Decisión nº 338-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 14 de Marzo de 2014

203º y 154º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30127-14 DECISIÓN NRO. 7C-338-14

JUEZ: ABOG. R.J.G.R.

SECRETARIA: ABG. L.N.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.A., actuando la primera con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.

IMPUTADO: H.J.R.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. O.L..

DELITO: REQUERIDO SEGÚN TELEGRAMA EXPEDIENTE F254454, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 18-10-1998.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes, catorce, (14) de Marzo de 2014, siendo las doce y treinta (12:30pm); constituido este Juzgado SEPTIMO Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. R.J.G.R., en su carácter de Juez SEPTIMO Estadal y la ciudadana secretaria ABG. L.N.R.; a los fines de realizar el acto de presentación del ciudadano H.J.R.C., previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la solicitud presentada por las ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.A., actuando la primera con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo; Seguidamente, se le interroga al ciudadano antes indicado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo NO tengo abogado que me represente solicito se me designe un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. O.L., Defensora Pública N° 10, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, la cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano M.E.C.R.. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano I.D.J.R. COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 12.949.799, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 13MARZO2014, SIENDO LAS 12:55 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, al ser verificado el numero de cedula presentado en el documento de identificación a través del Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), constatan que el mismo se encuentra REQUERIDO SEGÚN TELEGRAMA EXPEDIENTE F254454, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 18-10-1998; razón por la cual solicitamos respetuosamente a este tribunal decrete a favor del imputado L.I., y la inste a que se traslade al Ministerio Publico, a fin de que se le designe un Fiscal de Proceso y resolver su situación jurídica ya que la solicitud que presenta el hoy imputado es correspondiente al Régimen Procesal Transitorio. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado: H.J.R.C., previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en presencia de su Defensor y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por las cuales se encuentran privado de libertad; por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que el primero de los ciudadanos imputados queda identificado de la manera siguiente: H.J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-01-1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.799, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de N.M. y E.C., residenciado en Sector S.D., Subiendo por la Cervecería Regional, frente al los Apartamento Acrópolis, Av. 18, casa nro. 145, Telf. 0416-026.43.76, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura doble, de 1,85 de estatura, de 109 kilos, cejas escasas, cabello blanco canoso de corte bajo, de ojos castaños, de labios delgados, de nariz mediana, de orejas grandes abiertas, de boca mediana, se deja constancia que no presenta ni tatuajes ni cicatrices al momento de su presentación; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.---

EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público nro. 10 ABG. O.L., quien expuso: “De las actas procesales, así como de la exposición realizada por la vindicta publica se comparte plenamente la referida solicitud realizada por el despacho fiscal en relación a la l.i. de mi defendido, por ultimo se solicita copia fotostática simple de la presente acta, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en garantía de la Tutela judicial efectiva consagrada en le artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 del Citado Texto Constitucional y ejerciendo el Control Jurisdiccional del Acto, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido para esta Juzgadora que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 801, del 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destacó: … “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”. Igualmente, esta Juzgadora pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. C.Z.D.M., de fecha 13/08/08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”. Igualmente destaca, quien aquí decide que toma muy en cuenta lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., ha destacado lo siguiente: “…este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”, Y al efectuar el análisis minucioso y detallado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como las copias suministradas por la defensa privada, esta Juzgadora pudo evidenciar lo siguiente:

• Acta Policial de fecha 13-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 13DEMARZODE2014 SIENDO LAS 12.55 MM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, al ser verificado el numero de cedula presentado en el documento de identificación a través del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL constataron que el mismo se encuentra REQUERIDO SEGÚN TELEGRAMA EXPEDIENTE F254454, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 18-10-1998. asimismo se observa al folio (05) cinco la notificación de los derechos del imputado.

Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano H.J.R.C., se encuentra REQUERIDO SEGÚN TELEGRAMA EXPEDIENTE F254454, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 18-10-1998, siendo procedente en este acto DECLARAR CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencialmente, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA L.I. del ciudadano H.J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-01-1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.799, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de N.M. y E.C., residenciado en Sector S.D., Subiendo por la Cervecería Regional, frente al los Apartamento Acrópolis, Av. 18, casa nro. 145, Telf. 0416-026.43.76, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo establecido en articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, y lo insta a que se traslade al Ministerio Publico, a fin de que se le designe un Fiscal de Proceso y resolver su situación jurídica ya que la solicitud que presenta el hoy imputado es correspondiente al Régimen Procesal Transitorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PETITUM FISCAL Y DECRETA LA L.I. a favor del ciudadano H.J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-01-1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.799, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de N.M. y E.C., residenciado en Sector S.D., Subiendo por la Cervecería Regional, frente al los Apartamento Acrópolis, Av. 18, casa nro. 145, Telf. 0416-026.43.76, Maracaibo Estado Zulia y lo insta a que se traslade al Ministerio Publico, a fin de que se le designe un Fiscal de Proceso y resolver su situación jurídica ya que la solicitud que presenta el hoy imputado es correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, conforme a lo establecido en articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ordenándose la L.D.I. de autos. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias certificadas por la defensa. Se da por concluido el acto, siendo las tres y quince (03:15PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEPTIMO ESTADAL DE CONTROL.

ABOG. R.J.G.R..

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.I.C.M.

ABOG. MARIONY DEL VALLE M.A.

EL IMPUTADO,

H.J.R.C.

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 10

ABG. O.L.

LA SECRETARIA

ABG. L.N.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 338-14.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

Causa N° 7C-30127-14

Juris N° VP02-P-2014-010165

RJGR/betha

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