Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: L.E.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.052.293.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: F.M., M.A.M.S. y MARYORIS KARINETT CAICEDO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.097,109.931 y 120.679

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, Inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1.929, bajo el Nº 320.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.F., A.F.G., R.C.R. y G.V.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº19.643, 52.796, 38.842 y 37427 .

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 19, tomo 780 A.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO: F.M.T. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.097 y 109.931, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1401-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano L.E.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.052.293, en contra de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en vista de la solicitud de la parte demandada de llamar a la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A como tercero interesado, el Juzgado lo acuerda y una vez notificadas se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en las cuales, al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 14 de Julio de 2.008, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano L.E.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.052.293; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Que en vista de la negativa de la empresa de reconocer la relación laboral, debe proceder esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo y establecer si existió una relación laboral entre las partes y una vez verificada la existencia de la relación laboral, revisar la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda.

DE LA APELACION

En fecha 22 de Julio de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de las partes y sus representantes. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación del representante judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que si bien es cierto los elementos que configuran la relación de trabajo del señor Cotis con la empresa demandada, la Juez de Juicio obvió evaluar las pruebas donde se establece que el señor H.C., solo trabajaba para Cervecería Regional C.A., asimismo quiero aclarar que los terceros son solo empresas que tuvo que constituir el señor Cotis para seguir trabajando con la empresa demandada, asimismo en dicha Audiencia se declaró la confesión de la empresa siendo que el representante había comparecido y si había que decretar la presunción de admisión de los hechos debió haber sido en la Audiencia Preliminar. Por ultimo solicitó declare con lugar la apelación, se declare sin lugar la sentencia de juicio y se efectue normalmente la Audiencia de Juicio. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte demandada apelante, se otorga la palabra a la representación de la parte demandada quien expone: Debo referirme a los puntos que son el objeto de la apelación que son 3 aspectos fundamentales: uno de ellos referido a los elementos de la relación de trabajo porque se obvió analizar unas pruebas relativas a la exclusividad del trabajador para con la empresa.- El otro punto es la empresa constituida por la parte actora queriendo argumentar fraude a la Ley y el otro punto es la confesión del tercero y que esta dirigido a una reposición de la causa. Partiendo de esto debo decir que la sentencia fue exhaustiva que analizó y se baso en el test de laboralidad como indicio para desnaturalizar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes y la controversia se basó en ese esquema, debo contestar referido a lo expuesto por la apelante tanto en la demanda como en el libelo que mi representada indujo un fraude laboral por la constitución de las empresas del actor, la sentencia de primera instancia realizó una exposición de este punto y señaló que el actor constituyó una empresa llamada Alimentos Injupu, s.r.l., que fue constituida antes de que se estableciera la relación comercial con la parte actora seguidamente crea otra empresa llamada Distribuidora Luis H 53, C.A. y le comunica a mi representada, la empresa demandada, que todos los activos que el mantenía con alimentos Injupu, que a partir de una fecha determinada que esta en los autos producido por la actora, para que los activos pasaran a nombre de Distribuidora Luis H 53, C.A. lo cual esta suficientemente a.y.d.p. la Juez en la motiva de la sentencia y basado en las documentales y las declaraciones de las partes. Otro aspecto es que la empresa Distribuidora Luis H 53 en cabeza de la parte actora es decir es su representante ya que es el socio principal, esta empresa cumplía con todos los deberes formales establecidos por el seniat y demostrados por la propia actora con los libros que trajo a los autos y el pago del IVA y cumplía con los deberes para el funcionamiento de la empresa, uno de los testigos de la actora declaró que el era trabajador de la actora a través de la empresa L H 53 y su salario era pagado por esta empresa, entonces lo que quiero señalar es que el análisis se hizo basado en el test de laboralidad siendo un requisito establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para que en los momentos que deba determinarse la naturaleza jurídica de la relación de las partes, otro aspecto es que dentro de este juicio y así las decisiones cambiantes de la sala como el caso Diposa y cambió los elementos que podían establecer la relación laboral. Con respecto a la reposición de la causa por incomparecencia del tercero, este tercero es el propio actor, considerando que no hay motivos para una reposición considerándola inútil, ya que se esta dilucidando la naturaleza jurídica del vinculo entre las partes, no tiene sentido ya que es la misma persona con distribuidora L H 53 que no compareció a una de las audiencias, por esta razón solicito que sea desechada la apelación. Es Todo.

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar se procede al análisis y examen del acervo probatorio incorporado al proceso a fin de establecer su valoración frente a las posiciones adoptadas por las partes en el proceso

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está orientada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la demandada hizo precisión sobre los hechos admitidos y que no deben ser objeto del debate probatorio, donde al quedar admitida la prestación del servicio, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la parte demandada, demostrar –iuris tantum- la relación mercantil para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida a su favor.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1.-, Copia simple del Contrato de Distribución celebrado entre la empresa ALIMENTOS INJUPU S.R.L. y la demandada (folio 02 al 11 del cuaderno de recaudos Nro. 04), de fecha 20 de agosto de 1999.- Reconocida por la parte actora adquiere valor probatorio y demuestra que las partes celebraron un contrato de Distribución en el cual la parte actora era el representante legal de la empresa ALIMENTOS INJUPU S.R.L. y así se establece.

    1.2.-, Original de Contrato de Distribución celebrado por la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A., con la demandada (al folio 13 al 24) de fecha 04 de abril de 2005, reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio y demuestra que el actor en representación de la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A., suscribió con la demandada un contrato de distribución y así se establece.

    1.3.- Copia simple de constitución de hipoteca sobre un inmueble propiedad de actor y a favor de la demandada, para garantizar el cumplimiento del contrato de distribución (folio 26 al 29 cuaderno de recaudos Nº 4), no atacado en su oportunidad se le otorga valor probatorio demostrando que el actor constituyó una hipoteca sobre un bien de su propiedad a favor de la demandada con la finalidad de poder garantizar el cumplimiento de sus obligación adquiridas en el contrato de distribución y así se establece.

    1.4.- Copia simple de comunicación del ciudadano L.H. como representante legal de ALIMENTOS INJUPU S.R.L. a la demandada (folio 31 del cuaderno de recaudos Nº 4). Reconocida por la parte actora, tiene valor probatorio y ella demuestra que el actor en fecha 23 de octubre de 2003 le solicitó a la demandada que se realizara el traspaso de los activos de la empresa ALIMENTOS INJUPU S.R.L. a la empresa DISTRIBUIDORA LUIS 53, C.A. y así se establece.

    1.5.- Copia simple de constitución de hipoteca sobre un inmueble propiedad de actor y a favor de la demandada, para garantizar el cumplimiento del contrato de distribución (folios 33 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 4), desconocida por la parte actora por tratarse de copia simple, la parte demandada no insistió en su valor probatorio, por lo cual, quien decide la desecha del proceso y así se establece.

    1.6.- Copia simple de contrato de comodato de vehículo (folio 41 del cuaderno de recaudos Nº 4). La cual fue desconocida por la parte actora, a lo cual la parte promovente no realizó ninguna observación, en consecuencia este Tribunal la desecha del proceso y así se establece.

    1.7.- Originales y copias al carbón de facturas y recepción de pedidos de la empresa Cervecería Regional a favor de DISTRIBUIDORA LUIS 53, C.A. Y ALIMENTOS INJUPU, S.R.L., reconocidas por la parte actora, tienen valor probatorio y se demuestra que la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A, compraba los productos que distribuía a la demandada y así se establece.

    EXHIBICION:

    Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

    2.1.- Facturas emitidas por la demandada a nombre de ALIMENTOS INJUPU S.R.L., por las compras realizadas desde el 20 de agosto de 1999 al 23 de octubre de 2003 no exhibidas en su oportunidad por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante, demostrándose que la empresa ALIMENTOS INJUPU S.R.L compraba mercancía a la demandada y los distribuía de conformidad con el contrato de distribución suscrito entre las partes y así se establece.

  2. - Facturas de DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. hasta octubre 2006. exhibidas en su oportunidad por el actor, tienen pleno valor probatorio y evidencian que DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A, distribuía los productos de la demandada y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y TERCERO

    1) DOCUMENTALES:

    1.1.-, Copia al carbón de Finiquito del Distribuidor a nombre de DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. (folio 02 del cuaderno de recaudos Nro. 1) dicha documental fue reconocida por la parte demandada teniendo valor probatorio y se demuestra la finalización de un Contrato de Distribución entre la demandada y la empresa Distribuidora Luis H 53 C.A. y así se establece.

    1.2.- Copias al carbón de facturas de la demandada a nombre de DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. (folios 03, 10, 14 y 21 del cuaderno de recaudos 1) reconocidas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, y demuestran que la DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A, compraba los productos a la demandada y así se establece.-

    1.3.-, Copias de Facturas complementarias a nombre de la demandada y de DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. (folios 4 al 9, del 11 al 13, del 15 al 20 y del 22 al 28 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del Expediente) impugnadas por la parte demandada, no aportándose algún medio para darle validez, en consecuencia se desechan del proceso y así se establece.-

    1.3.-, Copia al carbón de las planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado de la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. (folios 29 al 64 del cuaderno de recaudos 1), al no ser impugnadas y constituir documentos administrativos emanados de un ente público tienen valor probatorio, demostrando que la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. representada por el ciudadano L.H.C. cumplía con su obligación de Declaración de Impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y así se establece.-

    1.4.- Cursante a los cuadernos de recaudos Nros. 2 y 3, libros de Compra y Venta de la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A.- Al no ser impugnadas adquieren valor probatorio, demostrando que la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A., cumplía con la obligación contable establecida en la legislación mercantil venezolana para las sociedades mercantiles y así se establece.-

    2).- INFORMES:

    .1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 95 al 97 del expediente), no fue atacado en forma alguna, tiene pleno valor probatorio, y del cual se desprende que el actor aparece cesante en dicha institución desde el año 88 y así se establece.

    2.2.- Unidad de Recursos Humanos de Cervecería Regional, C.A, la información solicitada no cursa a los autos, por lo que este Tribunal tiene materia que analizar.-

    2.3.- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT (folios 100 y 101 del expediente). Del mismo se desprende que el vehículo Mitsubishi placas 71NBAC pertenece a BANCO FIVENEZ, S.A.C.A, la cual no es parte en esta causa y no ayuda a dilucidar el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

    3).- EXHIBICIÓN: Titulo De Propiedad del vehículo de carga placas 71N-BAC, marca Mitsubishi. El cual no fue exhibido por la parte demandada, alegando que la certificación de datos del mismo cursa a los autos, señalando que el vehículo Mitsubischi placas 71NBAC pertenece a BANCO FIVENEZ, S.A.C.A.- valorada en el punto anterior no aporta elementos para la resolución de la presente causa y así se establece.

    4).- TESTIMONIALES: de los ciudadanos L.P.M., G.J.E., NARANJO R.J., R.J.M.L., J.V.G.P., E.A.R.G., J.R.L.B.. Con respecto a la declaración de los ciudadanos NARANJO R.J.R.J.M.L., E.A.R.G. y J.R.L.B., no asistieron a rendir declaración por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

    En relación a las deposiciones de los ciudadanos P.L. y J.V.G., dichos testigos coincidieron sus dichos en que el actor distribuía los productos de la demandada en los negocios en los cuales ellos eran encargados, y que realizaban los pedidos directamente a la empresa CERVECERIA REGIONAL y así se establece.-En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.E.G., fue claro en afirmar que trabajó como ayudante del actor, el cual compraba los productos a la demandada para luego distribuirlos en la zona y que su salario era cancelado en dinero efectivo por los distribuidores y así se establece.-

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    El Juez de Juicio realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor, que firmaba una especie de asistencia en una carpeta la hora de entrada y de salida, que cuando faltaba a su trabajo se le descontaba el salario, existiendo una contradicción, pues afirma que su sueldo lo cobraba directamente y consistía en la diferencia entre lo que pagaba a la demanda por los productos y lo que recibía de la venta del producto, que el vehículo que tenia era asignado por la demandada, el cubría los gastos de gasoil, aceite, lavado y engrase, los daños mayores eran cubierto por una póliza de seguro, el contrataba a sus ayudantes y les pagaba sueldo mínimo.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el núcleo de la presente controversia es la existencia o no de la relación laboral, siendo que la demandada en su contestación y exposición, no reconoce la existencia de una relación laboral; ante tal situación, debemos primero establecer como queda adjudicada la carga de la prueba que en estos casos y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse una presunción – iuris tantum- de la relación laboral, es decir que se presume la existencia de la relación laboral del trabajador y la persona quien se presta un servicio, debiendo probar este hecho para la existencia de la relación laboral, correspondiéndole a la parte demandada probar que tipo de relación existió.

    Ante estos hechos, debe realizarse un examen de lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la contrastación con el caso que nos ocupa, así tenemos:

    El autor y especialista del Derecho del Trabajo, A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra se ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En el caso concreto, el accionante prestaba servicios – según su decir - de Distribuidor; de las pruebas examinadas y valoradas y más específicamente de las declaraciones de parte y de testigos, efectivamente se evidencia que no existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador accionante, en la cual, también se evidenció que prestaba sus servicios, en forma independiente y a través de un contrato de naturaleza mercantil que regulaba las relaciones existentes entre las partes lo cual hacían a través de personas jurídicas reguladas por el Código de Comercio, en tal forma este Juzgador considera que de la transcripción del test de laboralidad contrastado con las declaraciones de parte rendidas, se evidencia que la prestación de servicios estaba regulada por un contrato mercantil en el cual 2 personas jurídicas decidieron obligarse, una con la otra, a través de las condiciones pactadas en dicho contrato y como contraprestación existen los recibos que expedía la parte actora a través de su empresa, de acuerdo con los dichos de los testigos no desvirtuados en autos, se evidenció que el actor solo distribuía los productos en forma independiente y contrataba personal para realizar su labor, quedando con valor dichas testimoniales rendidas además de la declaración de parte, probándose la participación activa de la sociedad mercantil constituida por el trabajador, como tercero interviniente, en el pago del salario a sus trabajadores y el pago de impuestos por esta actividad realizada, lo cual probó el mismo actor y no se trajo a los autos ni se comprobó pago alguno por concepto de sueldo o salario, observándose que no se compaginan con la modalidad ordinaria y comúnmente utilizada de los depósitos periódicos (15 y último), de una suma constante, que reciben los trabajadores por concepto de sueldo pactado, no resultando que haya sido recibido dichos pagos en forma consona con el modo regular de fijación del sueldo de un empleado u obrero, por parte de la demandada, por ello debe considerar esta alzada que no se probó este hecho, en tal forma no puede demostrarse que en este caso se pueda presumir la existencia de un elemento fundamental de la relación laboral como lo es el salario y así se decide.

      Debe dejar claro esta alzada que el instrumento por excelencia para demostrar la naturaleza real de una relación de carácter mercantil es el contrato que suscribieron las partes para realizar entre ellas una actividad comercial en la cual regulan sus condiciones y bajo las cuales quedan sometidas, además de estar suscrito por personas jurídicas debidamente legalizadas y reguladas por el Código de Comercio. Asimismo se evidencia de las pruebas, que desde un comienzo se pacto la relación mercantil, pues el actor ya había constituido una empresa llamada Alimentos Injupu, S.R.L. antes de comenzar la relación entre las partes aquí en conflicto, concluyendo este juzgador que la manera de pensar que tenían las partes desde un comienzo fue netamente comercial.

      Como corolario de lo anterior, hemos visto como ha evolucionado el trabajo como concepto complejo y multidimensional, que ha sufrido una serie de cambios que en muchos casos lo hacen irreconocible, al compararlo con las anteriores concepciones del trabajo.

      Considera este Juzgador, traer un elemento importante para ser incorporado a los razonamientos y demás argumentos que llevan a la convicción de cómo las partes pactan sus relaciones, nos referimos a la posición donde el punto de vista psicológico que puede extraerse de las conductas asumidas.

      Para referirnos al contrato psicológico, debemos aludir a los autores que han escrito sobre este tema, podemos mencionar a: E.H. Schein, en su libro en organizational Psychology (1.965):

      “…otorgaba una gran importancia al concepto de “contrato psicológico”. Según este autor, implica la existencia de un conjunto de expectativas, no escritas en parte alguna, que operan en todo momento entre cualquier miembro y otros miembros y dirigentes de la organización. Schein, adoptaba una perspectiva de desarrollo, en el sentido de que el contrato psicológico cambia con el tiempo a medida que cambian las necesidades de la organización y las del individuo. En la medida en que las necesidades y las fuerzas externas cambian, cambian también estas expectativas convirtiendo al contrato psicológico en un contrato dinámico que debe renegociarse constantemente. Y finalizaba afirmando que: “el contrato psicológico, es un poderoso determinante de la conducta de las organizaciones a pesar de que no aparece escrito en parte alguna” (p.22). Como dato relevante podemos indicar la perspectiva estable de la relación contractual que subyace en esta concepción, una característica que, como veremos mas adelante, ya no es tan frecuente en la actualidad, lo que probablemente influirá en la naturaleza de ese contrato psicológico. Por su parte, J.P. Kotter, en un artículo titulado explícitamente el contrato psicológico (1.973), lo definía como un contrato implícito entre un individuo y su organización que alude a lo que cada parte espera dar y recibir con respecto a la otra en el transcurso de sus relaciones.

      En último lugar, por lo que se refiere a los antecedentes inmediatos del término contrato psicológico, D.A. Kolb, I.M. Rubin y J.M.McIntyre, en la segunda edición de su obra Psicología de las Organizaciones, Vol.II: Experiencias (1.974), comenzaban el capítulo dedicado a la socialización en las organizaciones afirmando:

      Hay un contrato psicológico implícito entre el individuo y las organizaciones en la que es miembro. Este contrato, como otros, está vinculado con las expectativas de la organización respecto al individuo, y a la contribución de ésta para satisfacerlas, así como también a las expectativas del individuo respecto de la organización, y a la contribución de ésta para satisfacerlas. El contrato psicológico, difiere de los legales en cuanto determina una relación dinámica, cambiante, que se renegocia permanentemente. Suele haber aspectos importantes del contrato que no se convienen formalmente: Las expectativas claves de organización e individuo a veces no se plantean, como tampoco las premisas implícitas a cerca de la relación

      (p.7).

      Además de los investigadores procedentes de la Psicología desde el ámbito jurídico algunos autores (por ejemplo, Fansworth, 1.982; MacNeils, 1.978, 1.985) aludieron tempranamente al término contrato psicológico, con el que denotaban diversos aspectos relacionados con el intercambio y con las expectativas mutuas presentes en las relaciones entre los individuos y las organizaciones de las que son empleados, resaltando el carácter subjetivo del mismo.

      Como puede apreciarse en estas primeras aproximaciones al concepto parecen encontrarse implicadas teorías clásicas en Psicología Social. En primer lugar, y esencialmente, el contrato psicológico puede interpretarse como una relación de intercambio entre dos partes: Empleador y empleado. Una relación de intercambio en la que pueden diferenciarse el intercambio económico y el intercambio social, según la distinción que establece, por ejemplo Blau (1.964, 1.968)”.

      Contrato

      Escrito

      Intercambio

      Económico

      Se llega simultáneamente a un acuerdo sobre obligaciones exactas que contraen ambas partes para el futuro

      Contrato

      Psicológico

      Intercambio

      Social

      Una parte aporta beneficios a la otra y, aunque existe la perspectiva general de una reciprocidad se deja sin especificar la naturaleza de la misma

      De tal manera que, en casos donde se presentan la posibilidad de enfrentarnos a una verdadera situación de complejidad y confusión para la ubicación de las situaciones practicas en las supuestas normativas de una disciplina jurídica, tenemos la necesidad de adentrarnos en un estudio profundo de las variables influencias, elementos portadores o modificadores de la conducta humana para ir mas allá de una superficial o simple percepción que nos pudiera orientar equivocadamente en la búsqueda de la verdad en la función de juzgar sobre hechos que son recogidos por vía histórica donde el tiempo y las posibles actuaciones de las personas pueden influir para modificar lo que se previó hacer con voluntad y deseo en una forma inicial y puede ser modificada para aparentar que no se quiso hacer en la forma original.” Cuando se inició la relación o intercambio de una actividad que por razones sociales y de libre disposición nos adentramos a realizar para nuestro propio beneficio. En opinión de quien aquí juzga, cada día con mas fuerza se hace necesario el estudio y profundización de la teoría del intercambio social y sus múltiples implicaciones, para explicar, basado en las relaciones de intercambio social, la naturaleza de ellas como modelo que definen las realidades sociales existentes.-

      Para ahondar en esta materia se transcribe una parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E. C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero: omisis…

      En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

      Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

      Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

      ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

      Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

      ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

      ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

      ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

      Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

      De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

      Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

      En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

      ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

      Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

      (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

      Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

      La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

      Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

      En tal forma, el caso que nos ocupa, puede ser perfectamente considerado dentro de las denominadas “zona grises” del derecho del trabajo, sin embargo, ante la tendencia jurisprudencial de nuestra sala cúspide del Derecho social, debemos acudir a ella para poder apuntalar la orientación al fallo dictado, tal como lo hemos hecho con la anterior trascripción de doctrina patria.

      Considera necesario, quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones que aún cuando pueden quedar dentro del fallo, como obiter dictum, ya que no serían estrictamente necesaria para sentenciar la causa; sin embargo, se incluyen para que sirvan como elementos mas completos y abarcativos. Es importante destacar, que el espectro y enfoque adoptado en la decisión aquí esbozada es parte del activismo con que el Juez laboral puede adoptar como modelo de proyección de sus razonamientos y argumentaciones, considerando que para los Jueces Superiores, el enfoque amplio en mucho de los casos es imprescindible sin que ello constituya sobre fundamentación que se quiera ver como un pequeño tratado sobre el tema.

      Hechas estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, una de las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.

      En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado los juristas Italianos y Alemanes para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.

      Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

      Contrastando estas características, se puede evidenciar que la línea divisoria entre el trabajo en relación de dependencia y el trabajo independiente era muy clara, ya que se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico como en sus aspectos técnicos y económicos; sin embargo, la dependencia o subordinación han venido sufriendo cambios de enfoque que tienen que ser a su vez con cambios en la producción. El paradigma que hacía ver fácilmente las diferencias entre la subordinación y autonomía ha sido superado por nuevas modalidades de relaciones personales de trabajo no necesariamente del tipo clásico dependiente.

      En los últimos años, se han ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han venido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado parasubordinado, puede quedar o no incluido en el ámbito del derecho del trabajo. Podemos decir, que la flexibilización laboral en sus más variados matices, la globalización, el outsourcing, la tercerización de los servicios y otros exigen de los jueces y doctrinarios del derecho del trabajo una definición acorde a los nuevos tiempos para afirmar la existencia, importancia y vigencia del Derecho del Trabajo. Entonces pues, debemos entender que el Derecho del Trabajo, tiene su marco específico, que comprende la movilidad del trabajo subordinado (personal, ajeno, remunerado, dependiente, profesional y exclusivo) y que toda relación personal que no encaje dentro de las características de éste, queda fuera…O bien, aceptar que esta realidad ha ido evolucionando y que hoy nos encontramos en que la dependencia está dada, no tanto por la subordinación jurídica, cuanto por la subordinación económica y basta que este se encuentre presente para que resulte necesario extender a ello el grado de protección que requiere por tratarse de un trabajo personal.

      Es importante destacar, que la realidad actual, ha provocado que el Derecho del Trabajo reemprenda el camino de regreso hacia el derecho común, de donde salió, para tenerlo en consideración, dando nuevamente actualidad a la locación de servicios que fue en realidad un antecedente del contrato de trabajo y ahora se ha convertido en un refugio para la deslaboralización, cediendo la tutela y protección, a cambio de una pretendida igualdad de partes que en realidad no existe, precisamente por darse la dependencia económica a la que debemos prestarle atención, por ser un aspecto que constituye la justificación de su existencia misma, esta posibilidad de regreso al derecho común, debería ser abarcativa y no solo de la protección, o rol del derecho del trabajo.

      En virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el presente caso, no se llenaron los extremos en cuanto a las características intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, así como tampoco se puede deducir una relación de trabajo del test de laboralidad.- De las actas del proceso se observa que no existe una relación de carácter laboral con la empresa demandada; se puede señalar claramente un trabajo por cuenta propia realizándolo el demandante a través de un contrato de naturaleza mercantil como lo es el de distribución de productos, desvirtuando la característica del trabajo por cuenta ajena, no existiendo pruebas suficientes que demuestre el vinculo laboral entre las partes, ya que solo aparecen en las actas la relación existente entre dos empresas cuyas condiciones están supeditadas al contrato que suscribieron para tener una relación comercial, dentro del cual la empresa constituida por el actor contrataba personal y recibía el pago directo de las ganancias obtenidas por la distribución del producto y cobraba según su desempeño y siempre través de la firma mercantil, no existiendo prueba fehaciente de que dichos pagos puedan considerarse como salario; desvirtuándose la presencia del elemento salarial que debe estar presente en toda relación laboral que alega la parte demandante y así se decide.

      Otro punto de discusión es el relativo a la reposición de la causa por intervención del tercero, el cual por confundirse con la misma persona del actor no puede considerarse que deba constituir su presencia indispensable para la resolución del asunto, pues el actor como se dijo representa a la empresa DISTRIBUIDORA, LUIS H 53, C.A., no siendo necesaria su intervención dentro del proceso, ya que con las pruebas traídas a los autos se considera suficiente para descartar la relación laboral discutida en la presente causa y por ello es innecesaria su intervención debiendo declararse en el dispositivo del fallo sin lugar la intervención de la empresa DISTRIBUIDORA LUIS H 53, C.A. como tercero y así se decide.

      Conclusiones

      De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la inexistencia entre el accionante y la empresa demandada de una relación laboral, por lo tanto, no puede ser considerado que el vinculo o la relación jurídica establecida entre las partes tengan algún viso de naturaleza laboral que pueda ser tutelado por la legislación laboral existente en el ordenamiento jurídico de nuestro país y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial, confirmando la decisión del Tribunal A Quo.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: : SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el accionante ciudadano L.E.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.052.293, de su solicitud de pago de prestaciones sociales, contra la empresa Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 14 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la intervención del tercero al referirse e identificarse con el accionante confundiéndose así en la misma persona sus intereses con el tercero llamado al proceso.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por resultar totalmente vencida en la Audiencia de Apelación.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      ISBELMART CEDRE TORRES

      LA SECRETARIA,

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA.

      AHG/ICT/RD

      EXP N° 1401-08

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