Decisión nº 522 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2007.

197º y 148º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (22) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por el Abogado F.A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.410, titular de la Cédula de Identidad N° 1.585.847, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.239.838, Agente de Seguridad y Orden Público (Distinguido), de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Placa N° 1036, domiciliado en el Municipio Rojas del Estado Barinas, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la persona de su DIRECTOR TCNEL. (GN) J.R.R.R., al dictar Acto Administrativo signado con el N° 004/2007, de fecha 05 de Enero de 2007, del Resuelto N° DRH 004/2007, de fecha 12 de Junio de 2007, y notificación N° DRH004/2007, de fecha 12 de Junio de 2007, contra el Distinguido (PEB) Agente de Seguridad y Orden Público C.L.R.H..

Que la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, para destituir arbitrariamente a su defendido violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio de legalidad, previsto y sancionado en los Artículos 49 Numeral 1, 137, 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dañando la imagen y reputación decoro, y el entorno familiar de su defendido, que cuenta con siete (7) años cinco (5) meses, y doce (12) días de servicio, de conducta intachable.

Solicita se revoque la medida dictada con carácter de expulsión, incurriendo en la desproporcionalidad de la sanción, ya que debe existir proporcionalidad de la pena con el acto administrativo por “atipicidad” por vicio de Desviación de Poder y Falso Supuesto.

Además, solicita la nulidad del Acto Impugnado y la inmediata reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

Fundamenta la presente pretensión en los Artículos 2, 19, 23 24, 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 46, 53, 91, 92, 94, 95, 96, 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los Artículos 7, 19,20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y Artículo 4 de la Ley de Orgánica de la Administración Pública.

Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:

Cursa a los folios 13 al 17, notificación suscrita por el Ciudadano G.C.O., en su carácter de Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le participa al querellante que ha sido dado de baja con carácter de expulsión como Agente de Seguridad y Orden Público, (Distinguido) de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según Informe Interno Administrativo Nº 004/2007, de fecha 05 de Enero de 2005, por haber transgredido lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función, en sus Artículos 21 y 86 numerales 4, 6 y 7; Ley de la Policía del Estado Barinas, Artículo 95, numerales 13, 15, 17, 20, 25, 40 y 52; Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las

Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, artículos 11, 21 y 130, numerales 1, 2, 3, 6, 10, 14 y 39; Código de Conducta Policial, Artículo 4, literal “C” y “P”, asimismo, en la parte final de la notificación se le indica expresamente que contra la decisión de destitución podrá interponer: a) Recurso de Reconsideración, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem, señala finalmente las disposiciones contenidas en el Artículo 9 y 18 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Observa quien aquí juzga que a los folios 28 al 33, cursa anexo identificado con la letra “E”, escrito contentivo del Recurso de Jerárquico, interpuesto por el querellante, en fecha 13 de Agosto de 2007, contra el acto administrativo impugnado. Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2007, interpone Querella Funcionarial.

Del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer los recursos administrativos establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, se refiere al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es decir, a la vía jurisdiccional. Ahora bien, de las actas

procesales que conforman el presente expediente se observa que el querellante opto por hacer uso de la vía administrativa la cual era innecesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “(…) sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto, interpuso Recurso de Jerárquico, interpuesto por el querellante, en fecha 13 de Agosto de 2007, del cual del cual no consta en autos respuesta alguna. Al respecto, resulta de interés referirse a los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir

.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 42 eiusdem, establece que “(…) los términos o plazos que vengan establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderán por días hábiles a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.

En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso jerárquico, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 19 de Diciembre de 2007 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el Recurso Jerárquico), en fecha 22 de Noviembre de 2007, interpuso Querella Funcionarial, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso jerárquico (13/08/2007) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (22/11/2007) habían transcurrido Setenta y Dos (72) días, en consecuencia, este Tribunal Superior observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los 90 días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente QUERELLA FUNCIONARIAL al resultar extemporánea por anticipada de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declara: INADMISIBLE, al resultar extemporánea por anticipada de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el Abogado F.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 1.585.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, Colegiado bajo el N° 1070, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.838, contra el Acto Administrativo signado con el N° 004/2007, de fecha 05 de Enero de 2007, del Resuelto N° DRH-004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, y Notificación N° DRH 004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO.

EXP. Nº 6906-2007

MRP/ems

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