Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001896

Visto el anterior libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.528, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades y unificados en un solo texto, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 147-A-Sgdo; a través del cual interpone demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra los ciudadanos HICHAM MOHAMAD ZAMMAR TABULETH, titular de la cédula de identidad N° 9.913.213, en su carácter de Deudor Hipotecario, y al ciudadano L.A.Z.O., titular de la Cédula de Identidad N° 17.121.443, en su carácter de deudor y garante hipotecario, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, en los términos siguientes:

Se desprende del libelo de la demanda y los recaudos que lo acompañan que la parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos HICHAM MOHAMAD ZAMMAR TABULETH, y L.A.Z.O., por EJECUCION DE HIPOTECA, en virtud del supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas en razón de la línea de crédito objeto del Contrato de Préstamo, suscrito en fecha 24 de abril de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guarico, bajo el N° 09, folios 40 al 45, protocolo primero, Tomo 5°, con la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A., ya identificada, aduciendo, que hasta la presente fecha, no ha podido obtener el pago del saldo de la cantidades adeudadas, cuyo monto total asciende, con corte al día 11 de Junio de 2009, inclusive, a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 51.974,07).

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, acompañó anexo al libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales, entre otros, los siguientes:

  1. - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guarico, bajo el N° 09, folios 40 al 45, protocolo primero, Tomo 5°, que según lo afirmado por dicha representación, contiene el contrato de otorgamiento de la línea de crédito y la constitución de la garantía hipotecaria.

  2. - Contrato de Préstamo de fecha 15 de marzo de 2007.

  3. - Corte de cuenta en el cual se encuentran establecidos los intereses devengados y causado sobre la suma dineraria que representa el capital adeudado.

Ahora bien, del estudio realizado a los documentos consignados, específicamente, al documento protocolizado el 24 de abril de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guarico, bajo el N° 09, folios 40 al 45, protocolo primero, Tomo 5°, se determina, que si bien es cierto, que en el mismo, se hace referencia –entre otras cosas- a una línea de crédito, garantizada con anticresis e hipoteca de primer grado a favor de la empresa actora (BANCO DE VENEZUELA), sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Barcelona, del Barrio “El Paraíso” de la ciudad de Zaraza, Distrito Zaraza del Estado; no es menos cierto que, el documento en estudio, tal como se dejó sentado en la nota estampada por la mencionada Oficina de Registro, se corresponde a una “aclaratoria, Ratificación Hip. 1º grado con anticresis, …”. Siendo fundamental a los efectos de la admisibilidad de la acción presentada, la producción con el libelo del documento como tal, constitutivo de la garantía hipotecaria que se pretende ejecutar, independientemente de las modificaciones que dicho gravamen haya sido sufrido.

En tal sentido, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 661:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…

De conformidad con la norma referida, cabe destacar, que resulta imperativo para la tramitación de la acción seguida por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la consignación con el libelo, del documento registrado constitutivo de la garantía hipotecaria que se pretende ejecutar. No obstante, visto que conjuntamente con los recaudos acompañados, no fue presentado el documento original constitutivo de la hipoteca, el cual resulta fundamental para esta acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar que, la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no debe ser admitida en derecho, y así se establece.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intenta BANCO DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades y unificados en un solo texto, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 147-A-Sgdo; contra los ciudadanos HICHAM MOHAMAD ZAMMAR TABULETH, titular de la cédula de identidad N° 9.913.213, y L.A.Z.O., titular de la Cédula de Identidad N° 17.121.443; y así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2009.

LA JUEZA,

ABG. C.J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. D.C.O.

En esta misma fecha (25-06-2009), siendo las 11.38 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. D.C.O.

Asunto: AP31-V-2009-001896

ABG. D.C., Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que la copia que antecede es un ejemplar de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual se declaró la Inadmisible la demanda, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intenta BANCO DE VENEZUELA S.A., contra los ciudadanos HICHAM MOHAMAD ZAMMAR TABULETH y L.A.Z.O., en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2009-001896. Caracas, 25 de junio de 2009.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. D.C.

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