derecho de ejercer el control de la prueba, de y ejercer los recursos que este considerare, es decir, su derecho judicial que involucra conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a contradecir y controlar las pruebas, toda vez que la Juez de primer grado le garantizó el derecho de intervenir en el acto, para que fiscalizara, cuestionara o hiciera las observaciones que considere pertinentes en su evacuación, lo que se traduce, en un derecho constitucional de la defensa, patentizándose de esta manera los principios de exhaustividad, contradicción y control de la prueba, la parte actora no formulo algún tipo de objeción o cuestionamiento en relación a ella, lo que hizo fue pedirle a la juez que no podía evacuar la misma porque no fue promovida en su oportunidad procesal, lo que hace concluir a esta Superioridad, que el tratamiento otorgado a la promoción y evacuación de la prueba sobrevenida promovida por la demandada, se encuentra ajustada a derecho, visto que su objeto constituye una prueba determinante para la resolución de la causa, debiendo declarar forzosamente improcedente la solicitud formulada por la parte actora la reposición de la causa. Así se decide.

IV

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO DEMANDADA SAKAI MOTOR´S C.A.

Determinado lo anterior, debe pronunciarse ahora esta Alzada sobre la defensa de prescripción de la acción, alegada por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, aducida nuevamente con una prueba traída a los autos en la audiencia de juicio, en tal sentido, quien decide observa, que la Juzgadora A-Quo, consideró que la acción interpuesta por los actores se encontraba prescrita, estableciendo la recurrida:

(…)Ahora bien en el caso subjudice expresan los actores que inician la relación laboral con la Sociedad Mercantil SAKAI MOTOR S, C.A. según lo expresado en el escrito libelar, el 27 de Enero de 2007 para ambos y como fecha de egreso el 09 de Febrero de 2008, y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el día 13 de Enero del año 2009, todo de acuerdo a lo expresado en el libelo y la empresa accionada fue notificada el 07 de Abril de 2009, es decir, la misma fue interpuesta sin haber transcurrido el año, contados a partir de la terminación de la supuesta prestación del servicio, concediéndosele a la accionante el lapso de dos (2) meses siguientes para que notifique a la demandada y de la revisión efectuada a las actas procesales la accionada Sociedad Mercantil SAKAI MOTOR S, C.A. fue notificada como ya lo señalamos el día 07/04/2009, consignada por el Alguacil de este circuito judicial laboral el día 13/04/2009 y certificada por el Secretario de este Juzgado el día 15/04/2009, tal como constan a los folios 49,y 50,, del presente expediente.-Ahora bien de acuerdo a lo aquí señalado podemos observar que la acción aparentemente no se encontraba prescrita, pero en la Audiencia de Juicio que se llevó a cabo el día 01 de Marzo del 2010 la parte demandada expresó que en este caso la Parte Actora estaba incursa en fraude procesal al haber adulterado y modificado a su conveniencia la fecha de egreso de los accionantes, e hizo un llamado de atención al tribunal, para que procediera a pasar el caso a la Fiscalía del Ministerio Público de considerarlo procedente y para demostrar el hecho acompañó Copia Certificada emanada del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, del Expediente cuya carátula del mismo tiene como nomenclatura DP11-L-2008-001559, Fecha de Entrada el 31-10-2008, donde se lee. Intervinientes: TONY HIBALOTH R.B. y J.S.P. y SAKAI MOTOR S, C.A, asistidos por el Abogado JOSE MORILLO, IPSA N° 123.429. MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Procedencia Juzgado Superior Primero del Trabajo. Sentenciado, la cual riela a los folios que van desde el 271 y siguientes.- (…)

Ahora bien, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales comienza a correr a partir del término de la relación laboral y que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, indicó la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en sentencia N° 0003 del 03 de febrero de 2005, caso: C.A. CAMPOS contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

.

Constata esta Alzada, que ciertamente la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, en razón de ello, habiendo sido opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a revisar si efectivamente procede esta defensa.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)

.

Y asimismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la prescripción:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000

"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo (omissis) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

De la revisión de las actas procesales se observa: en primer lugar, del escrito contentivo del actual libelo de la demanda presentado por los ciudadanos T.H.R.B. y J.S.P. en el presente asunto, que la relación laboral alegan se inició el 27 de enero de 2007 y que concluyó el 08 de febrero de 2008. Igualmente, se constata que la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 13 de enero de 2009.

Ahora bien, se observa de la prueba sobrevenida traída a los autos por la parte demandada, específicamente del libelo que inicialmente fue presentado por los demandantes, indicando en este libelo primigenio, como fecha de inicio de la relación de trabajo, el 27 de enero de 2007, coincidiendo con la fecha establecida en el ultimo libelo, y como fecha de finalización de la relación el 09 de diciembre de 2007, demostrándose que efectivamente, existe una diferencia entre las fechas aportadas en los libelos presentado por los demandantes relacionadas a la fecha de finalización de las relación de trabajo, por lo que, valorada como ha sido por esta Alzada el documento publico consignado en autos por la demandada, esta Superioridad tiene como fecha de culminación de la relación laboral para ambos demandantes el día 09 de diciembre de 2007, tal y como fue alegado y probado por la demandada, y siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda, 13 de enero de 2009, siendo que para esta última fecha, ya había transcurrido tanto el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los dos (2) meses de gracia, concedidos en el literal a) del artículo 64 ejusdem. En tal sentido, es forzoso para quien juzga considerar procedente la defensa opuesta, es decir, PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por los ciudadanos TONY HIBALOTH R.B. y J.S.P. contra la sociedad mercantil SAKAI MOTOR’S C.A. Así se resuelve.

Precisado lo anterior, y en razón de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso incoado por los ciudadanos A.O.S. y C.R.V.M. contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., y el ciudadano N.A.C.S., de fecha: 02/12/2008, ha establecido lo siguiente:

(…)En el caso concreto, la recurrida analiza en primer lugar la defensa de prescripción y su interrupción, tomando en consideración las pruebas relacionadas con ellas, como son las transacciones, los escritos de oposición a la homologación, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, por lo que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. (…).

De esta manera, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, resulta inoficioso para esta Superioridad analizar el fondo de la controversia y, al prosperar de la defensa de la prescripción opuesta, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y consecuencia, sin lugar la demanda incoada, tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

V

DE LA FALTA DE PROBIDAD DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS T.R.B. y J.S.P.

Con vista a la conducta procesal desplegada por el Abogado J.R.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.429, visto que quedo demostrado en autos que primariamente había asistido a los accionantes al haber estos interpuesto una demandada en la cual fungen igualmente como parte actora, por los mismos conceptos laborales y contra la misma empresa o sociedad de comercio hoy demandada, forjando o falseando la fecha de terminación de la relación de trabajo que ya había sido señalada por el mismo en el primogénito escrito libelar, engañando tanto a su contraparte como al órgano jurisdiccional, es por lo que esta Superioridad activa su poder disciplinario y efectúa las siguientes consideraciones, en los siguientes términos:

Ha dicho la doctrina, que la constante sociológica del juez es la de ser un factor de equilibrio en la comunidad en que vive, que el mismo “...promueve la lucha contra la desarmonía y la injusticia e impone un orden dinámico para la pervivencia del Derecho, como medio de instaurar la justicia...”, como lo señala el procesalista argentino O.A.G., reseñando a J.S.R.P. (Bogotá 1987), en su obra Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 310.

Así, no es discusión que los jueces de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se encuentran plenamente facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales o bien, de empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su tribunal, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuya naturaleza (de las sanciones) ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional, en diversas oportunidades (vid. ss. S.C. de 10 de mayo de 2001, caso: J.Á.R.; del 3 de octubre de 2001, caso: E.J.U.H.; 23 de enero de 2002, caso: M.B. y R.S.).

Cabe resaltar, que dichas sanciones forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que en tal sentido, debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo, pues éste se produce mediante la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria (Vid. G. deE., Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, 2004, pp. 550).

En efecto, esta Superioridad debe hacer referencia a los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Poder Judicial, en los cuales se establece la potestad de juez a imponer sanciones cuando así lo considere necesario:

“(…)

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.

Asimismo dicha potestad fue reconocida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48, en el cual se establece lo siguiente:

(…)

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Dicho lo anterior esta Alzada observa en primer lugar, la potestad que legalmente le es conferida a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados como es el caso de autos, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia.

En segundo lugar, la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual esta Superioridad en sintonía con jurisprudencia sobre el tema emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, discurre que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello es que se le consideran decisiones irrecurribles.

Siendo así, la Sala Constitucional, en sentencia n° 268 del 17 de febrero de 2006 (caso: L.R.G.), expuso lo siguiente:

... en cuanto al acto cuestionado –sanción disciplinaria- cabe señalar que el mismo, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está definido como una decisión judicial, dictada por un juez con competencia laboral, con fundamento en el artículo 48 eiusdem, por lo que su esencia difiere de las sanciones administrativas impuestas por otros jueces con competencias en materias distintas a la laboral y sobre las cuales ya se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades.

Ciertamente, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: ‘También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman parte de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas

.

Ahora bien determinado lo anterior, y ante la conducta adoptada por el mencionado profesional del derecho, se observa que la Juez de la recurrida le hizo un señalamiento –inconcluso – sobre su conducta, no obstante, es claro que el mismo estaba dirigido a sancionar la conducta antes descrita por parte del Abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

De otra parte, advierte esta Alzada, que en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que impone en los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, o maliciosamente altere u omita hechos esenciales a la causa u obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.

Precisado lo anterior cabe igualmente resaltar, que la circunstancia de que el mencionado abogado no actuara en representación de los accionantes, en el libelo primario consignado, sino bajo la cualidad de abogado asistente, en modo alguno puede soslayar la importancia de tal patrocinio.

El artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

La exigencia planteada en esta disposición, no constituye un mero formalismo que valide el acceso ante los órganos jurisdiccionales. Lejos de ello, la asistencia jurídica se constituye en un contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, pues a través de ella, el abogado se encuentra en la obligación de «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia», tal y como dispone el artículo 15 de la ley que rige esta profesión.

Si un abogado, entonces, estampa su rúbrica en una determinada actuación judicial, ha de suponerse que ella resulta conforme con su consejo profesional y permite presumir que la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental para ser dirigida ante los estrados. Por ello, tal profesional del Derecho se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste.

Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado los hechos suscitados en la presente causa, apercibe severamente al Abogado J.R.M.E., inscrito en el Inpreabogado No. 123.429, a que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir nuevamente en conductas temerarias o actuar de mala fe, con falta de probidad y ética en los procesos judiciales, y se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a fin de que resuelva sobre la procedencia de la medida disciplinaria aquí decretada contra el prenombrado profesional del Derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, toda vez que esta Superioridad, con anterioridad exhorto al mencionado abogado a erradicar este tipo de conductas en el proceso laboral, en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano J.R.M.E., contra las sociedades mercantiles AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A Y OTRAS en el ASUNTO N° DP11-R-2009-000024, en fecha 14 de abril de 2009, por lo que no es la primera vez que esta Superioridad ha procedido a reprochar la actitud profesional del Abogado J.R.M., por atentar contra el normal funcionamiento de la gestión judicial, para lo cual se ordena acompañar copia certificada de la presente decisión, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, de las documentales que rielan a los folios 270 al 318. Así se decide

En consonancia con lo anterior y conforme a los alegatos expuestos por el profesional del derecho arriba apercibido, así como de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, dado los alegatos y pruebas de la demandada consignados en autos, la Alzada advierte que, en el caso in comento se evidencian conductas maliciosas que configuran la figura del fraude procesal tendente a ocultar la verdad de los hechos y servirse del proceso para ello, al instaurar un proceso por segunda vez con pretensiones o defensas principales manifiestamente infundadas, alterando y omitiendo hechos esenciales a la causa, solicitando inclusive reposiciones inútiles que devienen en la obstaculización del desenvolvimiento normal del proceso. En tal sentido, se ordena informar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por conducto de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la investigación respectiva por la presunta comisión de hecho punible, para lo cual se ordena acompañar copia certificada de la presente decisión, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, de las documentales que rielan a los folios 270 al 318, así como, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. Así se decide

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 15 de marzo de dos mil 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos T.R.B., titular de la Cedula de identidad No. 17.199.452 y J.S.P., titular de la Cédula de identidad No. 16.346.581 contra la sociedad de comercio SAKAI MOTR´S, C.A., identificada supra, por Cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Igualmente, se ordena a la Secretaría de este Tribunal Superior oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor y al Coordinador del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a los fines ordenados en la motiva de esta decisión. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,

_________________________________

ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

¬¬¬¬__________________________________¬¬¬¬¬___ K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 12:10 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬¬__________________________________¬¬¬¬¬___ K.N.G.

Asunto No. DP11-R-2010-000092.

AMG/Kg/mariorlyceleste.

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