Decisión nº 108 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO

PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HICHAM EL AMOURI, extranjero, mayor de edad, casado, Economista, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.402.121, domiciliado en el Sector Barrio el Carmen final de la calle 3, Edificio Mercantil Jaime, Piso 1, Apartamento 2, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., progenitora del n.O.N., de un (01) año de edad. ---------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.U. y J.A.D.Z.; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------PARTE DEMANDADA: I.Y.H.D.E.A., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.615, con domiciliado en el Sector el Carmen, calle 3, avenida 12, edifico Tamara, piso 3, apartamento 9, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..----------------------------------------------------------

CAPITULO

SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano HICHAM EL AMOURI, a favor del n.O.N., de un (01) año de edad. -----------------------------------------------------------------Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.00), y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00), de cada año, que estos montos continuaran siendo depositados en la cuenta de ahorros Nº 70028230060298656 de Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la progenitora ciudadana I.Y.H.D.E.A., igualmente que los gastos de médico, medicinas y vestuario será compartido entre las partes, como también esta de acuerdo que esta Obligación de Manutención, sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional y que hace este ofrecimiento por que ellos están separados y el niño esta bajo la protección de la progenitora, y ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a la manutención del niño, por lo que solicito que el presente caso sea tramitado por ante el tribunal competente.-------------------------------------------------------- En fecha, trece de mayo de dos mil diez (13-05-2010), este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana I.Y.H.D.E.A., antes identificada, se acordó la notificación de la Fiscal Especial Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------ Al folio catorce (14), Obra Boleta de Notificación de la Fiscal Especial del Ministerio Pública debidamente firmada en fecha 24/05/2010.----------------------------------------------------------Obra al folio dieciséis (16), Boleta de notificación firmada por la ciudadana I.Y.H.D.E.A., debidamente firmada en fecha 24/05/2010.-----------------------------

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos I.Y.H.D.E.A. e HICHAM EL AMOURI, Se encontró presente la Fiscal Principal del Ministerio Público abogada R.V.U.. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana I.Y.H.D.E.A., no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. ----------- Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.----------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiuno (21), escrito original de promoción de pruebas consignado por la Fiscal Principal del Ministerio Público abogada R.V.U.; el cual consta de un (01) folio útil.-LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------PRIMERO: Promueve el valor y mérito de la Copia Certificada Partida de Nacimiento del n.O.N., de un (01) año de edad, donde se evidencia la filiación materna de la demandada. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue expedido por autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho n.O.N., de un (01) año de edad, es hijo de la ciudadana I.Y.H.D.E.A., de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------- SEGUNDO: valor y mérito de la copia de los depósitos realizados en la cuenta de ahorro de la progenitora ciudadana I.Y.H.D.E.A., donde se evidencia que el progenitor esta cumpliendo con la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que se trata de copias simples; pero la parte demandada no impugnó dichas pruebas, por lo tanto se tienen como fidedignas. De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Valor y mérito del acta suscrita por ante este despacho, para darle valor y mérito jurídico. Esta juzgadora observa, por cuanto no indica cuales actuaciones son las que se le deben dar valor probatorio, considera quien juzga que son impertinentes su promoción. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha, ocho de junio de dos mil diez (08-06-2010), se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal Principal del Ministerio Público abogada R.V.U., salvo su apreciación en sentencia definitiva.--------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.------ Por auto de fecha, catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010), se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano HICHAM EL AMOURI, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad; conforme a las cantidades fijadas por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.-

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y la niña identificada en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -------------------------------------------------

El ciudadano HICHAM EL AMOURI, ofrece en el escrito de su solicitud a cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.00), y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00), de cada año, además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, esta Obligación de Manutención, sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional, que estos montos continuaran siendo depositados en la cuenta de ahorros Nº 70028230060298656 de Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la progenitora ciudadana I.Y.H.D.E.A.. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: HICHAM EL AMOURI, plenamente identificado a favor deL n.O.N., de un (01) año de edad, y fija la obligación alimentaría por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de agosto de cada año para gastos escolares, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y otro en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, como también está de acuerdo en que esta obligación de manutención sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ----------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. --------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría.

Exp. Nº 6327

CAVM.-

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