Decisión nº 1Aa-2694-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de Marzo de 2014

204° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2694-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 19-12-2013, por la Abg. R.d.V.M.H., Defensora Pública, del ciudadano A.A.B., contra decisión dictada por la Juez 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 12 de Diciembre de 2013, mediante el cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública R.D.V.M.:

…En fecha 12 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lesionando unos de los derechos fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederé (sic) cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN L.D.E.P..

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso (sic) ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4° y 5° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, traducido ello en la Libertad de mi defendido bajo la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad...

. (Folios 25 al 28 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: BENAVENTA G.A.A., fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse quien aquí decide, que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado anteriormente citado y plasmado en el acta policial suscrita por el funcionario Oficial O.P., adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Estado Apure y quien practico (sic) la detención del imputado, se puede verificar la detención flagrante ya que la aprehensión ocurrió a poco de haberse cometido el hecho delictivo que hoy le imputa el representante del Ministerio Público, en cuya acta señala el funcionario actuante que: “…Siendo las 7:15 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio de patrullaje motorizado, en compañía del oficial C.C., a bordo de unidades moto por las mediaciones de la Avenida Carabobo, cuando avistamos a dos ciudadanos corriendo de tras (sic) un ciudadano que vestía un sweter a rayas blanco y negro, los mismos nos manifestaron que dicho ciudadano acababa de robar un establecimiento comercial del sector, luego proseguimos a la persecución de dicho ciudadano, el mismo empezó a arrojar billetes en la vía pública pudiendo darle captura en la calle adyacente al hotel Damasco, una vez allí le pedimos que exhibiera lo que tenía en los bolsillos y el mismo se negó y procedimos a practicarle la inspección de persona según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo derecho, dinero en efectivo y un arma de fuego no industrializada color negro, por lo que procedí a notificarle a las 7:30 horas de la noche que estaba detenido de manera flagrante…”, por lo que tomando en consideración las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auros (sic) se evidencia que están llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del imputado BANAVENTA G.A. ALEXANDER…

Antes tales señalamientos considera esta jurisdicente señalar, que tales averiguaciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales (sic) 1º referente a que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, el cual merece pena privativa de libertad entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2º (sic) Fundados elementos de convicción para considerar a los (sic) ciudadanos (sic) plenamente identificados (sic) en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción tales como: 1.- Acta de investigación Policial, suscita por los funcionarios actuantes, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el imputado de autos (F. 3 y vuelto); 2.- Actas de Entrevistas realizada a la victima (sic) y el testigo hábil y presencial de los hechos (F. 6 y 7); 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F., del Arma de Fuego incautada (F. 12); y 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. del dinero incautado (F. 13). En cuanto al ordinal 3º (sic) existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre una acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

(Folios 20 y 24 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión al considerar que al decretar la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, que prevé el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el recurrente de la legislación procesal el principio de la libertad y de privación o restricción de las mismas como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general el derecho del imputado a permanecer en l.d.e.p., es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, reducido ello en la libertad de su defendido bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 12-12-13, en el que el A quo dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BENAVENTA G.A.A.., con el acta de Investigación Policial de fecha 9-12-2013 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Apure, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 07:15 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio de patrullaje motorizado, en compañía del Oficial C.C., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V.- 18.544.479 a bordo de las Unidades moto M-011 y M-041, por la inmediaciones de la Av. Carabobo cuando avistamos a dos ciudadano corriendo de tras (sic) un ciudadano que vestía un sweter a rayas blanco y negro los mismos nos manifestaron que dicho ciudadano acababa de robar un establecimiento comercial del sector, luego proseguimos a la persecución de dicho ciudadano el mismo empezó a arrojar billetes en la vía pública pudiendo darle captura en la calle adyacente al hotel Damasco una vez allí le pedimos que exhibiera lo que tenía en sus bolsillos el mismo se negó y procedimos a practicarle la inspección de persona según lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P. (sic), encontrándole en su bolsillo derecho dinero en efectivo y un arma de fuego de no industrialización color negro, por lo que procedí a notificarle a las 07:30 de la noche que estaba detenido de manera flagrante según (sic) artículos (sic) 234 del C.O.P.P.(sic) y lo impuse de sus derechos como imputados (sic) según lo establece el articulo (sic) 127 del C.O.P.P. (sic) manifestándole a demás (sic) que estaba incurso en unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; luego me traslade (sic) con la víctima, testigo y el presunto imputado hacia la Dirección General de Policía como prueba de los hechos antes narrados, una vez allí procedimos a identifique (sic) a la víctima como: R.S. y al testigo como J.J. (los demás datos Filiatorios son de uso exclusivo del fiscal) y al presunto imputado como A.A.B.G., de nacionalidad venezolana, natural (sic) San F.E.. Apure, de 31 años de edad, nacido el 26-06-82, de estado civil soltero , de oficio indefinido, residenciado en el barrio San José dos (sic) calle Los Pinos, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 16.977.311, posteriormente identifique la evidencia de la siguiente manera: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO CON FORMA DE PISTOLA DE FABRICACION RUDIMENTARIA ELABORADA EN MATERIAL METALICOS CUBIERTOS CON CINTA PLASTICA DE COLOR NEGRO y Cincuenta (sic) y un (51) billetes de la siguiente denominación (sic) seis (06) billetes de veinte bolívares…, y Cuarenta y Cinco (45) billetes de diez bolívares…, dando un total de quinientos setenta bolívares con cero céntimos (570,00 Bs)…”. (Folio 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia)

Al folio 5 del cuaderno de incidencia corre inserta Acta de Entrevista de fecha 9-12-2013, tomada a la víctima R.S., ante la Comandancia General de Policía en la que se escribió: “…Yo estaba sentada en la caja del negocio, luego una persona se paro (sic) frente de mi y me dijo entrégame el dinero como no se lo di rápido el dinero me empujo (sic) frente a la caja, el empezó agarrar el efectivo de la caja mientras me apuntaba con el arma, luego se dio la vuelta y se fue, yo llame (sic) a la central del otro negocio… y en ese momento llego (sic) la policía que lo persiguió hasta detenerlo. Es todo…”.

El A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:

…“…Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: BENAVENTA G.A.A., fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse quien aquí decide, que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado anteriormente citado y plasmado en el acta policial suscrita por el funcionario Oficial O.P., adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Estado Apure y quien practico (sic) la detención del imputado, se puede verificar la detención flagrante ya que la aprehensión ocurrió a poco de haberse cometido el hecho delictivo que hoy le imputa el representante del Ministerio Público, en cuya acta señala el funcionario actuante que: “…Siendo las 7:15 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio de patrullaje motorizado, en compañía del oficial C.C., a bordo de unidades moto por las mediaciones de la Avenida Carabobo, cuando avistamos a dos ciudadanos corriendo de tras (sic) un ciudadano que vestía un sweter a rayas blanco y negro, los mismos nos manifestaron que dicho ciudadano acababa de robar un establecimiento comercial del sector, luego proseguimos a la persecución de dicho ciudadano, el mismo empezó a arrojar billetes en la vía pública pudiendo darle captura en la calle adyacente al hotel Damasco, una vez allí le pedimos que exhibiera lo que tenía en los bolsillos y el mismo se negó y procedimos a practicarle la inspección de persona según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo derecho, dinero en efectivo y un arma de fuego no industrializada color negro, por lo que procedí a notificarle a las 7:30 horas de la noche que estaba detenido de manera flagrante…”, por lo que tomando en consideración las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auros (sic) se evidencia que están llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del imputado BANAVENTA G.A. ALEXANDER…

Antes tales señalamientos considera esta jurisdicente señalar, que tales averiguaciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales (sic) 1º referente a que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, el cual merece pena privativa de libertad entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2º (sic) Fundados elementos de convicción para considerar a los (sic) ciudadanos (sic) plenamente identificados (sic) en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción tales como: 1.- Acta de investigación Policial, suscita por los funcionarios actuantes, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el imputado de autos (F. 3 y vuelto); 2.- Actas de Entrevistas realizada a la victima (sic) y el testigo hábil y presencial de los hechos (F. 6 y 7); 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F., del Arma de Fuego incautada (F. 12); y 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. del dinero incautado (F. 13). En cuanto al ordinal 3º (sic) existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre una acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

(Folios 20 y 24 del presente cuaderno de incidencia).

*

Entonces, dio por configurado el A-quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Policial cursante del folio 1 del Cuaderno de Incidencia, en la que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, documentaron la aprehensión de A.A.B.G..

De esta se evidencia que el día 09-12-2013 la ciudadana S.R., fue objeto de un robo por parte de un sujeto, quien le pide le entregue el dinero, luego la empuja y le agarra el dinero de la caja mientras la apuntaba con un arma de fuego, en ese momento dos oficiales motorizados que patrullaban por la avenida Carabobo avistan la persecución de un ciudadano, procediendo estos a realizar la persecución de este sujeto logrando capturarlo en la calle adyacente al hotel Damasco de esta ciudad. Se le realizó la Inspección de persona, logrando incautarle a uno de sus bolsillos dinero en efectivo y un Arma de Fuego de Fabricación Casera. Tal como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia cursante a los folio 11 y 13 de l presente cuaderno de incidencia.

Dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Policial, de fecha 09-12-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comandancia General de la Policial de esta ciudad, cursante al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, y con las entrevistas realizadas al testigo y la víctima (Folios 5 y 6 del cuaderno de incidencia).

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y que el imputado no tiene arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es fácil acceso por cualquier medio.

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano A.A.B.G., en la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en audiencia de presentación de fecha 12-12-13, como lo es la comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, por lo que se debe desestimar el alegato de la defensa en sentido que el imputado permanezca en l.d.e.p..

Siendo la decisión dictada por la A quo proporcional al delito endilgado para el Ministerio Público, al ciudadano A.A.B.G. y a las sanciones establecidas en la ley para el delito imputado, como lo es Robo Agravado y uso de Facsimil de Arma de Fuego.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar habiendo el A quo considerando, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad, por el tipo penal imputado por el Ministerio Público y por el cumplimiento de los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 19-12-2013 por la Abg. R.d.v.M.H., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.A.B.G., contra la decisión dictada en fecha 12-12-2013 por el Juez 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. N.L., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 19-12-2013 por la Abg. R.d.v.M.H., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.A.B.G., contra la decisión dictada en fecha 12-12-2013 por el Juez 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. N.L., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/AHZ/NMRR/José.-

Causa Nº 1Aa-2694-14

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