Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Diciembre de 2006

ASUNTO: AP21-L-2005-004413

PARTE ACTORA: O.A.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.632.215

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.R.N. y P.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.414 y 5.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALZADOS RIMEL C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 9 A pro N° 80, año 2002, y en forma solidaria al ciudadano J.A.R., y como socio con dominio accionario del grupo económico integrado por las empresas JEANMIR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito federal bajo el número 34, Tomo 295-A-Sgdo, de fecha 17 de julio de 1995; Taller de Corte y Costura HIDAIRAMI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito federal bajo el número 46, Tomo 19-A-Pro, de fecha 20 de febrero de 1997; Taller de Corte y Costura YRRAMI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito federal bajo el número 46, Tomo 19-A-Pro, de fecha 14 de febrero de 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.A.A., L.A.M.M. y C.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.556, 75.213 y 107.223, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22-11-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 29-11-2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que su representado comenzó a prestarle sus servicios personales al ciudadano J.A.R., a partir del mes de enero de del año 1995, desempeñando el oficio de Descarnador de pieles en Calzados Jaramir, pasando luego a desempeñarse en el Taller de Corte y Costura JEAMIR C.A., a partir del 26 de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1998, disfrutando de las vacaciones colectivas en el mes de diciembre.-

  2. Que con fecha 21 de enero de 1999 se le ingresa como trabajador en el oficio referido en la empresa Hildarami C.A., a partir del 31 de enero de 2000, se le incluyó en la empresa Taller de Costura YRRAMI C.A.-

  3. Que los trabajadores que laboran paea las empresas mencionadas están amparados por los acuerdos definitivos homologados ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, los que le permiten a los trabajadores un aumento porcentual sobre el salario base devengado así como una remuneración anual de 60 días de antigüedad, 60 días de utilidades y 58 días de vacaciones, beneficios que no le han cancelado de manera contractual.-

  4. Que su representado fue despedido por la accionada en fecha 5 de abril de 2005, motivado tal despido en el reclamo que le hiciera a su patrono por no inscripción en el Seguro Social Obligatorio.-

  5. Que el patrono violentó todas las normas de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el año 1986, lo cual se comprueba en el informe levantado en fecha 6 de abril de 2005.-

  6. Que el demandado no le ha cancelado a su mandante lo que le adeuda por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, daño material y moral y demás conceptos derivados de la Ley del Trabajo y otras leyes.-

  7. Que por el cargo desempeñado por su mandante se vió afectada la salud del mismo, presentando un cuadro clínico de enfermedad ocupacional por no haber tomado el empleador las precauciones de higiene y seguridad obligatoria, por lo que demanda la indemnización prevista en la ley.-

  8. Que como consecuencia de lo antes mencionado se le adeuda a su representado las siguientes cantidades:

     Por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional, el salario correspondiente a dos años, correspondiente a la suma de 17.090.760,00 bolívares.-

     Los gastos preoperatorios y post operatorio, a los fines de la intervención quirúrgica a la cual tiene que ser sometido, la suma de 3.197.000 bolívares.-

     Se ordene lo conducente para que a su representado se le afilie al Servicio en el Registro e Información de la Seguridad Social Integral, previa cancelación de los subsistemas de pensiones, salud, paro forzoso y capacitación laboral, de vivienda y política habitacional y subsistema de política habitacional y subsistema de recreación , los cuales no han cancelado desde el año 1995.-

     El pago de 5 meses por concepto de no inscripción en el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, para un total de 3.671.700 bolívares.-

     Pagarle la suma de 20.000.000 de bolívares como solución habitacional por la omisión de la demandada en cuanto a la afiliación del actor al Ahorro habitacional Obligatorio.-

     La indemnización de antigüedad, prevista en la Ley del Trabajo derogada, la suma de 52.537,15 bolívares.-

     La compensación pro Transferencia, la suma de 45.000 bolívares.-

     La indemnización de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la suma de 7.621.438,80 bolívares.-

     La suma de 2.817.210,30 bolívares por concepto de horas extras.-

     La suma de 7.358.799,60 bolívares por concepto de utilidades.-

     La suma de 7.294.284,80 bolívares por concepto de vacaciones.-

     La indemnización adicional del artículo 125 LOT, la suma de 3.511.800 bolívares.-

     La Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de 2.107.080 bolívares.-

  9. Que la empresa durante la relación anualmente le hizo al trabajador adelantos de antigüedad, utilidades y vacaciones lo que hace un total de 6.243.266,00 bolívares, lo cual debe ser descontado de las cantidades que se ordenen a pagar en la presente decisión.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al dar contestación a la presente demanda el apoderado judicial de las demandadas manifestó:

  10. Rechazó, negó y contradijo el tiempo de antigüedad alegado por el actor, ya que el mismo laboraba todos los años ocho meses y a veces nueve meses, disfrutando de sus vacaciones cada año.-

  11. Que desde el mes de diciembre de 2002 cuando se le liquidó al actor su tiempo trabajado, el mismo no volvió a trabajar sino para el mes de agosto de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2003, que posteriormente trabaja desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004, siendo pagadas sus prestaciones ultimas en fecha 10 de diciembre de 2004, aceptando que solo se le adeuda al actor la suma de 186.033, 60 bolívares por concepto de diferencia.-

  12. negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan cancelado adelantos de prestaciones sociales, por cuanto una vez finalizada cada labor se le daba a cada quien lo que correspondía gozando de los beneficios que otorga las convenciones colectivas de la Industria del Calzado.-

  13. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido, ya que el trabajó hasta el 15 de octubre de 2004 y sus beneficios se le cancelaron el 10 de diciembre del mismo año.-

  14. Negó rechazó y contradijo que se le adeude monto alguno por los conceptos de antigüedad, horas extras, utilidades, vacaciones, indemnización del artículo 125 de la LOT.-

  15. Negó que se le adeude monto alguno por concepto de enfermedad que produce incapacidad ya que el actor no demuestra que el INPSASEL haya establecido monto alguno pro dicho concepto y de lo alegado por la actora no se deriva que el trabajador haya tenido eses accidente dentro de la empresa.-

  16. En cuanto al paro forzoso señaló que la actora no reclamó la Forma 14-03 en la empresa siendo esta su obligación para dicho pago y que el Instituto Venezolano del Seguro Social es el único competente para establecer la cantidad a cancelar por dicho concepto.-

  17. En cuanto al daño moral , que no se le ha causado al mismo ya que la enfermedad ocupacional, la falta de vivienda no es causa imputable a su representados.-

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto a la prueba documental cursante a los folios 7 al 12 del Cuaderno de Recaudos 1, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, de la misma se aprecia la comunicación de fecha 4 de abril de 2005, enviada por el actor al IVSS y los oficios librados por la Dirección de Afiliación y Fiscalización del IVSS, dirigidos a la empresa demandada en la cual le solicitan le sea elaborada al trabajador la Forma 14-100 y la Forma 14-02.-

    En relación a la documental cursante al folio 13 del expediente a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la solicitud del trabajador en fecha 7 de abril de 2005, ante el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital en la cual solicita su reenganche en su puesto de trabajo.-

    A los folios 14 al 111 del expediente corre inserta convención colectiva a la cual se le concede valor probatorio, de la misma se evidencia cada una de las cláusulas de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado y otra y la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzados, carteras, correas, talabarterías, curtiembres, sintéticos, tejerías y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO).-

    A los folios 113 al 179 del expediente corre inserta Reunión Normativa Laboral a la cual se le concede valor probatorio, de la misma se evidencia cada una de las cláusulas de dicha Reunión Normativa para Rama de Actividad Industria del calzado y afines que operan para los estados Aragua, Bolívar, Carabobo, Lara, Miranda, Sucre, Táchira, Yaracuy, Zulia y Distrito Federal.-

    Al folio 179 del expediente corre inserto auto dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el auto de fecha 24 de noviembre de 1998, en la cual se homologa el escrito de los acuerdos con relación a la modificación de las cláusula N° 27 denominada Horas Extras y Bono Nocturno.-

    A los folios 181 al 246 del expediente corre inserta convención colectiva a la cual se le concede valor probatorio, de la misma se evidencia cada una de las cláusulas de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado y otra y la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzados, carteras, correas, talabarterías, curtiembres, sintéticos, tejerías y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO).-

    A los folios 247 al 254 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el acta de visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y el Informe de dicha Visita de Inspección, de fecha 6 de abril de 2005.-

    Al folio 255 y 256 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el resultado del examen médico legal practicado al actor por la Sección de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo.-

    Al folio 257 del cuaderno de recaudos 1, este Tribunal le confiere a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la remisión en fecha 8 de octubre de 2004, del actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines que se le realizara evaluación médica.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 258 al 267 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no fueron debidamente ratificadas tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    En relación a las documentales cursantes a los folios 268 al 276 del Cuaderno de Recaudos 1, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor por concepto de indemnizaciones y prestaciones en fechas 10-12-2004, 4-12-2002, 30-11-2001, 1-12-200, 22-11-99, 30-11-98,30-11-96,30-11-95 y la constancia de trabajo de fecha 2 de marzo de 2000.-

    a a misma se evidencia cada una de las cláusulas de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado y otra y la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzados, carteras, correas, talabarterías, curtiembres, sintéticos, tejerías y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO).-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a la prueba documental cursante a los folios 278 y 279 del cuaderno de recaudos 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia los pagos recibidos por el actor por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones en Diciembre de 2003 y por dichos conceptos en diciembre de 2004.-

    En relación a las documentales cursantes a los folios 280 al 282 del Cuaderno de Recaudos1, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud del principio de alteridad de las pruebas y así se decide.-

    En cuanto a la declaración testifical de los ciudadanos J.J.A. y C.B., ambos fueron contestes, por lo que se les otorga valor probatorio, manifestaron que el actor fue damnificado de vargas, que el gobierno le entrego una casa en el estado Trujillo, y el último manifestó que las labores de la empresa se inician todos los años entre los meses de febrero, marzo o abril, hasta noviembre, que no tiene fecha fija de inicio, que actualmente están cerrando.

    Asimismo tuvo lugar la declaración de parte, realizándose primero las preguntas al representante de la empresa, quien manifestó que la empresa se encargaba de corte y servicio de capellada, el demandante era descarnador de pieles, consiste en rebajar la piel, se puede hacer sentado o de pie, las piezas de piel miden 28 cms por 2 cms de pala, que realizan una producción pequeña de 200 pares diarios, el horario es de 7:30 a.m. a 12:30 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. los viernes de 7:30 a.m. a 1:30 p.m. sábados y domingos no se trabaja, la empresa tiene 14 trabajadores y 25 años funcionando, nunca habían tenido demandas, que el demandante trabaja desde 1995, la empresa trabaja para terceras personas, siempre cierran en noviembre, que liquidan todos los años, que no tienen fecha de inicio, que la casa de vargas es de su madre y que no se destruyo, que el le dio alberge, que el 29 de agosto de 2003 le dijo que estaba enfermo con gripe que iba al médico, el le pago el día le dio para las medicinas, lo mando a un consultorio y pago la consulta, que de seguridad laboral vinieron e hicieron varias observaciones que se corrigieron, que lo llamo que estaba enfermo que fue al ivss, que le lleno su planilla, que el 08-12-2004 venció su reposo. Por su parte el demandante manifestó, que empezó en el año 93 como ayudante, en el año 95 paso a cortador, que la piel que cortaba vota una pelusa, esa pelusa entra en los oídos y nariz, que trabajan hasta el 16 de diciembre y arrancan el 15 de enero, que fue victima del deslave, que lo mandaron para Trujillo, que su esposa es de Colombia y el se fue a llevarla y a su hija, paso por la constancia de damnificado, que empezó de nuevo en enero de 2000, desde el 2001 presento problemas del yodo, que le hacían limpiezas y lavados y le sacaban pelusas, que le recetaban antibiotico, antialergico y antinflamatorio, que nunca a tenido ivss, que fue al p.C., que lo denuncio en insapsel, que le pago las semanas del 15-10-2004 al 15-12-2004, que lo vieron varios médicos.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Oídos los alegatos de las partes, paso a determinar lo siguiente: En primer lugar quedo reconocida la prestación de servicio, pero no la continuidad de la relación laboral, debiendo esta Juzgadora analizar ante que tipo de trabajador nos encontramos. Del análisis del acervo probatorio, las características del trabajo realizado llevan a calificar al trabajador como temporero, para ello es necesario constatar, que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, ya que se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

    En este sentido, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, de fecha 24-04-2006, en el caso de F.M.D.C. contra la sociedad mercantil FUMIGACIONES AGRÍCOLAS, S.A. (FUMIAGRI, S.A.), la cual dice:

    …en el trabajo de temporada las partes ab initio concretan un vínculo jurídico sometido a término extintivo, que puede ser cierto o incierto, cuya ocurrencia –conclusión del período correspondiente– extingue la relación jurídica. En la temporada venidera, quienes habían estado vinculados por una relación de trabajo –sin que lo estén para ese momento–, estarán en libertad de negociar las condiciones de trabajo del período que comienza, y en caso de llegar a un acuerdo, celebrarán un nuevo contrato laboral…

    En el presente caso, del debate probatorio al adminicular los alegatos con las liquidaciones de las prestaciones realizadas cada año, quedo evidenciado que el trabajo realizado por el demandante, era manejado por temporada, extinguiéndose la relación laboral cada año, y así se establece.

    Determinado lo anterior, pasamos a revisar los conceptos reclamados: Primero, en cuanto al Corte de cuenta de la Antigüedad generada desde 18-01-1995 al 19-06-1997, la Compensación por transferencia y la Antigüedad reclamada desde 19-06-1997 hasta 05-04-2005, se evidencia de las pruebas aportadas, que según las temporadas que fueron trabajadas, le fue cancelado tanto las utilidades, las vacaciones como la antigüedad, por lo que revisado como fue dichas estimaciones, que a partir del 19-01-1998, las liquidaciones de temporadas anuales, en cuanto a los días de antigüedad no fueron estimadas con el salario diario integral sino con el salario diario base, por lo que se declara con lugar esta diferencia, debiendo determinar el experto que se designe al efecto el salario integral de cada año a partir de 1997, bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los Intereses sobre la Prestación de antigüedad correspondiente a cada temporada, que será estimada por una experticia complementaria, y así se decide.

    En cuanto a las Horas Extras, le correspondía la carga de probar al actor el haber trabajado las referidas horas por ser excesos legales, y siendo que las mismas no quedaron probadas, se niega dicho pedimento, y así se decide.-

    Referente a las Utilidades y las Vacaciones, en cada liquidación anual se evidencian sus pagos, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.

    En cuanto a la Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, visto que el tipo de trabajo desempañado era por temporada, liquidándose cada año, no el despido alegado sino la culminación de la temporada, por lo que no corresponde esta indemnización, y así se decide.

    Referente a los salarios caídos, no procede por la motivación antes expuesta, aunado al hecho que la empresa pagaba anualmente las prestaciones sociales.

    En cuanto a la Indemnización por enfermedad ocupacional, tomando los parámetros del informe anexo, se acuerda el pago de 8 salarios mínimos para diciembre 2004, y así se decide.

    En cuanto a la Intervención Quirúrgica, no existe informe médico oficial que hubiese sido ratificado, que justifique o requiera la intervención y el presupuesto presentado, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.

    En cuanto a la seguridad social y subsistema de vivienda, la empresa corrigió y dio cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio del Trabajo, por lo que de existir otro reclamo, le corresponde a estos institutos el ejercer las acciones respectivas. En cuanto al Daño Moral, debe demostrarse el hecho ilícito realizado por parte del patrono, situación que no quedo demostrada, por lo que se considera que no es procedente este reclamo, y así se decide.-

    DECISIÓN

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL interpuso el ciudadano O.A.O.A. contra HIDAIRAMI C.A., JARAMIR C.A., JEANMIR C.A., YRRAMI C.A., RIMEEL C.A. y solidariamente a J.A.R..-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la diferencia de antigüedad al aplicar el salario integral, los intereses sobre la antigüedad por cada temporada laborada desde 19-01-1998, y 8 salarios mínimos de indemnización por enfermedad.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 09-12-2004 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha de la ejecución de la sentencia QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

ARIANNA GOMEZ

La Secretaria

CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

CLAUDIA YANEZ

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