Decisión nº 21-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6881

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, y reformado el 24 de mayo de 2010, por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.748.734, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado del hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 8 de marzo de 2005, se declaró inadmisible el recurso. Decisión que quedó firme el 21 de julio de 2005, por haber sido declarado desistido el recurso de apelación ejercido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión dictada por la mencionada Corte y ordena emitir nuevo pronunciamiento. En fecha 29 de junio de 2009, revocan la sentencia dictada por este Juzgado Superior, remitiendo el expediente a los fines de que se tramite el procedimiento.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

El 17 de septiembre de 2010, se admitió la reforma cuanto ha lugar en derecho.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 28 de enero de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 8 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito contentivo del recurso señaló el apoderado judicial de la actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 16 de mayo de 1991, con el cargo de Supervisor de Operaciones, la cual en fecha 29 de julio de 2003 inició un proceso de disolución, aprobado por el Presidente de la República, según Punto de Cuenta Nº 17-2003 de esa misma fecha.

Que la Cláusula 73 del Contrato Colectivo de la Asociación Civil I.N.C.E. 2003-2005, estableció que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasarían a la dependencia y subordinación del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector.

Que según Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, en el Capitulo VII, las Disposiciones Transitorias establecen la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., y las atribuciones que le fueron asignadas a dichas Asociaciones serían asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la citada Ley y este Reglamento. Asimismo establecía que el Instituto querellado asumiría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto, así como las obligaciones de naturaleza laboral, como la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.

De igual manera indica la parte actora que el Instituto querellado que se estableció en esas disposiciones transitorias que los cursos no se verían afectados pues continuarían con su programación tal y como hubiere estado prevista originalmente. Que los Ministerios, las organizaciones de campesinos, empleados y obreros, así como las cámaras u organizaciones agrícolas, de comercio y de industriales que representen a dichos gremios y sectores en el C.N.A., deberán designar a sus miembros, a los fines de su representación en dicho ente colegiado.

Que de la cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., se infiere que a partir del 29 de julio de 2003, los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), lo cual queda reforzado en la disposición transitoria cuarta del decreto antes citado que dispone que a partir del 3 de noviembre de 2003, los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y se rigen por el Estatuto de la Función Pública.

Que en diciembre del año 2003, su representada debía estar gozando de sus vacaciones colectivas, no obstante, según comunicación sin número de fecha 31 de diciembre de 2003, la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participa que tal Asociación ha cesado su vida útil, así como el objetivo y propósito para el cual fue creada, por lo que cesarían sus funciones con el I.N.C.E. Turismo.

Que dicha Junta Liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a su mandante, a través de la figura de cesación en sus funciones, sin un procedimiento previo y afirma que quien podía despedirla o retirarla era el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo.

Que el Instituto querellado le extendió un contrato desde el 5 de enero de 2004 hasta el 5 de marzo de 2004, como Supervisor de Operaciones en la comisión encargada de la liquidación del I.N.C.E. Turismo, en el I.N.C.E., con lo cual se le pretende cercenar a su mandante el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, pues a su juicio, lo correcto, legal y ajustado a derecho, era que la trabajadora fuera asimilada al entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) en cumplimiento tanto del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E, como del Reglamento vigente del I.N.C.E.

Que lo correcto y procedente era que el Comité Ejecutivo del I.N.C.E., le informara a su representada que continuaría en la prestación de sus servicios al I.N.C.E, como funcionaria regular pero en ningún caso como contratada, por cuanto ello desmejoraría su situación laboral, y el incumplimiento del Contrato Colectivo y del Reglamento Vigente de la Ley del I.N.C.E.

Que el acto Administrativo carece de motivación, no establece los recursos, el tiempo para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos, por lo que no produce efecto alguno en contra de su representada, pues carece de eficacia. Así mismo, denuncia que el acto administrativo recurrido es nulo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que viola flagrantemente la Cláusula 73 del contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. y su Reglamento.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia, la reincorporación de su mandante al cargo de Supervisor de Operaciones u a otro equivalente en una de las dependencias del I.N.C.E. rector, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos de sueldo que se produzcan durante ese lapso, deduciendo lo percibido durante el periodo comprendido entre el 5 de enero al 5 de marzo de 2004. Que el órgano querellado convenga en reclasificar el cargo de su mandante en un grado y un paso en la escala, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 2.777 de fecha 23 de diciembre del 2003, publicado en la Gaceta oficial Nº 37.847 vigente a partir del 1º de enero de 2004, mediante el cual fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependen de la Administración Pública.

Asimismo solicita el pago del bono único por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) de conformidad con la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005. El pago de la prima de profesionalización causada y no cancelada, así como los cesta ticket causados desde enero del 2004 hasta la fecha en que se dicte sentencia en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito consignado por el abogado G.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, fundamentó su pretensión opositora, en los términos siguientes:

Que tal como señala el apoderado de la querellante, es cierto que la actora mantuvo una relación laboral desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2003, con la Asociación Civil I.N.C.E Turismo, persona jurídica de derecho privado, distinta al Instituto que representa

Que los entes sectoriales o regionales creados bajo la forma de asociaciones civiles, aun cuando se encontraran adscritos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), fueron fundadas conforme a las normas que rigen el derecho privado, vale decir como una persona jurídica distinta de este último, las cuales si bien es cierto coadyuvan a cumplir los fines que por ley le fueron asignados a este, no es menos cierto que por ser personas jurídicas distintas, son capaces de adquirir sus propias obligaciones individualmente consideradas, pues como es visto gozan de autonomía funcional, hasta el punto que en su dirección y administración participaban activamente los trabajadores y patronos en las diferentes asociaciones que los agrupen. Por ello sostiene que las obligaciones contraídas por la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en ningún caso pueden comprometer al entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues se trata de dos personas jurídicas diferentes, ello con independencia de que su máximo jerarca haya sido nombrado por el ente de adscripción.

En el caso de marras la hoy querellante ostentaba el cargo de Supervisor de Operaciones en la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, ente sectorial creado de conformidad con las normas del derecho común y cuyas relaciones de empleo se rigen según se desprende del propio reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, o vigente Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que en modo alguno debe entenderse que la trabajadora adquirió la condición de funcionario de carrera, por lo que, es claro que al no ser controvertido el hecho de que la hoy querellante, ingresó en fecha 16 de mayo de 1991, la misma debe tenerse como trabajadora de dicha asociación civil y no como funcionario publico, circunstancia esa que impide que goce de la estabilidad propia de las formas funcionariales y con ello se exime a la Administración del deber de ejercer las gestiones reubicatorias, conforme a lo pautado por el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable únicamente en caso de reestructuración de entes públicos.

Que en fecha 28 de octubre de 2003, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.674 publicado en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictó Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), cuya finalidad era reorganizar dicho ente y adecuarlo a las nuevas exigencias del país, acordándose en su Disposición Transitoria primera que se suprimían y liquidaban las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Que ciertamente fue voluntad del Ejecutivo ordenar la supresión y liquidación de las asociaciones civiles creadas conforme al Reglamento del año 1990, Decreto N° 1.116 del 6 de septiembre de 1990, entre las cuales se encontraba la asociación civil I.N.C.E. Turismo, donde trabajaba la recurrente.

Que de la Disposición Transitoria Segunda del precitado Decreto se colige que era voluntad del Presidente de la República como máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional en razón de sus potestades organizativas, que las Oficinas Regionales que venían funcionando o aquellas que se crearían con posterioridad se mantuviesen, cuestión que no sucedió con respecto a las asociaciones civiles cuya liquidación fue ordenada a tenor de la disposición transitoria trascrita y cuyas funciones fueron asumidas directamente por las gerencias generales y regionales que se crearon al efecto.

Que como en todo proceso de liquidación, el Reglamento estableció en su Disposición Transitoria Tercera quién asumiría el pago de las obligaciones de naturaleza patrimonial que hubiesen sido contraídas por el ente liquidado, señalando al efecto que sería responsable de estas el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), declarándose parte del patrimonio de dicho Instituto todos los activos que estas poseían.

Que el alegato fundamental de la querellante radica en el hecho de que la Disposición Transitoria Cuarta del referido Decreto, establece la obligación del Instituto de hacerse cargo de la transferencia del personal y el pago de los compromisos laborales, de donde la querellante infiere que deviene la nulidad del acto que reclama.

Que la Asociación Civil a la que pertenecía la actora era sectorial y no regional, por lo que a tenor del mencionado Reglamentó aún cuando se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), vale decir de las asociaciones sectoriales (I.N.C.E. Turismo, I.N.C.E. Construcción.) se dejó abierta la posibilidad de que en ejercicio de las potestades de reorganización del ente administrativo, se hiciera efectivo no sólo el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores, sino que adicionalmente se incluyó la posibilidad de que para el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando se hiciera efectiva la transferencia del personal, supuesto que no se configura en el presente caso.

Que efectivamente que a través del Decreto antes citado se deja abierta la posibilidad de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pero en ningún caso tal circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues la reorganización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma, y no a las que existían para el momento en el cual fueron creados los entes sometidos al proceso de supresión y liquidación.

Que la Sala Constitucional ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación existente entre éste y sus funcionarios o trabajadores, según el caso; sin que además sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente que lo sustituya, según sea el caso, haciendo únicamente la acotación respecto a los funcionarios de carrera los cuales gozan de estabilidad especial en resguardo de la continuidad del servicio público.

Que el acto recurrido contenido en comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana L.J.H.V., se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible al entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) adoptar una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación y supresión de las asociaciones civiles ordenado según Decreto N° 2.674 del 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003.

Que luego de terminada la relación laboral el 31 de diciembre de 2003, la querellante aceptó un contrato de trabajo con el I.N.C.E., el cual se cumplió desde el 5 de enero de 2004 hasta el 5 de marzo de 2004, y es luego de finalizado dicho contrato que se intenta la presente querella, lo cual es un reconocimiento tácito de la terminación de la relación laboral con la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo.

Finalmente rechaza, niega y contradice las pretensiones de la parte actora y solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S); por tener éste último su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

De igual manera, en un caso similar al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 230 de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: S.R. vs. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), declaró lo siguiente:

Por otra parte, y ya al caso especifico de marras, nos encontramos que al planteamiento sobre la INCOMPETENCIA por la materia, quien decide no comparte los criterios que se aduce para declarar tal situación. En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego, encontramos que mediante REGLAMENTO DE LA LEY, de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la GACETA OFICIAL No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último REGLAMENTO, y conforme a sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Del INCE. 0 sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque sino que se está en presencia de UN FUNCIONARIO que prestaba labores para un órgano público como lo es el INCE, por ende deben aplicársele las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales y no las reglas a que se contrae la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

.

Lo anterior viene a ratificar la competencia de este Juzgado Superior en el conocimiento de la presente causa, declara supra. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgador pronunciarse con respecto al alegato del apoderado judicial de la querellante referido a que la Junta Liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a su mandante, afirmando que quien podía despedirla o retirarla era el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo.

Ahora bien, se observa, que la representación actora se limitó a señalar, que el acto recurrido debió ser suscrito por el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo de ese órgano, sin especificar los motivos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a su pretensión.

A pesar de lo expuesto debe señalarse que la Asociación Civil I.N.C.E.-Turismo, fue objeto de un proceso de supresión y liquidación en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). Con este propósito se designó una Junta Liquidadora en la cual se subrogaron todas las atribuciones y facultades de esa Asociación, incluyendo las obligaciones de naturaleza laboral del citado órgano. De lo expuesto se colige, que el alegato formulado por la recurrente, en lo relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido es improcedente, constatado como ha sido del propio contenido del citado acto administrativo, que éste emanó de la Junta Liquidadora de dicha Asociación Civil, debiendo por ende desestimarse la presente denuncia. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse sobre el merito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

En un caso similar al que nos ocupa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2008, caso: T.C.P.C., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA (I.N.C.E.-TURISMO), expresó lo siguiente:

Al respecto, se observa que con fundamento en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del “acto de cesación de funciones o retiro” de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), folio doce (12), en el cual se le informó a la ciudadana T.C.P.C., que cesó en el ejercicio de su cargo como Auditor III, en la Gerencia de Auditoría, adscrita al mencionada Instituto.

A estos efectos se hace necesario, transcribir las aludidas Disposiciones:

Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales (…)

. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).

Del contenido de las normas reproducidas, se colige que la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), al notificarle a la ciudadana T.C.P.C., el cese de sus funciones, incumplió con lo puesto de manifiesto en dichas Disposiciones, en las cuales se estableció que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, desconociéndosele a la querellante un derecho conferido en dicho Reglamento (Vid. Sentencia N° 2007-728, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de abril de 2007, caso: M.S.V.. Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística).

Compartiendo el criterio sustentado por la alzada de este Juzgado Superior y aplicándolo al caso que nos ocupa, se aprecia que la Administración se limitó a señalarle a la recurrente que en virtud del cese de la vida útil de la Asociación Civil INCE TURISMO “le participamos formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE TURISMO, AC.”, cuando estaba obligada a atender lo estipulado en la normativa contenida en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Por otra parte, afirma el apoderado actor que el órgano accionado, en contravención a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del mencionado Reglamento, y a lo estipulado en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005 que ampara al personal al servicio de las Asociaciones Civiles que dispone que todos sus trabajadores pasaran directamente a depender de ese Instituto Autónomo; conculca su estabilidad laboral, al desacatar dicha normativa, separarla de su cargo y de la Administración en general.

Al respecto se observa, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.N.C.E. y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, efectivamente estableció en su Cláusula N° 73, de mutuo acuerdo entre las partes, que en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que prestasen servicios en dichos entes pasarían a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), continuando la relación laboral en las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector.

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2003 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 37.809 el Decreto N° 2.674, que dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), que ordenó en la Disposición Cuarta que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales, norma que se encuentra en armonía con lo establecido en la Cláusula 73 antes mencionada, por lo cual al proceder la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E.-Turismo a notificar a la actora del cese de sus funciones, obviando que esta última, en v.d.p.d. supresión y liquidación de dicha Asociación Civil, tenía que ser transferida al I.N.C.E. Rector, bajo su dependencia y subordinación, le conculcó el derecho a la estabilidad consagrado en el Contrato Colectivo que ampara al personal al servicio del citado órgano, impidiéndole con ello seguir prestando servicios para un ente del Estado, razón por la cual resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

En cuanto al pago del Bono Único por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,00), contemplado en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional, del cual aduce la parte querellada que no fue suscrito, debe indicarse que el mismo fue suscrito en fecha 27 de agosto de 2003, en acto público y ciertamente se verifica del contenido de la Cláusula Trigésima que dentro de los beneficios obtenidos luego de la negociación contractual se acordó el pago sin incidencia salarial, de un BONO ÚNICO el cual iba a ser pagado de la siguiente forma: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la segunda quincena del mes de octubre del 2003; Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de abril del 2004, y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de agosto de 2004.

Ahora bien, del examen del expediente no se aprecia de las actas que lo componen que la Administración haya dado cumplimiento a lo establecido en la referida cláusula, razón por la cual se ordena al órgano querellado que cancele al recurrente el referido concepto. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de pago de cesta tickets, cabe señalar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, razón por la que se niega la misma, ya que estos se causan cuando el funcionario se encuentra en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

En lo que respecta al pago del bono vacacional, solicitado por la querellante, es menester referirse a la sentencia N° 513 del 19 de marzo de 2002, caso: L.A.P., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.

De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración-segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.

Por ello, siendo que el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo, es decir, que es una compensación pagada una sola vez al año, luego de un año de labor, el mismo sólo procede cuando el funcionario se encuentra en servicio activo, lo que no ocurre en el presente asunto, en consecuencia se niega el referido pago. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al bono de fin de año, se observa que siendo una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, debió la parte querellante especificar a que período correspondían los bonos que supuestamente se le adeudan, por lo que se considera que tales requerimientos no son precisados con claridad y alcance, motivo por el cual se desechan los referidos pedimentos, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiriendo igualmente encontrarse el funcionario en prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrida con respecto a que la querellante al haber recibido el pago de sus prestaciones de antigüedad, tácitamente renunció a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su situación laboral, sobre el particular, ha sido criterio tanto de los Juzgados Contenciosos Administrativos como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las “prestaciones sociales” son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, y que el pago de las mencionadas prestaciones no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello supondría la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones de antigüedad realizado a la recurrente tal consecuencia, traspolada de la materia laboral, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad, mediante el cual se retiró a la querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial, en razón de lo expuesto, se estima que en materia funcionarial dicho pago debe entenderse como un adelanto de las prestaciones de antigüedad, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: F.A.A.L.V.. GOBERNACIÓN ESTADO ZULIA). Así se decide.

Efectuado el análisis anterior, se declara la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisor de Operaciones en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos; con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.J.H.V., representada por el abogado I.G.M., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo, contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado del hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).

  2. - Se ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo de Supervisor de Operaciones, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, dentro del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), así como el pago de los sueldos que dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado que no requieran la prestación efectiva del servicio.

  3. - Se ORDENA al Instituto querellado pague a la ciudadana L.J.H.V. el Bono Único por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,00), contemplado en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional 01-01-2003 al 01-01-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional.

  4. - Se NIEGA el pago del bono vacacional y el de los cesta tickets.

  5. - Se ORDENA experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 6881

HLSL/ycp.

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